STS, 18 de Septiembre de 2004

PonenteD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2004:5784
Número de Recurso75/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDEDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Carlos Escanciano, en nombre y representación de ASOCIACIÓN GUIPUZCOANA DE AYUDA DOMICILIARIA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 28 de enero de 2003, dictada en el recurso número 15/2002, en virtud de demanda formulada por DEPARTAMENTO DE JUSTICIA, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL GOBIERNO VASCO a instancia de la entidad ASOCIACIÓN GUIPUZCOANA DE AYUDA DOMICILIARIA (AGAD), contra la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE GUPUZKOA PARA LA ASISTENCIA DOMICILIARIA (AEGAD) y los sindicatos «ELA-STV», «LAB», «CC OO», «UGT» y «ESK-CUIS», en demanda sobre IMPUGNACION DE CONFLICTO COLECTIVO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 28 de enero de 2003, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco dictó sentencia en virtud de demanda formulada por ASOCIACIÓN GUIPUZCOANA DE AYUDA DOMICILIARIA (AGAD), contra la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE GUPUZKOA PARA LA ASISTENCIA DOMICILIARIA (AEGAD) y los sindicatos «ELA-STV», «LAB», «CC OO», «UGT» y «ESK-CUIS», en demanda sobre IMPUGNACION DE CONFLICTO COLECTIVO, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: «PRIMERO.- En fecha de 26 de febrero de 2002 se constituyó la mesa negociadora del Convenio Provincial de Guipúzcoa de Asistencia Domiciliaria, reconociéndose sus miembros legitimidad y representación válida. Por la parte empresarial se hallaban representadas las asociaciones AEGAD y AGAD y por la parte social los sindicatos CC OO, LAB, ELA, UGT y ESK; en dicha reunión se acordó negociar el citado convenio con base en la plataforma presentada por la representación sindical. Obra en autos Acta de dicha reunión, en la que no consta su hora.- SEGUNDO.- En fecha de 5 de julio de 2002 se reunieron las partes negociadoras antes citadas, con igual composición a la antes señalada a excepción del sindicato UGT que no se hallaba representado en tal reunión, y llegaron a los acuerdos de reconocerse ambas partes mutua capacidad negociadora, continuar con las conversaciones para la negociación del Convenio y establecer el calendario para las próximas reuniones, todo lo cual se plasmó en un Anexo al Acta de Constitución de la mesa de 26 de febrero de 2002. En tal acta también consta la representación de cada una de las representaciones integrantes de cada parte negociadora, y así, la representación de AEGAD tenía un 81,89% y la de AGAD un 18,11%.- TERCERO.- En fecha de 18 de septiembre de 2002 se firmó el Convenio Colectivo del Personal de Atención a Personas Mayores de Guipúzcoa para Asistencia Domiciliaria para el período 1-10-02 al 31-12-04, sin la asistencia de la patronal AGAD y el 19 de septiembre fue presentado ante la Delegación Territorial de Guipúzcoa del Departamento de Justicia, Trabajo y Seguridad Social para su registro. En fecha de 24 de septiembre AGAD solicitó la impugnación de oficio de dicho Convenio. En fecha de 14 de octubre se acordó la inscripción provisional de dicho Convenio en el Registro de Convenios Colectivos. CUARTO.- Obra en autos documentación pública sobre elecciones sindicales en las empresas Donostiako Lamiak y Zalako, integrantes ambas de AEGAD, resultando de dichos documentos que ninguno de los representantes elegidos consta como integrante de la representación correspondiente en la negociación del Convenio impugnado en las Actas obrantes en los autos de 26 de febrero, 5 de julio y 18 de septiembre de 2002..- QUINTO.