ATS, 20 de Noviembre de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Número de Recurso2284/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 5 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 95/12 seguido a instancia de D. Felipe contra TOYOTA CANARIAS, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 19 de marzo de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de junio de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Cristina Ravelo Ferrer en nombre y representación de D. Felipe , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 19 de marzo de 2013 (rec. 1676/2012 ), revoca la de instancia declarando improcedente el despido del actor, que había sido declarado nulo en la instancia. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que el actor prestó servicios para la demandada desde el 13-4-2009 como gerente de compras, hasta que el 28-12-2011 se procedió a su despido disciplinario, motivado en los desacuerdos mostrados a la hora de llevar a cabo la estrategia adoptada por la Dirección de esta compañía. La empresa aceptó la improcedencia del despido, siendo lo que se discute si el mismo debe declararse nulo. Al efecto, es preciso tener presente que el actor a mediados de diciembre 2011 mantuvo una reunión con el Director General y la Directora de Recursos Humanos en la que le proponen hacerse cargo además de la gerencia de compra de la gerencia de servicios generales, con una subida salarial de 5.000€. El 15-12-2011 en respuesta a la propuesta les envía a ambos --Director General y Directora de Recursos Humanos-- un correo electrónico manifestando que está dispuesto a asumir las nuevas responsabilidades pero que no está de acuerdo con la subida salarial que a cambio se le ofrece. Como se ha dicho, en instancia se declara nulo el despido, entendiendo que resultan determinantes la proximidad cronológica existente entre la fecha de adopción de la medida extintiva y aquella en que el trabajador mediante correo electrónico muestra su disconformidad con la oferta económica realizada por la empresa, y el hecho de que en los días inmediatamente anteriores se había autorizado un expediente de regulación de empleo en su modalidad extintiva que afectaba a 34 trabajadores de la empresa, entre los que no se incluyó al demandante. En concreto, considera el juzgador de instancia que los hechos descritos constituyen indicios de que el despido ha obedecido al exclusivo propósito de represaliar al trabajador por las expresiones vertidas en el correo electrónico en el que no aceptó la oferta económica que se le había efectuado.

El criterio no es compartido por la Sala de suplicación, que tras realizar un examen de la doctrina judicial sobre la materia, llega a la convicción de que el correo electrónico en cuestión no contiene un juicio o pensamiento crítico sobre la actuación empresarial para su divulgación, ni opiniones discrepantes o reivindicativas respecto del devenir de la relación laboral o las decisiones empresariales encaminadas a su difusión, que es lo que protege y ampara el derecho fundamental a la libertad de expresión, sino simplemente la respuesta del trabajador a la concreta oferta empresarial, limitándose éste a no aceptarla por considerarla económicamente insuficiente. Una vez que la Sala descarta que la misiva resulte incardinable en la libertad de expresión, mantiene que el hecho de que el despido se produjera escasos días más tarde, únicamente es indicio de una decisión empresarial de prescindir de los servicios del trabajador motivada, no por el hecho de haber formulado o anunciado ninguna reclamación, o de haber emitido libremente su opinión respecto a su situación en la empresa o a cualquier actuación empresarial, sino porque al no ser viable, por haber sido rechazado, el planteamiento de que asumiese dos gerencias en vez de una con la retribución que se le había ofertado. Y como el trabajador no aporta otros elementos indiciarios de que su despido haya tenido como móvil la conculcación de sus derechos fundamentales, la Sala lo declara simplemente improcedente.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, insistiendo en su pretensión y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 28 de septiembre de 2009 (rec. 201/2009 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque resuelve un supuesto de hecho diverso al de autos. También en este caso el trabajador remite un correo electrónico el 11-3-2008 al Director General de la empresa, y es despedido el 14-5-2008, alegando la comercial reestructuración de la zona, y amortización de su puesto de trabajo, pero reconociendo la improcedencia del cese. Ahora bien, es imposible apreciar la contradicción alegada porque el contenido del e-mail dista mucho del remitido por el hoy recurrente. Así en este otro caso el trabajador exponía su pensamiento crítico sobre la situación de la empresa en una concreta delegación y el modo en que se afrontaba el trabajo por parte de los empleados. En concreto, se decía en el correo en cuestión que éste se remitía por «el cariz