STSJ Andalucía 185/2001, 26 de Enero de 2001

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
Número de Recurso1977/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución185/2001
Fecha de Resolución26 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Social

D. ANTONIO NAVAS GALISTEOD. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREUD. FRANCISCO JAVIER VERA TORRES

Rollo de Suplicación nº: 1.977/2.000

Sentencia nº : 185/2.001

Presidente

Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO

Magistrados

Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VELA TORRES

En Málaga a veintiséis de Enero de dos mil uno.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por TELEFÓNICAS TELECOMUNICACIONES PUBLICA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº siete de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Erica sobre Cantidad, siendo demandado TELEFONICAS TELECOMUNICACIONES PUBLICA, S.A. Y OTROS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27 de Abril de 2.000 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) Dª. Erica , mayor de edad y domiciliada en Torremolinos, ha desempeñado su actividad en los siguientes periodos a virtud de contratos que aparecen unidos a los autos y se dan aquí por reproducidos.

    2-692 a 14-12-95, a virtud de 4 sucesivos contratos de arrendamiento de servicios de temporada para la atención de locutorios públicos telefónicos con Compañía Telefónica Nacional de España (CTNE).

    15-12-95 a 14-12-97 a virtud de sucesivos contratos de prestación de servicios de telecomunicaciones en locutorio público de temporada, otorgados con "Cabitel, S.A.", hoy denominada "Telefónica Telecomunicaciones Públicas, S.A.". La relación entre partes se establecía en términos similares a los existentes con la anterior empresa, debiendo realizar los cobros de los servicios respondiendo de la recaudación, cuida los equipos y aparatos, así como asumiendo el mantenimiento del local. Se le obligaba a darse de alta en el IAE, pudiendo contratar personal laboral. El contratista percibía una comisión por su actividad sobre los cobros obtenidos, señalándose unos objetivos de recaudación que debía cumplir.

    15-12-97 a 31-12-98, a virtud de sucesivos contratos denominados de agencia, cuyo contenido obligacional resultaba idéntico a los mencionados en el anterior apartado. No se prueba la interrupción de actividad en los contratos mencionados en este apartado y en el anterior, a pesar de que los mismos establecen duraciones más cortes de las recogidas (15-12-95 a 30-9-96, 1-11-96 a 30-9-97; 15-12-97 a 30-9-98 en su articulado).

    1-1-99 a 31-12-99, con "Sersa Sociedad Cooperativa CL", contrato laboral temporal para obra o servicio determinado "para la atención del locutorio de teléfonos, en función de las necesidades del servicio" como operadora de locutorio. Percibía retribución a comisión pactada.

    1-1-00 a 31-12-00 contrato laboral de duración determinada a tiempo parcial del 56'2% de la jornada ordinaria con "Cemasa S.A.". Percibía retribución a comisión pactada. No llegó a firmarse por la actora.

    Desde el principio y durante todo el periodo señalado en este número, la actora ha desempeñado la misma actividad en el mismo lugar de trabajo, realizando unas hojas diarias de servicio que en todo caso remitía a Telefónica o a Cabitel", del mismo grupo, con indicación de las sumas recaudadas. Tales sumas eran ingresadas diariamente en la cuenta dispuesta al efecto por la empresa "Cabitel".

  2. ) El 31-11-99, la actora fue dada de baja en Seguridad Social por finalización del servicio. La actora percibía 80.000 ptas. mensuales al tiempo de su cese, mientras que la retribución de una encargada de locutorio en la CTNE asciende a 205.568 ptas. mensuales por todos los conceptos.

  3. ) Interpuesta papeleta de conciliación el 18-1-00 se tuvo por intentada sin efecto el 4-2-00. No compareció a dicho acto la empresa demandada, no constando su citación al mismo.

  4. ) La demanda jurisdiccional se interpuso el 9-2-00. En el acto del juicio se desistió de la pretensión atinente a la intervención del Ministerio Fiscal.

    Se da aquí por reproducida la siguiente documentación:

    Contrato otorgado entre "Cabitel" y "sersa" el 16-12-98 y duración anual correspondiente al año 99. Su contenido es sustancialmente idéntico a los mencionados en el hecho probado realización de comunicaciones en los centros de la primera, cobro de los mismos por la deuda con derecho a determinadas comisiones por ello, cuidado del material usado, imposición de unos objetivos de ventas, rendición de cuentas, etc.

    Contrato otorgado entre "Cabitel" con su nueva denominación, y "Cemasa" el 1-12-99 debiendo extender su duración entre los años 2000 y 2001. Su contenido resultaba sustancialmente idéntico al otorgado en el año anterior.

    Documentación de cotización por el alta del trabajador Matías a nombre de la actora en el periodo de enero 96 a marzo 97.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte recurrente en suplicación propone la revisión del relato judicial de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, a cuyo efecto, aun cuando sea sucintamente, conviene recordar, tal y como ordena el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 Julio 1985, por lo que respecta a los criterios constitucionales de interpretación de las normas, y como manda el art. 1.6 del Código Civil de 24 de julio 1889, en la redacción dada al mismo por el Decreto 31 mayo 1974, en lo referente al trascendente papel que tiene la Jurisprudencia como complemento del ordenamiento Jurídico, y en seguimiento de lo dicho por el Tribunal constitucional (por todas las sentencias de 18 enero 1993) y por el Tribunal Supremo (por todas la muy clásica sentencia de 23 abril 1986), conviene recordar, como se dice, que el recurso citado, en tanto de clara índole extraordinaria, ha de fundarse en alguno de los motivos del art. 190 de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 abril 1990, y, actualmente en el art. 191 del Texto de 7 de abril 1995 [y, más en concreto, por lo que a los hechos respecta, en el número 2, y en la letra b), respectivamente, de tales preceptos procesales], preceptos ambos de igual contenido normativo en tanto la Ley 11/1994, de 19 mayo , no varió el mismo, lo que permitió su reproducción en el texto citado de 1995 que, al ser de carácter refundido, no pudo realizar modificación alguna, de forma y manera, como se viene diciendo, que el escrito de formalización del mismo -del recurso- exponga, con suficiente claridad y precisión, las razones en que se funda, cuidando de separar las atinentes a los datos fácticos de aquellas otras de naturaleza jurídica (no ya como expresión de un rigor formal carente de justificación, sino con el objeto de dar a las pretensiones fácticas y jurídicas un orden que permita un perfecto conocimiento de lo que se plantea, evitando, así, confusionismo e indefensión en la contraparte), dando preeminencia cronológica a las primeras respecto de las segundas (pues, normalmente, mal puede decidirse sobre la virtualidad de una censura jurídica si con antelación no se ha conocido de los hechos en que se apoya); articulación o vertebración del recurso que se cohonesta bien con el principio de tutela judicial efectiva a que se refiere el art. 24.1 de nuestra constitución de 27 diciembre 1978, en tanto el precepto...

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