STS, 22 de Julio de 2005

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2005:8399
Número de Recurso6668/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUAN ANTONIO MARTIN VALVERDE JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ MILAGROS CALVO IBARLUCEA LUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGON, representada y defendida por la Letrada Dña. Gloria Melendo Segura, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 3 de noviembre de 2003 (autos nº 1823/2002), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida EL COLEGIO COMPAÑIA DE MARIA, representado y defendido por el Letrado D. Pedro Gil Frias y D. Jesús María.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2003, por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El actor, D. Jesús María, presta servicios para el Colegio Compañía de María desde el 1-10-1976, con categoría profesional de Profesor Titular de Bachillerato y un salario mensual, incluidas pagas extras, de 818,23 euros. Dicho Centro docente se rige bajo el régimen de conciertos educativos con la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, en virtud de las transferencias educativas establecidas en esta Comunidad Autónoma desde el 1-01-99, en virtud de RD 1982/98, de 18 de septiembre. 2.- Las partes se rigen por el IV Convenio Colectivo Estatal para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, cuyo art. 61 dice así: "los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido". 3.- El demandante cumplió veinticinco años de antigüedad en la empresa el 1-10-2001, sin haber percibido la paga extraordinaria mencionada que regula la norma del Convenio Colectivo antes transcrita, sumando dicha paga 4.091,15 euros, importe que en lo exclusivamente referido a su específica cuantía no se ha cuestionada por las partes demandadas. 4.- Se celebró acto de conciliación previa administrativa entre el Colegio Compañía de María y el actor sin lograrse acuerdo, habiéndose cumplido con la preceptiva reclamación administrativa, que no ha sido expresamente resuelta".-

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por DON Jesús María debo condenar y condeno a la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGON y al COLEGIO COMPAÑIA DE MARIA a abonar al actor, de forma solidaria, la cantidad de 4.091,15 de euros más el 10% en concepto de mora".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación nº 320 de 2003, ya identificado antes, y confirmamos en lo principal la sentencia recurrida, dejando sin efecto la condena al pago de recargo por mora. Sin costas".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 1999. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1º).- La actora presta sus servicios como Profesora en el Centro Concertado de E.G.B. "Academia Santa Teresa", desempeñando la función de Jefe de Estudios desde septiembre de 1994 y al menos hasta el mes de mayo de 1996; 2º).- A la actora no se le han abonado las cantidades correspondientes al complemento fijado por Convenio Colectivo para el desempeño de la mencionada función y que en la actualidad asciende a 28.146 ptas. y 1482 ptas. por complemento funcional sobre salarios y trienios (por los SIETE MESES comprendidos desde Junio de 1995 a Diciembre de 1995 y DOS PAGAS EXTRAORDINARIAS, correspondientes al año 1995) y para el año 1996 asciende a 27.622 ptas. y 1.455 ptas. por complemento funcional sobre salario y trienio (por los CINCO meses comprendidos desde Enero de 1996 a Mayo de 1996); 3º).- Se agotó la vía previa; 4º).- La demanda se presentó el 06.09.96". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCIA contra la sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 17 de abril de 1998.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 12 de enero de 2004. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 49.2.3 y 6 de la Ley Orgánica 8/1985 de 3 de julio de Ordenación General del Sistema Educativo (hoy art. 76.3 y 6 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre de Calidad de la Educación) y arts. 12 y 13 del Real Decreto 2377/1985 de 18 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, en relación con el art. 13 de la Ley 23/2001 de 27 de diciembre. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 20 de enero de 2004, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, Colegio Compañía de María, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 6 de abril de 2005.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de interesar la desestimación del recurso. El día 20 de julio de 2005, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la obligación de abono de la "paga extraordinaria por antigüedad en la empresa" establecida en el art. 61 del IV convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenida con fondos públicos. Se trata en concreto de determinar si tal abono puede ser imputado a la Diputación de Aragón en las circunstancias del caso.

La sentencia de suplicación recurrida ha dado una respuesta afirmativa a la cuestión planteada, confirmando así la sentencia dictada en la instancia. La Administración autonómica condenada recurre, invocando contradicción con la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1999, y alegando infracción de diversos preceptos de la legislación reguladora de los centros privados concertados (art. 49 de la Ley Orgánica 8/1985 - LODE -, art. 76 de la Ley Orgánica 10/2002 - LOCE - y art. 13 RD 2377/1985 ).

En el razonamiento de la sentencia de unificación de doctrina el juicio sobre la contradicción de sentencias es preliminar al juicio sobre la infracción legal, de forma que si se llega a la conclusión de la inexistencia de contradicción no cabe hacer pronunciamiento formal sobre la infracción legal denunciada. Ello es así como consecuencia lógica de la previsión en el art. 223 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) de un trámite de inadmisión del recurso por el mero incumplimiento, entre otros, del citado requisito de contradicción de sentencias de valor referencial.

Siguiendo este método de análisis, el presente recurso, que pudo ser inadmitido en el mencionado trámite, debe ser desestimado ahora al dictar sentencia, por falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste. Así lo ha informado el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, y así resulta de precedentes sentencias de esta propia Sala del Tribunal Supremo que, en supuestos sustancialmente iguales en los que se había aportado la misma sentencia de contraste, han llegado a la referida conclusión de falta de contradicción entre las resoluciones comparadas. Estas sentencias precedentes son, entre otras las dictadas en fecha 22 de noviembre de 2004, 20 de diciembre de 2004 y 2 de febrero de 2005.

El razonamiento que ha conducido a la falta de contradicción en las sentencias que se acaban de citar se puede resumir como sigue: 1) el tema litigioso en la sentencia recurrida es la paga extraordinaria de antigüedad del art. 61 del IV convenio colectivo de la enseñanza privada concertada, mientras que en la sentencia de contraste lo reclamado es el complemento de jefatura de estudios de los profesores que han desempeñado esta labor; y 2) en la sentencia de contraste se ha debatido el encuadramiento del citado complemento de jefatura de estudios en los apartados a) o c) del artículo 13.1 del RD 2377/1985, mientras que en la sentencia impugnada nos encontramos con un concepto retributivo nuevo no establecido en la legislación sino en una disposición paccionada.

Sin perjuicio de la inadmisión (desestimación en el momento de dictar sentencia) del presente recurso de unificación de doctrina, la Sala debe recordar que el fondo de la cuestión planteada se ha resuelto ya en sentencias de casación común u ordinaria (STS 27-10-2004, rec. 134/2003; STS 28-4-2005, rec. 54/2003 ) en el sentido de limitar la imputación de la obligación de abono de la paga de antigüedad controvertida a los módulos económicos fijados en las leyes anuales de Presupuestos, habiendo de correr el importe que exceda de las cuantías fijadas en dichos módulos a cargo de las empresas empleadoras.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGON, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 3 de noviembre de 2003, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, en autos seguidos a instancia de DON Jesús María, contra dicha recurrente y EL COLEGIO COMPAÑIA DE MARIA, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Condenamos a la Diputación General de Aragón al abono de las costas de este recurso que consistirán en los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, de ser necesario, fijará la Sala dentro del límite legal que establece el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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