STS, 9 de Abril de 2003

PonenteD. Victor Fuentes López
ECLIES:TS:2003:2480
Número de Recurso3924/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación, para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Joaquín Chavarri Andrés, en nombre y representación de MarcelinaLorenza , Isabel , Gloria , Simón , Julieta , Eloy , Lidia , Lucía y Luis Angel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de julio de 2.002, en Suplicación contra la del Juzgado de lo social nº 26 de fecha 5 de octubre de 2.001, en actuaciones seguidas por los ahora recurrentes, contra la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, sobre "Derechos y Cantidad".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de octubre de 2.001, el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimo la demanda interpuesta por Lorenza , Isabel , Gloria , Simón , Julieta , Eloy , Lidia , Marcelina , Lucía y Luis Angel , contra la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA C.A.M., absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Lorenza , DNI 2.NUM000 , Isabel , DNI NUM001 , Gloria , DNI NUM002 ; Simón , DNI NUM003 , Lidia , DNI NUM004 ; Marcelina , DNI NUM005 , Lucía , DNI NUM006 y Luis Angel , DNI NUM007 , es personal laboral de la Consejeria de Educación de la Comunidad de Madrid, transferidos del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. 2º) En virtud del RD 926/1999, de 28 de mayo, fueron transferido a la Comunidad de Madrid procedentes del Ministerio de Educación como personal laboral fijo, con efectos de 1 de julio de 1.999, en las categorías que se indican en el hecho 1º de la demanda, percibiendo un complemento de antigüedad de 3.685.-ptas/mes/trienio, según el Convenio único del personal laboral de la Administración General del Estado. 3º) Con fecha 19 de noviembre de 1.999, la Comisión Paritaria de vigilancia, interpretación y desarrollo del Convenio Colectivo de la Comunidad de Madrid ratificó el Acuerdo de 39 de septiembre de 1.999, sobre aplicación de la homologación del Personal de Administración y Servicio Transferido del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de enseñanza no universitaria. Dicho Acuerdo establece que: "Los trabajos de la comisión dan como conclusión la necesidad de proceder de forma inmediata a la integración del personal de Administración y Servicios traspasado del Estado a la Comunidad de Madrid, con todos los derechos con efectos de 1 de julio de 1.999, en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, y el Acuerdo General sobre condiciones de Trabajo del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid....." En concreto se acuerda la integración en el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad siendo los efectos retributivos de homologación desde el 1 de julio de 1.999, haciendo efectivo el acuerdo en la nómina del mes de enero de 2.000, con efectos retroactivos de 1 de julio de 1.999. 4º) El Convenio Colectivo de la Comunidad de Madrid establece un complemento de antigüedad de 5.249.-ptas/mes/cada trienio para el año 2.000, abonando la Comunidad a los actores la cantidad de 3.759.-ptas/mes/trienio en los perfeccionados en su destino anterior antes de las transferencias en el MEC y de 5.249.-ptas/mes/cada trienio, por los perfeccionados en la Comunidad de Madrid. En el supuesto que se hubiera producido la homologación de las retribuciones por todos los trienios, tal como consideran se debió deducir del acuerdo, deberían haber percibido las cantidades que a continuación se relacionan:

Julieta .

Trien. Nº Valor Diferencia

MEC. 2 7.518 2.980

CAM

Total/mes 2.980

Teniendo en cuenta que la solicitud de la Comunidad se presentó el día 16-5-01, hasta el momento de la presentación de la demanda han transcurrido 2 meses, (14 meses a efectos de reclamación) lo que supone un Total de 41.720.-ptas.

Isabel

Trien. Nº Valor Diferencia

MEC. 2 7.518 2.980

CAM

Total/mes 2.980

Teniendo en cuenta que la solicitud de la Comunidad se presentó el día 16--5-01, hasta el momento de la presentación de la demanda han transcurrido 2 meses, (14 meses a efectos de reclamación) lo que supone un Total de 41.720.-ptas

Gloria

Trien. Nº Valor Diferencia

MEC. 1 3.759 1.490

CAM

Total/mes 1.490

Teniendo en cuenta que la solicitud de la Comunidad se presentó el día 16'5'01, hasta el momento de la presentación de la demanda han transcurrido 2 meses, (14 meses a efectos de reclamación) lo que supone un total de 20.860.-ptas

Marcelina

Trien. Nº Valor Diferencia

MEC. 3 11.277 4.470

CAM

Total/mes 4.470

Teniendo en cuenta que la solicitud de la Comunidad se presentó el día 16-5-01, hasta el momento de la presentación de la demanda han transcurrido 2 meses, (14 meses a efectos de reclamación), lo que supone un total de 62.580.-ptas.