que está tomando la situación en la delegación de Las Palmas, que a la misma vez es subgerencia de Canarias. Por un lado la importante desmotivación que existe en la misma y por otro la sensación de abandono y desidia que se respira. Situaciones ambas muy negativas para el desarrollo de nuestra labor profesional y que se llevan arrastrando desde hace casi dos años. Y ante las nuevas directrices de la empresa en las que las líneas tienen que doblar especialistas, creo que es vital recuperar esa motivación para obtener el buen rendimiento que todos queremos obtener. Es más, hay grandes ganas de recuperar la ilusión pero las circunstancias no acompañan [...] No quiero que se vea en este escrito un acto de rebeldía, nada más lejos de la realidad, sino la intención de buscar soluciones. En mi caso llevo diez años en la empresa, con la que me siento muy identificado, donde creo que las cosas no se están haciendo de forma correcta, quizás sea, y dicho de esta manera, el que se tenga que cambiar el "chip"». Conocedor de tal envío, y por remisión al intento de contactar con los superiores jerárquicos, el Gerente responde al correo del trabajador con otra misiva en la que le indica que no ha recibido ningún correo previo, y que debe hablar en su nombre únicamente, al manifestar que es un problema de la delegación cuando el resto de sus compañeros no tienen conocimiento de tal hecho. Siendo éstas las circunstancias que rodean la decisión extintiva, la Sala entiende que existe un indicio racional de que el cese está vinculado con la carta de crítica, pues éste se produce al mes de que se presentara aquella, sin que la empresa haya probado en modo alguno la existencia de motivos para el despido. En todo caso, por lo que ahora interesa, la Sala hace indicación de que el correo en cuestión, por su contenido, es incardinable en la libertad de expresión, siendo el despido una represalia o reacción contra las críticas que el trabajador hace en él.

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, no en vano sendas sentencias aplican la misma doctrina sobre lo que resulta encuadrable en el derecho fundamental de libertad de expresión -que es lo que ahora discute el recurrente, que pretende que su correo se considere una manifestación del derecho fundamental--, en el bien entendido que el mismo alcanza las críticas y opiniones disidentes sobre la actuación empresarial o la situación laboral, condición que resulta predicable de la carta de referencia y no de la de autos. Ciertamente, en el caso de referencia se considera que el despido es una represalia frente a las opiniones vertidas en el correo electrónico porque en el mismo el trabajador se pone en contacto con el director general de la comercial para informarle, en tono absolutamente crítico, de la situación en una delegación de la empresa, aludiendo a la desmotivación y a la sensación de abandono y desidia que se respira en la misma, y a las nuevas directrices de la empresa. Ello previa indicación de que antes de acudir al director general se ha intentado la comunicación con los superiores directos, lo que motiva incluso una respuesta expresa del gerente de la empresa, recriminando al trabajador su conducta. Nada de esto acontece en el caso de autos, en el que lo único que sucede es que la empresa ofrece al trabajador la posibilidad de ocuparse de dos gerencias, en lugar de una como venía haciendo, a cambio de un aumento salarial, en el marco de un proceso de reestructuración empresarial (con ERE incluido), y el actor contesta manifestando su desacuerdo con el incremento retributivo ofrecido, lo que lleva a la Sala a entender que no se trata de una represalia por el ejercicio de la libertad de expresión, pues el correo en cuestión no resulta incardinable en el derecho fundamental pretendido al no ser una manifestación de crítica hacia la empresa sino una simple muestra de desacuerdo con la oferta económica realizada, respondiendo en realidad el despido al hecho de que dicho desacuerdo muestra que el trabajador no tiene encaje en las perspectivas de reordenación de recursos humanos que pretendía llevar a cabo la comercial después de haberse procedido a un expediente de regulación de empleo.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones argumentando sobre la responsabilidad que suponía la segunda gerencia, y sobre las condiciones económicas de su predecesor, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes respecto de la falta de contradicción apreciada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Cristina Ravelo Ferrer, en nombre y representación de D. Felipe contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 19 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 1676/12 , interpuesto por TOYOTA CANARIAS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Las Palmas de fecha 5 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 95/12 seguido a instancia de D. Felipe contra TOYOTA CANARIAS, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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