STSJ Comunidad de Madrid 259/2005, 31 de Marzo de 2005

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2005:3446
Número de Recurso5712/2004
Número de Resolución259/2005
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación número 5712/04 formalizado por el Sr. Letrado D. ANGEL VARGAS MARTIN en nombre y representación de FEDERACION DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia de fecha 15-7-04, dictada por el Juzgado de lo Social número 22 de MADRID, en sus autos número 669/03 , seguidos a instancia de ABOGADO DEL ESTADO frente a AYUNTAMIENTO DE TORREJON DE LA CALZADA y frente a SECCION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS EN EL AYUNTAMIENTO DE TORREJON DE LA CALZADA, en reclamación por IMPUGNACION DE CONVENIO COLECTIVO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra lamencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- En fecha de 28-2-2002 fue aprobado en el Pleno del Ayuntamiento de Torrejón de la Calzada el Convenio Colectivo del Personal Laboral de dicho Ayuntamiento, con efectos de 1-1-2001 hasta 31-12-2003.2.- El art. 15 de dicho Convenio Colectivo establece que: "Durante la vigencia del presente Convenio se acuerda la subida salarial como determinan los Presupuestos Generales del Estado. Asimismo se establece un fondo adicional suficiente a efectos de corregir los desequilibrios salariales consistente en un 2%.3.- La Delegación del Gobierno de Madrid recibió el convenio Colectivo aprobado por el citado Ayuntamiento, de conformidad con la legalidad vigente. Emitido informe por la Abogacía del Estado, en fecha de 31-3- 2003, se puso de manifiesto la ilegalidad del art. 15 del Convenio Colectivo ya referido, por entenderse contrario a lo establecido en el art. 19 de la Ley 52/2002 de 30 de Diciembre de Presupuestos Generales del Estado.4.- La Delegación del Gobierno de Madrid requirió al Ayuntamiento demandado para que anulara el precepto referido, sin que por la Corporación Local se atendiera a lo solicitado, motivo por el que se interesó por el Delegado del Gobierno a la Abogacía del Estado su impugnación en vía jurisdiccional al amparo de los arts. 161 y siguientes de la L.P.L ."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de falta de legitimación activa de la Abogacía del Estado y estimando la demanda interpuesta por ABOGADO DEL ESTADO contra AYUNTAMEINTO DE TORREJÓN DE LA CALZADA, SECCIÓN SIDNICAL DE COMISIONES OBRERAS EN EL AYUNTAMIENTO DE TORREJÓN DE TORREJON DE LA CALZADA y MINISTERIO FISCAL en materia de impugnación de Convenio Colectivo, debo declarar y declaro la NULIDAD del art. 15 del Convenio colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Torrejón de la Calzada (Madrid), condenando a las partes interesadas como demandadas en este litigio a estar y pasar por tal declaración de nulidad con los efectos jurídicos que conlleva."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SECCION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS EN EL AYUNTAMIENTO DE TORREJON DE LA CALZADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por el ABOGADO DEL ESTADO.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso d suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 15-11-04, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente , se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 9-3-05 señalándose el día 30-3-05 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Promovida demanda por la Delegación del Gobierno de Madrid en impugnación del convenio colectivo del Ayuntamiento de Torrejón de la Calzada vigente en el periodo 1.1.01 a 31.12.03, el juzgado de lo social nº 22 de los de Madrid dictó en fecha 15.7.04 sentencia estimatoria.

.

El sindicato "Comisiones Obreras" (en adelante CCOO) recurre en suplicación.

SEGUNDO

El primer argumento por el que se estima que la decisión de instancia es contraria a derecho razona, tras la cita de los arts 9.5 y 161 apdos. 1 y 2 LPL , que la parte actora, Delegación del Gobierno de Madrid, carece de legitimación activa para promover el presente proceso, conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de 9/4/03 y 29/4/03 , seguida por la de este Tribunal Superior de Justicia de 11/10/02 (rec 3483/02), ya que en ellas se establece que la legitimación para impugnar un conflictocolectivo, cuando no se refiere a los representantes de los trabajadores o empresarios afectados por aquél, corresponde a la autoridad laboral y la Delegación del Gobierno de Madrid carece de esa consideración de autoridad laboral una vez que la Comunidad Autónoma de Madrid ha asumido las competencias propias de dicha figura administrativa.

Aun siendo cierta la doctrina jurisprudencial que recogen las citadas sentencias del Tribunal Supremo, no es menos verdad que la posterior sentencia de casación para unificación de doctrina de fecha 10/6/03 (RJ 6008 ) hace nuevas aportaciones a la modalidad procesal regulada en los arts. 161 y siguiente de la LPL . Indica esta última sentencia que el criterio sostenido en las precedentes de 9 y 29/4/03 respondía al planteamiento procesal seguido por las partes intervinientes en el litigio, en el sentido de que, planteado por ambos contendientes que la única figura pública considerada legitimada para impugnar un convenio colectivo era la autoridad laboral, la polémica se reducía a determinar a quién podía atribuirse esa cualidad, y, descartada su asignación a la Delegación del Gobierno de una Comunidad Autónoma a la que habían sido transferidas determinadas competencias laborales, la consecuencia no era otra sino la falta de legitimación de tal Órgano para promover un litigio de las características de referencia.

La sentencia de 10/6/03 aborda la cuestión desde otra óptica. En ese litigio ya no se discute a quién corresponde el título de autoridad laboral en un marco territorial...

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