Lorenza

Trien. Nº Valor Diferencia

MEC. 2 7.518 2.980

CAM

Total/mes 2.980

Teniendo en cuenta que la solicitud de la Comunidad se presentó el día 16-5-01, hasta el momento de la presentación de la demanda han transcurrido 2 meses, (14 meses a efectos de reclamación) lo que supone un total de 41.720.-ptas.

Simón

Trien. Nº Valor Diferencia

MEC. 4 15.036 5.960

CAM

Total/mes 5.960

Teniendo en cuenta que la solicitud de la Comunidad se presentó el día 16-5-01, hasta el momento de la presentación de la demanda han transcurrido 2 meses, 14 meses a efectos de reclamación) lo que supone un total de 83.440.-ptas

Lucía

Trien. Nº Valor Diferencia

MEC. 3 11.277 4.470

CAM

Total/mes 4.470

Teniendo en cuenta que la solicitud de la Comunidad se presentó el día 16-5-01, hasta el momento de la presentación de la demanda han transcurrido 2 meses, (14 meses a efectos de reclamación) lo que supone un total de 62.580.-ptas.

Luis Angel

Trien. Nº Valor Diferencia

MEC. 6 22.554 8.940

CAM

Total/mes 8.940

Teniendo en cuenta que la solicitud de la Comunidad se presentó el día 16-5-01 hasta el momento de la presentación de la demanda han transcurrido 2 meses, (14 meses a efectos de reclamación), lo que supone un total de 125.160.-ptas.

Lidia

Trien. Nº Valor Diferencia

MEC. 4 15.036 5.960

CAM

Total/mes 5.960

Teniendo en cuenta que la solicitud de la Comunidad se presentó el día 16-5-01, hasta el momento de la presentación de la demanda han transcurrido 2 meses (14 meses a efectos de reclamación), lo que supone un total de 83.440.-ptas.

5º) Se ha agotado el trámite necesario de reclamación previa ante la Comunidad de Madrid, siendo desestimada. 6º) La cuestión controvertida afecta a un gran número de trabajadores.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 25 de julio de 2.002, la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimo la demanda interpuesta por Lorenza , Isabel , Gloria , Simón , Julieta , Eloy , Lidia , Marcelina , Lucía y Luis Angel , contra la Consejeria de Educación y cultura C.A.M., absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 23 de junio de 1.998.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 2 de abril de 2.003, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La única cuestión debatida en la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Madrid de 25 de julio de 2.002, es la de la procedencia del recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado que había desestimado la demanda de los actores, transferidos a la Administración autonómica a raíz del traspaso de funciones en materia de enseñanza no universitario verificado por Real Decreto 926/99, contra la Consejeria de Educación y Ciencia de la Comunidad de Madrid, en reclamación del abono del importe total de la antigüedad de acuerdo a la cuantía prevista en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, dado que el 19 de noviembre de 1.999, la Comisión Paritaria de vigilancia, interpretación y desarrollo de dicho Convenio, ratifica el acuerdo de homologación de las condiciones de trabajo del personal transferido, con efectos económicos del primero de Julio, considerando, que debe aplicarse lo dispuesto en dicho Convenio para el cálculo de los sucesivos trienios. En dicha sentencia, a la vista de que la cuantía litigiosa, no excediera de 300.000.-ptas, estimo que no procedía recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, desestimando el recurso de los actores, reconociendo la Sala, de forma expresa en sus razonamientos abandonar el criterio de notoria afectación general hasta entonces mantenido; en el hecho probado sexto de la sentencia de instancia consta que la cuestión controvertida afecta a un gran número de trabajadores.

SEGUNDO

Los actores, en el presente recurso, articulan dos motivos de casación; en el primero sostienen la procedencia del recurso de suplicación, citando como sentencia contraria la de esta Sala de 23 de junio de 1.998; en el segundo motivo, en cuanto al fondo, al que no se aludió en el escrito de preparación del recurso, citan como sentencia contraria la de esta Sala de 8 de junio de 2.000; por tanto debemos examinar la procedencia del recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, pues de prosperar las actuaciones deberán devolverse a la Sala para que resuelva sobre el fondo litigioso lo que no puede examinarse por la Sala al no haberlo hecho en la sentencia recurrida, cuestión que por otra, constituía el núcleo del recurso de suplicación planteado por los actores.

TERCERO

Como sentencia de referencia para la contradicción, en cuanto al primer motivo se ha aportado por los recurrentes la dictada por esta Sala de 23-6-1998, en un asunto en el que la cuestión de fondo se concretaba en decidir si las demandantes, como trabajadoras del INSALUD tenían derecho a percibir en razón del trabajo concreto por ellas realizado, el plus de turnicidad. suscitandose de suplicación el mismo problema acerca de la admisión del recurso, pues el Juzgado estimó que la afectación general era en este caso notoria, y la Sala de Suplicación había entendido lo contrario, habiendo llegado en este caso la Sala de casación a la anulación de la sentencia de suplicación para que admitiera el recurso sobre el argumento de que "la circunstancia de afectación subjetiva la alegó el INSALUD en el acto del juicio sin contradicción en autos; la reconoció la sentencia del Juzgado al declarar probado que la cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores; ... ni siquiera la sentencia aquí recurrida cuestiona dicha afectación general, pues basa su pronunciamiento solamente en la cuantía de la reclamación".

No existe la contradicción alegada. Por ello, la conclusión a la que ha de llegarse es a la de inadmisión del motivo por las razones que a continuación se señalarán, por no concurrir las exigencias que se contienen en el art. 217 de la L.P.L. y ello por lo siguiente; mientras, la sentencia de contraste está apreciando la existencia de una afectación notoria sobre la realidad de un hecho así alegado por las partes y apreciado por el Juez, en la recurrida tal hecho notorio no fue alegado por ninguna de las partes en el juicio, y ello por sí solo no puede servir para aceptar la afectación general que da lugar al recurso en base a las previsiones del art. 189 c) de la LPL, de conformidad con la reiterada doctrina de esta Sala mantenida en sentencias como las nueve SSTS de 15 de abril de 1999 dictadas en Sala General (Rec.-5217/97 entre ellos), 17-4- 2000 (Rec.-1900/99), 12-4-2002 (Rec.-2899/2001), 4-6-2002 (Rec.-2564/2001), 17-6-2002 (Rec.- 3158/2001) o 30-10-2002 (Rec.- 2371/2001), según la cual la afectación general es un hecho que, como tal, debe quedar acreditado por prueba, notoriedad o evidencia manifestada por la conformidad de las partes y ello comporta que la afectación general como hecho simple debe ser alegada y probada, la afectación general notoria está exenta de prueba pero no de alegación, y los hechos notorios conformes deben haber sido reconocidos por las partes de forma expresa y por lo tanto han de haberse manifestado en el proceso para que pueda apreciarse ese reconocimiento. En el presente caso, a diferencia de lo ocurrido en la sentencia de contraste el hecho notorio en el que la sentencia de instancia se basó no fue alegado por nadie y por lo tanto la afirmación en tal sentido recogida por la indicada sentencia carece de valor para aceptarlo como determinante de su realidad, lo que justifica que en la sentencia de suplicación recurrida no fuera aceptado como bueno, anulando lo allí decidido.

CUARTO

La Sala no desconoce que en otros recursos similares si se ha estimado la contradicción en cuanto a dicho motivo, pero ha sido en supuestos en los que las partes han cumplido con su función de alegar esa notoriedad que ahora reivindican y en los que ha escogido una sentencia contradictoria que reúne todas las exigencias procesales del presente recurso.

QUINTO

La inadmisión del primer motivo lleva a la desestimación del recurso sin necesidad de resolver sobre el segundo motivo que afecta al fondo litigioso, pues si la sentencia de instancia no era susceptible de recurso de suplicación, lo que en ella se decidió devino en firme, y por tanto la desestimación de la demanda. Sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por Marcelina , Lorenza , Isabel , Gloria , Simón , Julieta , Eloy , Lidia , Lucía y Luis Angel ,, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de julio de 2.002, en Suplicación contra la del Juzgado de lo social nº 26 de fecha 5 de octubre de 2.001, en actuaciones seguidas por los ahora recurrentes, contra la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, sobre "Derechos y Cantidad". Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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