- En fecha de 26 de febrero de 2002, a las diez horas, se constituyó AEGAD, que está integrada por las siguientes empresas: Zalako Asociación de asistencia domiciliaria; Donosti-Lamiak Asociación de asistencia domiciliaria; Ilarki Asociación para la asistencia domiciliaria; Zu eta Biok Sociedad Cooperativa Ltda..; G 30 Asociación de asistencia domiciliaria; Etxe Laguntza Asociación asistencial para la tercera edad; Servicio de ayuda domiciliaria de Irún Sdad. Cooperativa Ltda. y Zaintza, Asociación asistencial para la tercera edad. En el Acta de constitución de AEGAD obrante en autos constan los nombres de los representantes de cada una de las asociaciones integrantes de AEGAD, sin que ninguno de dichos nombres coincida con los de los representantes de los trabajadores electos en las dos empresas de cuyos datos se dispone en los autos Donostiako Lamiak y Zalako. Los Estatutos de AEGAD fueron depositados en la Delegación Territorial de Guipúzcoa del Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco en fecha de 2 de mayo de 2002.- La Asociación Donostiako Lamiak fue constituida en fecha de 28-12-91 y entre sus constituyentes se hallaba Dña. Cristina, que ha sido elegida representante de los trabajadores por el sindicato CCOO.- La Asociación Zalako se constituyó el 5 de abril de 1991, y de entre sus constituyentes, Dña. Marina fue elegida en 1998 representante de los trabajadores por el Sindicato LAB. En la actualidad, Doña. Marina no pertenece al Comité de Empresa.- La Asociación Ilarki, Asociación de Asistencia Domiciliaria de Tolosa se constituyó el 25 de mayo de 1992. No consta que ninguna de sus constituyentes sea representante de los trabajadores.- La Asociación Asistencial para la Tercera Edad ETXE-LAGUNTZA, de Zarautz, se constituyó el 2 de julio de 1996. Tampoco respecto de ésta consta que ninguna de sus constituyentes tenga o haya tenido la condición de representante de los trabajadores.- La Asociación Asistencial Zaintza para la Tercera Edad, de Legazpi, fue constituida el 23 de diciembre de 1993 por manifiesto error se cita en el Acta correspondiente la fecha de 23 de diciembre de 1933, considerándose error evidente, pues consta que fue inscrita el 21-1-94. No hay en autos documento que permita deducir que ninguna de sus constituyentes haya sido nunca elegida representante de los trabajadores.- La Asociación de Ayuda Domiciliaria G30 se constituyó el 21 de febrero de 1995. No constan datos sobre la posible elección de ninguna de sus constituyentes como representantes de los trabajadores.- SEXTO.- El Pliego de Condiciones Jurídicas, Técnicas y Económicas a regir en la contratación de la prestación del servicio municipal de ayuda a domicilio de 19 de septiembre de 1995 del Ayuntamiento de Donostia preveía, en su artículo 16-10, dentro de las obligaciones del contratista, que éste absorberá al personal adscrito a este Servicio por las anteriores contratistas que consta como anexo 1 a este pliego, respetando la antigüedad, categoría y demás condiciones que tenga el personal, derivadas de su relación laboral con Zalako y Lamiak, que tienen actualmente concertada la prestación de dicho servicio con este Ayuntamiento.- Por su parte, el Pliego de Condiciones Económico-Administrativas que habrá de regir en el concurso mediante procedimiento abierto para la prestación del servicio público de ayuda domiciliaria del Ayuntamiento de Donostia de 30 de agosto de 2000 recoge, en su artículo 19 que los adjudicatarios del servicio están obligados a absorber al personal que viene prestando servicio en las Asociaciones de Ayuda Domiciliaria ZALAKO y DONOSTIKO LAMIAK, que se detallan en listados anexos, subrogándose en los derechos y obligaciones que tienen actualmente reconocidos.En el Convenio Colectivo de la Empresa Zerbitzuak, Asociación de Asistencia Domiciliaria -BOG de 12 de noviembre de 2002-, se contempla en su Cláusula Adicional Primera la siguiente previsión: Con el fin de regular la estabilidad en el empleo de los trabajadores de Zerbitzuak, cuando ésta pierda la adjudicación de los servicios contratados, la nueva sociedad adjudicataria o entidad que se haga cargo, estará obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a estos servicios, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos.- SEPTIMO.- AGAD se constituyó en fecha no determinada, habiendo quedado inscrita en el Registro de Asociaciones del Departamento de Justicia, Trabajo y Seguridad Social en fecha de 19 de febrero de 2002, todo ello al amparo de la Ley 3/1988, de 12 de febrero, de Asociaciones.»

SEGUNDO

En dicha sentencia y como parte dispositiva consta la siguiente: "Que declaramos no haber lugar a declarar la ilegalidad del Convenio Colectivo de Asistencia Domiciliaria de Guipúzcoa para el período 1-10-2002 al 31-12-2004, desestimando en consecuencia la pretensión de impugnación del mismo promovida ante esta Sala por la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa, a instancias de la «Asociación Guipuzcoana de Ayuda Domiciliaria» («AGAD»)".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación, la parte ASOCIACIÓN GUIPUZCOANA DE AYUDA DOMICILIARIA. En el mismo se articula en dos motivos. El primero, amparado en el apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral pide la modificación del hecho probado quinto en base a la insuficiencia de los recogidos en la sentencia, por un lado, ante la omisión de la naturaleza jurídica de la totalidad de entidades agrupadas en la codemandada AGAD y, el carácter parcial e incompleto de la relación de personas físicas en que concurre la condición de trabajador o representante de los trabajadores con la de constituyentes o integrantes de la directiva de las Asociaciones integradas en aquella entidad. El segundo motivo, con amparo en el apartado c) del antes citado precepto legal, denuncia infracción del artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 87.2, 88.1 y 89.3 del mismo Texto legal.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida desestimo la pretensión, sobre impugnación de Convenio Colectivo de Asistencia Domiciliaria de Guipúzcoa para el periodo de 1 de octubre de 2002 a 31 de diciembre de 2004, formulada en virtud de demanda de oficio de conflicto colectivo a instancia de la Asociación Guipuzcoana de Ayuda Domiciliaria ("Agad"), que es la aquí recurrente en casación, en cuyo escrito de interposición se articulan dos motivos. En el primero, amparado en el apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral pide la modificación del hecho probado quinto, por estimar la insuficiencia de los recogidos en la sentencia, ante la omisión de la naturaleza jurídica de la totalidad de entidades agrupadas en la codemandada AGAD y, el carácter parcial e incompleto de la relación de personas físicas en que concurre la condición de trabajador o representante de los trabajadores con la de constituyentes o integrantes de la directiva de las Asociaciones integradas en aquella entidad. En el segundo motivo, con amparo en el apartado c) del antes citado precepto legal, denuncia infracción del artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 87.2, 88.1 y 89.3 del mismo Texto legal.

SEGUNDO

La redacción fáctica que se propone con las adiciones o modificaciones pretendidas, es del siguiente tenor literal:

"QUINTO: En fecha de 26 de febrero de 2002, a las diez horas, se constituyó AEGAD, que está integrada por seis Asociaciones constituidas con arreglo a la Ley 3/1988 de Asociaciones (BOPV nº 42 de 1 de Marzo), (Zalako Asociación de asistencia domiciliaria; Donosti-Lamiak Asociación de asistencia domiciliaria; Ilarki Asociación de Asistencia domiciliaria; Etxe Laguntza Asociación asistencial para la tercera edad; y Zaintza, Asociación asistencial para la tercera edad), y dos cooperativas (Zueta Biok Sociedad Cooperativa y Ltda. Servicio de ayuda domiciliaria de Irún Sdad. Cooperativa Ltda).

En el acta de constitución de AEGAD obrante en autos constan los nombre de los representares de cada una de las asociaciones integrantes de AEGAD, sin que ninguno de dichos nombres coincida con los de los representantes de los trabajadores electos en las dos empresas de cuyos datos se dispone en los autos Donostiako Lamiak y Zalaco.

Los Estatutos de AEGAD fueron depositados en la Delegación Territorial de Guipúzcoa del Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco en fecha de 2 de mayo de 2002.- La Asociación Donostiako Lamiak fue constituida al amparo de la Ley 3/1988 de Asociaciones (BOPV n° 42 de 1 de marzo) en fecha de 28 de diciembre de 1991. En sus Estatutos se reserva a sus asociados el ejercicio de las funciones de asistencia que cubre su objeto social, y también estatutariamente consta que el gobierno y administración reside en la Asamblea de los socios como órgano supremo de la Asociación. En dicha Asociación se observa cómo Esperanza, constituyente de la Asociación y Secretaria de la misma, es a su vez miembro electo del comité de empresa; María Luisa, constituyente de la asociación, es a su vez miembro electo del comité de empresa; Elsa, constituyente, es a su vez miembro electo del comité de empresa; Rebeca, Consejera actual de la Junta Directiva, es a su vez miembro electo del comité de empresa; y Ariadna, Consejera actual de la Junta Directiva, si bien no es electa figura como candidata a las elecciones sindicales afiliada a CCOO y propuesta por la lista de dicho sindicato.

