STS, 31 de Octubre de 1996

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso1305/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Leopoldo del Prado Alvarez, en nombre y representación de DON Pedro Enrique, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 16 de Febrero de 1996, dictada en el recurso de suplicación número 564/95, formulado por Don Pedro Enrique, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Málaga, de 11 de enero de 1995, dictada en virtud de demanda del recurrente, contra el AYUNTAMIENTO DE BENALMADENA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 11 de Enero de 1995, el Juzgado de lo Social número 8 de Málaga dicto sentencia, en virtud de demanda formulada por DON Pedro Enrique, contra el AYUNTAMIENTO DE BENALMADENA, en la que como hechos probados constan los siguientes: "1º.- El actor comenzó a prestar sus servicios para la demandada el día 02.11.81, ostentando últimamente la categoría profesional de contramaestre de 1º, nivel A. 2º.- Desde el mes de Septiembre de 1.992 la demandada ha dejado de abonar al actor el complemento de productividad. En base a ello el actor reclama por el año 1.993, 104.850 ptas. mensuales. 3º.- Asimismo el actor reclama los emolumentos de su nivel en la cuantía máxima, que valora en 26.700 ptas. mensuales durante 1.993. 4º.- Se interpuso reclamación previa el día 04.05.94. 5º.- La demanda se presentó el 22.06.94.". Y como parte dispositiva: "Desestimar la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por D. Pedro Enrique, contra el Ayuntamiento de Benalmadena, absolviendo al demandado de las pretensiones del actor."

SEGUNDO

Anunciado en interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, dicto sentencia en fecha 10 de Febrero de 1996, con la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de D. Pedro Enriquecontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Málaga y Provincia, de fecha 11 de enero de 1995, en autos seguidos a instancia de dicha parte recurrente frente al Ayuntamiento de Benalmadena, sobre reclamación de derechos y cantidad, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó el actor, en tiempo y forma e interpuso después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el recurso se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada en el recurso de Suplicación número 875/93, de fecha 4 de julio de 1995, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga.

CUARTO

Se impugnó el recurso por la parte recurrida e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de la misma de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador ha demandado al Ayuntamiento al que presta sus servicios como contramaestre 1º del puerto deportivo, para que le sea abonado el denominado "plus de productividad" correspondiente al año de 1993, pues desde Agosto de 1992 se le ha dejado de satisfacer dicho concepto; y el Juez de instancia ha desestimado la demanda, criterio mantenido por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, radicada en Málaga, en su Sentencia de 16 de Febrero de 1996, con fundamento en que el debatido plus es una contraprestación de la mayor actividad y dedicación del trabajador, cuyo abono queda a la libre decisión de la empresa. El Recurso de Casación para Unificación de Doctrina es interpuesto por el trabajador, quien ha invocado como Sentencia contradictoria la dictada por la misma Sala de lo Social, en 4 de Julio de 1995, que adquirió firmeza en Octubre de dicho año, y que decidió recurso de suplicación contra Sentencia recaída en un procedimiento seguido entre los mismos litigantes y con idéntica pretensión, aunque referida a distinto período de tiempo. En esta Sentencia, la Sala razonó que el concepto no es de libre reconocimiento, sino que es un componente del salario, y la empleadora no puede privar al trabajador de su devengo, sin la concurrencia de circunstancia alguna que funde tal decisión. Existe, pues, clara y abierta contradicción doctrinal, lo que abre el cauce de admisión del presente recurso, en términos del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

La censura jurídica se concreta en denunciar infracción del art. 26 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 5.C) del Decreto de 17 de Agosto de 1973, y con invocación de los preceptos constitucionales sobre los Principios de igualdad y de legalidad. Y merece éxito, como informa el Ministerio Fiscal, porque la definición del plus debatido, contenida en el art. 45.2.D del Convenio Colectivo, si bien le refiere a mayor productividad, dedicación, etc. no viene completada por una regulación del sistema de reconocimiento, aplicación o supresión, sino que se configura como un concepto salarial más, cuya cuantía está fijada por categorías profesionales, con lo que resulta que, una vez que el trabajador lo ha venido percibiendo a lo largo de la vigencia del Convenio Colectivo, la conducta de la Corporación demandada, al dejar de abonarlo carece de todo fundamento, pues no hay razón alguna para que la empresa pueda minorar unilateralmente el salario de un trabajador, sin apoyo normativo alguno y sin modificación de las condiciones de prestación de los servicios, como, con toda razón concluyó la Sentencia de contraste, cuya doctrina es la acertada.

TERCERO

El escrito de impugnación del recurso se opone a su éxito y, subsidiariamente, reitera la excepción de prescripción de todas las cantidades anteriores al 4 de Mayo de 1993, puesto que hasta dicho día de Mayo de 1994 no se presentó la reclamación previa. Como quiera que, según se ha dicho, el fallo de instancia fue absolutorio, y confirmado por la Sentencia de la Sala, la parte demandada carece de otro cauce para insistir en oponer esta excepción, con cita del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores, y que, en efecto, concurre, habida cuenta de los datos cronológicos y procesales expuestos.

CUARTO

En consecuencia de lo razonado, debe ser estimado este recurso, casada y anulada la Sentencia recurrida, y, resolver la cuestión planteada en Suplicación, declarando que el fallo absolutorio ha infringido el estudiado art. 45.2.D) del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Benalmádena, por lo que ha de ser revocado y, con estimación parcial de la demanda, condenar al Ayuntamiento demandado a abonar al demandante la cantidad señalada en el suplico del escrito de interposición del Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, con deducción proporcional de un tercio, por haber prescrito las cuatro primeras mensualidades del año de 1993.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para Unificación de Doctrina, interpuesto por D. Leopoldo del Prado Alvarez, en nombre y representación de DON Pedro Enrique, .contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, casamos y anulamos dicha Sentencia y resolviendo el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social revocamos la Sentencia de instancia, y estimamos en parte la demanda y en parte la excepción de prescripción para condenar al Ayuntamiento demandado a abonar al actor NOVECIENTAS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTAS PESETAS por el plus reclamado correspondiente a los meses de Mayo a Diciembre de 1993, absolviendo a la Corporación demandada del resto de lo pedido.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

40 sentencias
  • STSJ Andalucía 185/2001, 26 de Enero de 2001
    • España
    • January 26, 2001
    ...entre ellos el relativo a la retribución prevista en las normas profesionales aplicable, que surge en virtud del trabajo prestado (STS 31 de octubre de 1.996); y 4) de no entenderse así, "la norma del art. 43.3 del Estatuto de los Trabajadores, que es una norma de protección del trabajador,......
  • STSJ Castilla-La Mancha 1091/2003, 28 de Mayo de 2003
    • España
    • May 28, 2003
    ...entre ellos el relativo a la retribución prevista en las normas profesionales aplicables, que surge en virtud del trabajo prestado (STS 31 de octubre de 1996); y 4) de no entenderse así, «la norma del art. 43.3 del Estatuto de los Trabajadores, que es una norma de protección del trabajador,......
  • STSJ Andalucía 2307/2020, 15 de Octubre de 2020
    • España
    • October 15, 2020
    ...otras en las SSTS de 17 de enero de 1991 (RJ 1991, 58); 18 de marzo de 1994 (RJ 1994, 2548); 13 de octubre de 1995 (RJ 1995, 7745); 31 de octubre de 1996 (RJ 1996, 8186); 17 de diciembre de 2001 (RJ 2002, 3026); 5 de febrero de 2002 (RJ 2002, 1600). Su contenido se expone con claridad en la......
  • STSJ Castilla-La Mancha , 28 de Mayo de 2003
    • España
    • May 28, 2003
    ...entre ellos el relativo a la retribución prevista en las normas profesionales aplicables, que surge en virtud del trabajo prestado (STS 31 de octubre de 1996); y de no entenderse así, «la norma del art. 43.3 del Estatuto de los Trabajadores, que es una norma de protección del trabajador, se......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR