STSJ País Vasco 2884/2003, 16 de Diciembre de 2003

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2003:4999
Número de Recurso2303/2003
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2884/2003
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Social

D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAND. JUAN CARLOS ITURRI GARATED. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI

RECURSO Nº: 2303/03

N.I.G. 48.04.4-03/002155

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a DIECISEIS de diciembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Gregorio contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha nueve de Mayo de dos mil tres, dictada en proceso sobre CONFLICTO COLECTIVO, y entablado por Gregorio frente a ACHA ORBEA EGAÑA Y CIA S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de la mano de obra directa de la empresa que asciende a 80 trabajadores de un total de 103 trabajadores.

SEGUNDO

En los puestos de trabajo de las secciones de forja, mecanizado, pulimento (excepto cuarto de herramientas y laboratorio), baños (excepto ultrasonidos), temple, montaje (excepto inspección puesto 420 y 2015), marcado (excepto soldadura) y taller mecánico se soporta un nivel equivalente diario superior a 80 db.

TERCERO

En la empresa Acha, Orbea, Egaña y Cia, S.A. se firmó con el comité de empresa un pacto de empresa para los años 2001, 2002 y 2003 que vienen a recoger ciertas mejoras con respecto al convenio colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia 2001-2003.

La disposición final del pacto de empresa establece que en todos los aspectos no recogidos en este pacto, será de aplicación el Convenio Colectivo Provincial de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia 2001-2003.

CUARTO

El artículo 9 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia 2001- 2003 dispone que al personal afectado por la situación de penosidad en la empresa le corresponde cobrar el plus de penosidad, que en el año 2002 asciende a 5,20 e/día y en el año 2003 es de 5,33 e/día.

QUINTO

El 16 de abril de 2002 se presentó en la Sede Territorial del Consejo de Relaciones Laborales solicitud de procedimiento de mediación de los del Acuerdo Interconfederal para la Resolución de Conflictos Colectivos (PRECO II), solicitando se declararan los puestos de trabajo de la planta de producción penosos, con derecho al percibo de las cantidades señaladas en el artículo 9 del convenio sectorial.

La propuesta de mediación presentada por el mediador Juan Antonio es del siguiente tenor literal:

"1.- Los puestos de trabajo a que se refiere el presente procedimiento, debidamente reseñados, a tenor del informe emitido por los servicios técnicos de la Mutua Vizcaya Industrial, soportan un índice de ruidos superior a 80 decibelios. 2.- En consecuencia, resulta de aplicación el contenido del artículo 9 del vigente convenio provincial para la industria siderometalúrgica de Bizkaia. 3.- Los trabajadores afectados tendrán derecho a percibir el plus establecido en dicho precepto. 4.- La presente mediación retrotraerá sus efectos al 1º de abril de 2002, pudiendo la empresa disponer de un plazo para la regularización de estos atrasos hasta el 31 de octubre del presente año."

SEXTO

El comité de empresa mostró en el plazo previsto su conformidad con la propuestade mediación, oponiéndose a la misma la empresa.

SEPTIMO

El pacto de empresa vigente entre las partes es en su conjunto y en computo anual más favorable para los trabajadores en cuanto a los conceptos cuantificables.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Gregorio contra la empresa ACHA, ORBEA, EGAÑA Y CIA. S.A., en consecuencia absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante plantea recurso de suplicación contra la sentencia que desestimó la demanda de conflicto colectivo que en su día planteó en reclamación de que se declare que concretos puestos de trabajo de la empresa demandada son excepcionalmente penosos a los efectos del complemento de penosidad previsto en el artículo 9 del convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de Bizkaia-Vizcaya, años dos mil uno a dos mil tres (Boletín Oficial de dicho Territorio Histórico de fecha 24 de mayo de dos mil uno.

El escrito de formalización del recurso de suplicación insta la revocación de tal decisión judicial y que se estime tal demanda, en los términos concretos que señala en el suplico. Al efecto, plantea dos diversos motivos de impugnación.

SEGUNDO

El primero se encauza por la vía del apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y se plantea con la finalidad que se suprima el séptimo hecho probado de los contenidos en la decisión impugnada.

Su contenido literal ya consta en el primer antecedente de hecho, apartado séptimo de esta resolución y se argumenta que se ha de producir tal exclusión, por no constar prueba documental que avale lo referido en tal punto de la sentencia.

Sin embargo, consta documental en el ramo de prueba de la demandada que lo avala, documental que no fue impugnada en juicio, por lo que no cabe considerar ahora los alegatos de la recurrente sobre la misma. Por otro lado, habitualmente esta Sala aplica el criterio de que, para obtener una reforma por el cauce pretendido, no basta la alegación de la falta de prueba de concreta afirmación judicial, sino que es necesario acreditar, mediante señalamiento de prueba documental o pericial que lo evidencie, que hubo un error judicial al realizar aquella aseveración fáctica, lo que entendemos resulta de interpretar el artículo 191,b en relación con el artículo 194.3, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral: en el presente caso no se señala prueba de la indicada condición, razón que igualmente impide prospere la petición aludida.

TERCERO

Por la vía del artículo 191 apartado c de la Ley de Procedimiento Laboral, en el segundo...

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