La Asociación Zalako fue constituida al amparo de la Ley 3/1988 de Asociaciones (BOPV n° 42 de 1 de marzo) el 5 de abril de 1991. En sus Estatutos se reserva a sus asociados el ejercicio de las funciones de asistencia que cubre su objeto social, , y también estatutariamente consta que el gobierno y administración reside en la Asamblea de los socios como órgano supremo de la Asociación. En dicha Asociación se observa cómo Luz, constituyente de la asociación, y actual Consejera de la Junta es a su vez miembro electo del comité de empresa; María Teresa, constituyente de la asociación, es a su vez miembro electo del comité de empresa; Milagros, Consejera actual de la Junta Directiva, es a su vez miembro electo del comité de empresa; Amparo, Secretario Constituyente de la Asociación, si bien no es electa, figura como candidata a las elecciones sindicales afiliada a LAB y propuesta por la lista de dicho sindicato; Julieta, con DN/ NUM000 es miembro electo del comité de empresa, y a su vez, constituyente sin cargo de la asociación; María Rosario, con DNI NUM001, es miembro electo del comité de empresa, y a su vez, constituyente sin cargo de la asociación; Ariadna con DNI NUM002 es constituyente sin cargo y es afiliada y candidata a las elecciones sindicales por las listas de LAB; Cristina, con DNI NUM003 es constituyente sin cargo y es afiliada y candidata a las elecciones sindicales por las listas de LAB.

La Asociación llarki, Asociación de Asistencia Domiciliaria de Tolosa, fue constituida al amparo de la Ley 3/1988 de Asociaciones (BOPV n° 42 de 1 de marzo) el 25 de Mayo de 1992. No consta que ninguna de sus constituyentes sea representante de los trabajadores. En sus Estatutos se reserva a sus asociados el ejercicio de las funciones de asistencia que cubre su objeto social y también estatutariamente consta que el gobierno y administración reside en la Asamblea de los socios como órgano supremo de la Asociación.

La Asociación Asistencial para la Tercera Edad ETXE-LAGUNTZA, de Zarautz, fue constituida al amparo de la Ley 3/1988 de Asociaciones (BOPV n° 42 de 1 de marzo) el 2 de julio de 1996. Tampoco respecto de ésta consta que ninguna de sus constituyentes tenga o haya tenido la condición de representante de los trabajadores. En sus Estatutos consta que el gobierno y administración reside en la Asamblea de los socios como órgano supremo de la Asociación.

La Asociación Asistencial Zaintza para la Tercera Edad, de Legazpi fue constituida al amparo de la Ley 3/1988 de Asociaciones (BOPV n° 42 de 1 de marzo) el 23 de diciembre de 1993, por manifiesto error se cita en el Acta correspondiente la fecha de 23 de diciembre de 1993, considerándose error evidente, pues consta que fue inscrita el 21 de enero de 1994. No hay en autos documento que permita deducir que ninguna de sus constituyentes haya sido nunca elegida representante de los trabajadores. En sus Estatutos consta que el gobierno y administración reside en la Asamblea de los socios como órgano supremo de la Asociación.

La Asociación de Ayuda Domiciliaria G30 fue constituida al amparo de la Ley 3/1988 de Asociaciones (BOPV nº 42 de 1 de marzo) el 21 de febrero de 1995. No constan sobre la posible elección de ninguna de sus constituyentes como representantes. En sus Estatutos consta que el gobierno y administración reside en la Asamblea de los socios como órgano supremo de la Asociación".

TERCERO

Las modificaciones propuestas se basan en documentos incontrovertidos por ser expresamente admitidos por todas las partes en el acto del juicio, tal y como figura en el Acta del mismo obrante al folio 300 y, son trascendentes para resolver la cuestión planteada, dados los términos de la controversia que se plantea en el pleito, que ya se presentan en el escrito de solicitud de impugnación del Convenio Colectivo dirigida a la autoridad laboral, pues entre otras alegaciones se hacia la de: "Que en la AEGAD, están representadas las asociaciones sin ánimo de lucro de lucro `Donostiako Lamiak´ y `Zalako´, que por sí solas representan más del 50% del sector empresarial, ... Que a la vista de los antecedentes es claro que las-los trabajadoras/es que han representado a dichas Asociaciones en la negociación del Convenio, con fuerza suficiente para imponer sus criterios por ostentar la mayoría absoluta, lo han hecho en defensa de sus propios intereses personales, al ostentar la calidad de trabajadora/es directamente afectados, con el conocimiento y consentimiento de los sindicatos firmantes y en claro perjuicio para el resto del colectivo empresarial", con lo que se alude a una confusión de intereses patronales y sociales en AEGAD, y según la redacción del hecho probado quinto que se propone, se da la circunstancia de que las Asociaciones que la componen están formadas y constituidas por los propios trabajadores que son sus asociados, por lo que estas asociaciones al formar parte de AEGAD, se encuentran en la mesa de negociación en una posición mayoritaria representando a la parte empresarial; lo que también se alega en el fundamento de derecho cuarto de la demanda de oficio, cuando se dice "La negociación del convenio, en opinión de la denunciante, no se ha realizado bajo el principio de buena fe previsto en el art. 89.1 ET, sosteniendo también la misma que las asociaciones sin ánimo de lucro `Donostiako Lamiak´ y `Zalako´, miembros de la asociación AEGAD, firmante del convenio, representan más del 50% del sector empresarial y que ambas prestan en exclusiva su servicio al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastian ... Afirma también la denunciante que las personas que han representado a AEGAD son trabajadores que han negociado en defensa de sus intereses personales labores y no en defensa de los intereses propios de las empresas del sector. Y esto se ha hecho con conocimiento y consentimiento de las organizaciones sindicales firmantes.- Por lo que a tenor del art. 6.4 del Código Civil el convenio colectivo ha sido negociado en fraude de ley. El texto suscrito no puede tener la naturaleza jurídica de convenio colectivo, ya que no ha sido suscrito por los representantes de los empresarios, como define y determina el art. 82".

Razonada la trascendencia de la revisión factica, con la prueba documental aducida, aparece acreditado: Que las Asociaciones que integran AEGAD -salvo las dos cooperativas-, fueron constituidas al amparo de lo establecido en la Ley 3/1988 (BOPV nº 42 de 1 de marzo) según consta en los documentos obrantes en los folios, 138, 139 y 141 (para DONOSTIAKO-LAMIAK), 156, 157 y 158 (para ZALAKO), 174, 175 Y 177 (para ILARKI), 190 y 193 (para ETXELAGONTZA), 198, 199 y 201 (para ZAINTZA), 218, 219 y 222 (para G30). Que estatutariamente reservan a los asociados el ejercicio de las funciones de asistencia que cubre su objeto social en los casos de DONOSTIAKO LAMIAK, ZALAKO e IZARKI, según respectivamente evidencian los documentos obrantes a los folios 141, 159 y 177. Concretamente se dice en los estatutos, que "Los componentes de la Asociación serán los encargados de realizar personalmente las funciones de asistencia antes mencionadas" y, se establece que el órgano de gobierno y administración reside en la Asamblea de los socios como órgano supremo de la Asociación, tal y como se recoge en los documentos obrantes en los autos (folio 142 para Donostiako lamiak, 160 para ZALAKO, 178 para ILARKI, 194 para ETXELAGUNTXA, 202 y 203 para LAINTZA, y 226 Y 227 para G30).

También la prueba documental que se detalla y concreta en el escrito de formalización del recurso, acredita la coincidencia entre personas que en su día constituyeron las asociaciones o fueron integrantes de sus juntas directivas y, los electos o candidatos a representantes de los trabajadores de algunos de los sindicatos que negocian, en los términos que se recogen en la modificación propuesta.

En consecuencia, a lo expuesto proceden las modificaciones del hecho probado quinto en los términos solicitados, ya que la prueba documental, evidencia de forma directa, sin necesidad de raciocinios o deducciones los extremos solicitados.

CUARTO

Según resulta de los hechos que aquí se estiman probados, la Asociación AEGAD está conformada por dos Cooperativas y seis Asociaciones constituidas estas al amparo de la Ley 3/1988, de Asociaciones del País Vasco, como entidades "de carácter docente, cultural, artístico, benéfico, asistencial y similares" (artículo 3º.1) y, es hecho no discutido que tres de dichas asociaciones representan por sí solas más del 50% de la actividad del sector y, todas reservan a sus asociados el ejercicio de las funciones de asistencia que cubre el objeto social, de tal manera que son los propios asociados los trabajadores que realizan la actividad cuyas condiciones laborales se negocian en el Convenio. Por otra parte, las Asociaciones que componen AEGAD, se rigen por órganos compuestos por sus socios. La Asamblea de socios es el órgano supremo de las asociaciones y, además, algunos de los que formaron parte de los órganos directivos o de administración (que son socios), se presentaron o han sido elegidos en los procesos electorales a órganos de la representación unitaria de los trabajadores, con lo que los socios, a través de sus asociaciones que a su vez constituyen AEGAD tienen los roles de representación empresarial y de representación de los trabajadores.

Con todo lo expuesto se aprecia una confusión de intereses empresariales y laborales, pues en las Asociaciones las personas que integran las Asambleas Generales de Socios (órgano máximo de gobierno), y desempeñan sus órganos de dirección, son también quienes desarrollan la actividad que regula el convenio en tanto que son trabajadores. Lo expuesto no queda desvirtuado, por el hecho de que AEGAD, no presentó en el banco empresarial de la negociación a representantes de los trabajadores de las Asociaciones que la integran, cuando sólo tres de éstas (Donostiako, Lamizak, Zalako, Ilarai), representan por si solas más del 50 por 100 de la actividad del sector y, reservan a sus asociados el ejercicio de las funciones de asistencia que cubre su objeto social, circunstancia, que fue detectada por la aquí recurrente ya iniciado el proceso de negociación colectiva.

La alegación, de esta existencia de confusión de intereses, no supone que la recurrente cuestione el carácter de Asociación empresarial de AEGAD -lo que explícitamente se admite en el propio escrito de formalización del recurso de casación-, sino que lo planteado, es que las Asociaciones que la integran, representan no solo intereses empresariales sino también los laborales de los trabajadores, representando más del 50% de la actividad del sector. Por lo que acreditada esta circunstancia, surge dentro del proceso de negociación colectiva, fraude de ley que se traduce en la falta de determinados requisitos para poder negociar válidamente la parte empresarial -no confusión de intereses-, dada la particular configuración de las Asociaciones que componen tal parte en el proceso negociador, que no se subsana por el hecho de que ambas partes negociadoras, al inicio del proceso se reconociesen como válidas interlocutoras.

Por todo lo expuesto, al estar probada la ausencia de la contraposición de intereses entre la parte empresarial y la parte social en el proceso negociador, se ha de concluir que a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.4 del Código Civil el Convenio Colectivo ha sido negociado con fraude de ley y por ello existe infracción de lo dispuesto en los artículos 22, 87.2, 88.1 y 89.3 del Estatuto de los Trabajadores, al producirse una confusión de intereses al tener las partes negociadoras la misma condición y, en consecuencia, procede la estimación del recurso, acogiendo las pretensiones de la demanda, sin especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Carlos Escanciano, en nombre y representación de ASOCIACIÓN GUIPUZCOANA DE AYUDA DOMICILIARIA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 28 de enero de 2003, que casamos y anulamos y, estimando la demanda formulada declaramos la nulidad del Convenio de Asistencia Domiciliaria de Guipuzcoa para el periodo de 1 de octubre de 2002 al 31 de diciembre de 2004, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración y, comuniquese esta sentencia a la Autoridad Laboral conforme determina el artículo 164.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en orden al cumplimiento posterior de lo previsto en el artículo 2.d) del Real Decreto 1040/1081, de 22 de mayo. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Navarra 306/2011, 13 de Octubre de 2011
    • España
    • 13 Octubre 2011
    ...negociación colectiva desarrollada por un solo sujeto, aunque diga representar a ambas partes. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2004 declaró la nulidad del convenio colectivo de Asistencia Domiciliaria de Guipúzcoa al estar probada la ausencia de la c......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR