STS, 31 de Enero de 2005

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2005:458
Número de Recurso4/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. ÁNGEL VARGAS MARTÍN en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE COMISIONES OBRERAS contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2003, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos nº 46/2003, seguidos a instancia de FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE COMISIONES OBRERAS contra CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO NACIONAL y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación del CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO NACIONAL y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de noviembre de 2003 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Con motivo de la entrada en vigor del Convenio Colectivo para el personal laboral del Patrimonio Nacional (BOE de 14-3-2002) y como quiera que dicho convenio fijó sus efectos económicos el 1-1-2000 se abonaron dos nóminas especiales, una en marzo de 2002 denominada "Nómina de Atrasos de Convenio" y otra en mayo de 2002 también de "Atrasos de Convenio" que hace referencia a las pagas extras, entre otros conceptos -obran en autos aportadas por el actor como Doc. nº 3 ejemplares de ambas nóminas-. 2º) La Federación de Servicios y Administraciones Públicas de CCOO -FSAP de CCOO- entendiendo que debían abonarse además las liquidaciones de las pagas extras, en la parte devengada antes del 1-1-2002, del Convenio anterior (BOE 29-4-92) han presentado demanda de conflicto colectivo, solicitando "la retribución de las partes proporcionales de las pagas extras correspondientes a los meses de marzo, junio y septiembre de 1999, de todos aquellos trabajadores que efectivamente trabajaron desde los citados meses de devengo hasta el 1-1-2000." 3º) La demandada tiene centros de trabajo en diversas Comunidades Autónomas. Se han cumplido las previsiones legales."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda de FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE COMISIONES OBRERAS contra CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO NACIONAL y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES absolvemos de la misma a la demandada."

SEGUNDO

Por el Letrado D. ÁNGEL VARGAS MARTÍN en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE COMISIONES OBRERAS se formalizó el presente recurso de casación que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 29 de marzo de 2004, en el que se denuncia que se ha producido infracción por interpretación errónea del artículo 82.4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo señalado en el artículo 2.2 del Código Civil, y artículos 4.2 y 5 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, publicado en el BOE de 14 de marzo de 2002, mediante Resolución de 5 de marzo de mismo año de la Dirección General de Trabajo. Con la consecuencia de la inaplicación del artículo 53 del anterior Convenio Colectivo del mismo ámbito, aprobado por Resolución de 15 de abril de 1992 y publicado en el BOE de 29 de abril de 1992.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 1 de abril de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 17 de mayo de 2004.

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de noviembre de 2004 .

QUINTO

Se han cumplido las normas reguladoras de los trámites procesales, a excepción del plazo para dictar sentencia, dado el número de asuntos que pesan sobre la Sala y la complejidad del asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE COMISIONES OBRERAS promovió Conflicto Colectivo en reclamación de las partes proporcionales derivadas de la aplicación del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Patrimonio Nacional aprobado por Resolución de 15 de abril de 1992 y publicado en el Boletín Oficial del Estado de 29 de abril de 1992, devengadas, según la reclamante hasta el 1 de enero de 2000.

La sentencia de 20 de noviembre de 2003 de la Audiencia Nacional desestimó la demanda, recurriendo en casación la parte promotora del Conflicto.

SEGUNDO

En su escrito de impugnación, la demandada opone como causa de inadmisibilidad del recurso la falta de contenido casacional por considerar que la recurrente acude a este trámite con planteamientos idénticos a los aducidos en la instancia. Es cierto que en su escrito de demanda alegaba la falta de compensación y absorción de medias pagas extraordinarias, pretensión rechazada por la sentencia de instancia que considera inaplicable dicho argumento, señalando otra causa diferente para la desestimación, pero también lo es que, desde el punto de vista estrictamente formal el recurso cita como infringido dos de los preceptos en los que a su vez funda la sentencia recurrida su pronunciamiento.

TERCERO

La FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE COMISIONES OBRERAS interpone recurso de casación por infracción de Ley al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando la infracción de los artículos 82-4º del Estatuto de los Trabajadores, Ley 8/1980, de 10 de marzo, 2.2 del Código Civil, y 4.2 y 5 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, publicado en el BOE de 14 de marzo de 2002, mediante Resolución de 5 de 2002 y por último, infracción por inaplicación del artículo 53 del Convenio Colectivo del mismo ámbito, aprobado por Resolución de 15 de abril de 1992 y publicado en el BOE de 29 de abril de 1992.

Centra la recurrente su argumentación en la inaplicabilidad de los conceptos de absorción y compensación a las cantidades reclamadas. Considera que la falta de simultaneidad en el devengo de los conceptos que resultan de la aplicación del Convenio Colectivo, aprobado por Resolución de 15 de abril de 1992 (B.O.E. 29 de abril de 1992) y los que corresponden a la normativa surgida del Convenio Colectivo aprobado por Resolución de 5 de marzo de 2002 (B.O.E. 14 de marzo de 2002), impide actuar el mecanismo de la absorción y en cuanto a la compensación es obstáculo para dicho instituto no tratarse de obligaciones vencidas, ya que una de ellas no lo estará al no haber llegado al término de su abono. También apoya su reclamación en el modo de generar el derecho al cobro de las pagas extraordinarias. Así, una paga correspondiente a marzo o a diciembre, se percibiría íntegramente en los meses de marzo o de diciembre del siguiente año, y de suprimirse el derecho a la misma al finalizar el año se habría generado su parte proporcional. Entiende la recurrente que con la entrada en vigor del nuevo Convenio Colectivo que retrotrae sus efectos al primero de enero de 2000, debería liquidarse en esa fecha el importe proporcional de las dos medias pagas generadas a lo largo de 1999 y que no son contempladas en la nueva normativa convencional.

CUARTO

La situación creada entre los trabajadores de Patrimonio Nacional es la de una sucesión de Convenios Colectivos en la que el anterior, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 29 de abril de 1992 en virtud de Resolución de 15 de abril de 1992, establecía en su artículo 53 un régimen de pagas extraordinarias consistente en dos medias pagas a devengar una en marzo y otra en septiembre, así como dos pagas completas a devengar en junio y diciembre, pagas que se percibirán prorrateadas en las mensualidades correspondientes por aquellos trabajadores que lo fueren con carácter temporal o en virtud de contratos de duración determinada.

El nuevo Convenio se publica en el Boletín Oficial del Estado de 14 de marzo de 2002 pero fijando sus efectos económicos el 1 de enero de 2000, abonándose en marzo de 2002 una nómina de "atrasos de Convenio" y en mayo del mismo año otra nómina también de "atrasos de Convenio", que hace referencia a las pagas extras, entre otros conceptos.

Como peculiaridad a destacar en el nuevo Convenio se encuentra el artículo 72 según el cual los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de este Convenio tienen derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año de cuantía igual al salario base más la antigüedad y complemento personal de antigüedad consolidada, que se percibirán con las retribuciones de junio y diciembre frente al Convenio anterior que reconocía el derecho a dos pagas enteras y dos medias pagas.

La sentencia impugnada aplicó el principio de modernidad en relación con el artículo 82.4º del Estatuto de los Trabajadores dado que el Convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquél. En dicho supuesto se aplicará, íntegramente el nuevo Convenio.

En contra de lo resuelto, la correcta aplicación del principio de modernidad consagrado en el artículo 82.4º del Estatuto de los Trabajadores no contradice lo postulado por la parte actora en orden a la liquidación de lo devengado hasta el momento de entrar en vigor el nuevo Convenio colectivo, dado que el término devengo es el empleado por el Convenio extinguido señalando como fecha inicial los meses de marzo, junio y septiembre, y que la retroactividad de la eficacia del Convenio colectivo suscrito en 2002 no puede avanzar más allá de la fecha acordada por las partes, primero de enero de 2000, y ello con independencia de efectos de la absorción y compensación regulados en el artículo 5 del Convenio colectivo publicado en el año 2002.

No cabe prescindir del avatar experimentado por la negociación que lleva a reconocer un efecto retroactivo de dos años a las cláusulas económicas del nuevo Convenio, por lo que serán las futuras acciones individuales de condena, en el caso de producirse, las que sirvan para dirimir cualquier controversia sobre la posibilidad de descontar cantidades satisfechas a lo largo de los años 2000 y 2001 así como de la prescripción de la acción, razón por la que, acertadamente, la sentencia de instancia rechazó resolver acerca de la excepción dada la naturaleza de la acción colectiva que se ejercita en las presentes actuaciones.

Por lo expuesto y sin perjuicio del resultado cuantitativo del ejercicio de las acciones individuales procede estimar el recurso, casar y anular la sentencia de instancia y dictar otra en su lugar en la que se declare el derecho de los trabajadores de la plantilla laboral que presta servicios en el Consejo de Administración del Patrimonio Nacional y en sus Patrimonios que, efectivamente, trabajaron desde los meses de marzo, junio y septiembre de 1999 hasta el 1 de enero de 2000, a la retribución de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias correspondientes a los meses de marzo, junio y septiembre de 1999, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, sin que haya lugar a la imposición de costas al no concurrir los supuestos del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. ÁNGEL VARGAS MARTÍN en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE COMISIONES OBRERAS. Casamos y anulamos la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2003, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en autos nº 46/2003 promovidos por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE COMISIONES OBRERAS y en su lugar dictamos nueva sentencia en la que se estima la demanda de CONFLICTO COLECTIVO formulada por la aquí recurrente frente al CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO NACIONAL y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, se declara el derecho de los trabajadores de la plantilla laboral que presta servicios en el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO NACIONAL y en sus Patrimonios, que efectivamente trabajaron desde marzo, junio y septiembre de 1999 hasta la entrada en vigor el 1 de enero de 2000 de los efectos económicos del vigente Convenio colectivo suscrito mediante Resolución de 5 de marzo de 2002 de la Dirección General de Trabajo (Boletín Oficial del Estado de 14 de marzo de 2002), a la retribución de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias correspondientes a los meses de marzo, junio y septiembre de 1999, se condena a la parte demandada a estar y pasar por esta resolución sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • STSJ Cataluña 4648/2021, 27 de Septiembre de 2021
    • España
    • 27 Septiembre 2021
    ...de 2020); decisión (en favor de la legitimidad del crédito salarial postulado en demanda) que se adecua con lo decidido por las SSTS de 31 de enero de 2005, 5 de febrero de 2019 y 14 de enero de 2020 cuando (por remisión a los pronunciamientos del Alto Tribunal que en la misma se mencionan)......
  • STSJ Aragón 987/2006, 25 de Octubre de 2006
    • España
    • 25 Octubre 2006
    ...(art. 82.4 del Estatuto de los Trabajadores y sentencias del TS de 11-12-2003, recurso 65/2003; 18-10-2004, recurso 191/2003 y 31-1-2005, recurso 4/2004, entre otras ), la presente litis debe resolverse aplicando la norma colectiva vigente a la sazón: el I Convenio Colectivo de la Sociedad ......
  • STSJ Aragón 1086/2006, 25 de Julio de 2006
    • España
    • 25 Julio 2006
    ...(art. 82.4 del Estatuto de los Trabajadores y sentencias del TS de 11-12-2003, recurso 65/2003; 18-10-2004, recurso 191/2003 y 31-1-2005, recurso 4/2004, entre otras ), debe interpretarse como un reenvío al anexo III del Convenio Colectivo Estatal de Pastas, Papel y Cartón para los años 200......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR