STS, 29 de Abril de 2003

PonenteD. Antonio Martín Valverde
ECLIES:TS:2003:2932
Número de Recurso120/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución29 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 25 de junio de 2002, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra EL GOBIERNO VASCO, representado por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, CONFEDERACION SINDICAL ELA/STV, representada y defendida por la Letrada Dña. Iratxe Ordorika González, CC.OO. y MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACION DE CONVENIO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Administración del Estado, formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sobre impugnación de convenio, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: no conforme a derecho los artículos 47, 48 y 58 del Convenio Colectivo de "Colectivos laborales al Servicio d e la C.A.E. para el año 2001". El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la parte demandada, Gobierno Vasco, y alegando falta de legitimación activa el Sindicato ELA, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 25 de junio de 2002, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, cuya parte dispositiva dice: "Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS la excepción de falta de legitimación activa planteada en el acto del juicio por el sindicato ELA/STV, se desestima la demanda interpuesta por el Abogado del Estado, en nombre de la Administración del Estado, y sin entrar a conocer el fondo del asunto, debemos de ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a las partes demandadas Gobierno Vasco, Sindicato ELA/STV y CCOO".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- El abogado del Estado, en nombre de la Administración del Estado impugnó el Convenio Colectivo, que se aporta, que se aprobó por Resolución de 7 de agosto de 2001 que afecta a Colectivos laborales de la CAE para el año 2001. 2.- Los artículos que se impugnan por parte de 1 Abogado son los 47, 48 y 58 del referido Convenio. 3.- Por parte de la demandada ELA/STV, se alega la falta de legitimación activa para promover la demanda. 4.- La cuestión de hecho, queda reflejada en el convenio que se impugna".

QUINTO

Preparado recurso de casación por la Administración del Estado, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2002, en él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 24.1 de la constitución. SEGUNDO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 24.1 de la CE, en relación con los arts. 90.5 del Estatuto de los Trabajadores y 161 y 162 de la Ley de Procedimiento Laboral. TERCERO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 22 y siguientes de la Ley 6/1997, de 14 de abril.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por las partes recurridas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 22 de abril de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación ordinaria, interpuesto contra sentencia de instancia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, plantea únicamente una cuestión procesal, que es la de si la Administración General del Estado tiene competencia para plantear de oficio la acción de impugnación de convenio colectivo prevista en el art. 161.1. de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), cuando, como sucede en el caso, las atribuciones relativas a la tramitación de los convenios colectivos han sido transferidas a la Comunidad Autónoma.

La Sala de lo Social del País Vasco ha dado una respuesta negativa a esta cuestión procesal, sin entrar por ello en el fondo de la petición de la demanda, que solicita la anulación de diversos párrafos de tres artículos (el 47, el 48 y el 58) del convenio colectivo del personal laboral fijo de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco (2001). El recurso de la Abogacía del Estado propone tres motivos de censura del derecho aplicado en la sentencia recurrida, viniendo a decir en síntesis que la Administración del Estado, y en concreto los delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, están habilitados en general para reaccionar frente a posibles ilegalidades de los convenios colectivos, y en particular para ejercer las potestades de control atribuidas a la autoridad laboral en esta materia.

El precepto en cuestión del art. 161.1 LPL dice así: "La impugnación de un convenio colectivo ... por considerar que conculca la legalidad vigente o que lesiona gravemente el interés de terceros podrá promoverse de oficio ante el Juzgado o Sala competente mediante comunicación remitida por la autoridad laboral correspondiente". Un precepto de contenido equivalente, que menciona también a la "autoridad laboral" como titular de la competencia para interponer acción de oficio por ilegalidad o lesividad de los convenios colectivos del Título III del Estatuto de los Trabajadores (ET) se encuentra en el art. 90.5. de esta disposición legal.

SEGUNDO

Una sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2003 ha resuelto con signo desestimatorio la misma cuestión procesal que debemos resolver ahora, la cual había surgido con ocasión de una reclamación sustancialmente idéntica a la planteada en este recurso, respecto de determinados artículos del convenio colectivo del personal laboral de las ikastolas. A igual conclusión, que es también la que propone el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, debemos llegar en esta sentencia.

El hilo del razonamiento de la sentencia precedente cuya doctrina reafirmamos en ésta se puede resumir de la siguiente manera: 1) las competencias transferidas por el Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco se extienden a las relativas a la ejecución de la legislación laboral, y en concreto a las ejercidas antes por el Ministerio de Trabajo en materia de convenios colectivos (art. 12.2. de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, Estatuto de Autonomía del País Vasco, y art. 10.1. del RD 2209/1979, de transferencia de competencias del Estado al Consejo General del País Vasco en materia de trabajo); 2) dichas atribuciones, relativas al registro, depósito, publicación y control de legalidad del convenio, corresponden a la "autoridad laboral", que, dado que el convenio colectivo impugnado no rebasa en su ámbito territorial el de la Comunidad Autónoma, es el organismo competente de la Administración de la Comunidad Autónoma, y no la Administración del Estado; 3) la declaración de que la Administración del Estado carece de legitimación activa para la acción de oficio de impugnación del convenio colectivo cuestionado no vulnera la tutela judicial efectiva del poder público demandante, teniendo en cuenta que la legitimación de la Administración Pública para una acción de oficio constituye un supuesto de "legitimación extraordinaria", que "precisa inexcusablemente de una cobertura legal que de manera inequívoca la atribuya a sujetos determinados", lo que se da en el caso únicamente respecto de la autoridad laboral de la Comunidad Autónoma; y 4) que esta interpretación no crea una categoría de normas convencionales "inmunes al control judicial", control judicial que, además de por la vía repetidamente citada de la acción de oficio, puede ser instado por los sujetos colectivos mencionados en el art. 163.a. LPL, para impugnar la ilegalidad del convenio, o, según el art. 163.b. LPL, "por los terceros cuyo interés haya resultado gravemente lesionado", si el motivo de la impugnación fuera la lesividad de la norma paccionada.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, formulado por la Administración del Estado, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 25 de junio de 2002, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra EL GOBIERNO VASCO, representado por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, CONFEDERACION SINDICAL ELA/STV, representada y defendida por la Letrada Dña. Iratxe Ordorika González, CC.OO. y MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACION DE CONVENIO.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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