STSJ País Vasco , 29 de Mayo de 2001

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2001:3044
Número de Recurso809/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO N° 809/2001 SENTENCIA Nº 1456 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a veintinueve de mayo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Jorge , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Alava, de fecha 4 de Enero de 2001, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por el recurrente, DON Jorge , frente al Organismo "SERVICIO VASCO DE SALUD. ("OSAKIDETZA"), es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "El Demandante, D. Jorge , viene prestando sus servicios por cuenta de la demandada, "Osakidetza-Servicio Vasco de Salud", con antigüedad reconocida a todos los efectos del 1-1-1960, la categoría profesional de Jefe de Servicio de Cirugía y salario de 1.285.327.,-ptas mensuales, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, prestando sus servicios en el Hospital de "Santiago Apóstol"

    de esta ciudad, y siendo su relación laboral fija o indefinida.

  2. -) Con fecha 26-7-2000, el actor remitió solicitud a la Dirección de Personal del Hospital "Santiago Apóstol" en la que comunicaba su deseo de permanecer en situación de servicio activo hasta la edad de 70 años, teniendo en cuenta la proximidad de la fecha en que cumplía los 65 años de edad, al haber nacido el 19-10-1935, solicitud que le fue denegada por la Dirección de Personal del Hospital "Santiago Apóstol"

    mediante comunicación de 16-8-2000, en la cual se le ponía de manifiesto que "resulta imposible atender a su solicitud puesto que, siendo su relación con el Hospital "Santiago" de carácter laboral, le es de aplicación el Convenio Colectivo del Hospital "Santiago", que establece en su art. 43 "la jubilación será obligatoria a los 65 años para el personal afectado por el presente Acuerdo, salvo en el supuesto de que no reuna el periodo de carencia mínimo de jubilación, en cuyo caso, podrá continuar en activo hasta la cobertura de dicho periodo de carencia mínimo".

  3. -) Con fecha 6-10-2000, el Director Gerente del Hospital "Santiago Apóstol" de Vitoria-Gasteiz, dictó resolución en la que acuerda declarar la jubilación obligatoria por cumplir 65 años de D. Jorge con fecha de efectos de 19-10-2000, así como la pérdida por dicha causa, de su condición de personal laboral y la extinción del contrato laboral que le une con el Hospital; dicha resolución se comunicó al actor al 16-10-2000, presentando al día siguiente reclamación previa frente al Servicio Vasco de Salud, quien no consta que haya resuelto dicha reclamación previa".

  4. -) El actor no es ni ha sido representante legal o sindical de trabajadores".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que desestimando la demanda de despido deducida por D. Jorge frente a OSAKIDETZA/SERVICIO VASCO DE SALUD, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por la letrada actuante en nombre y representación del Organismo demandado, SERVICIO VASCO DE SALUD ("OSAKIDETZA").

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El articulo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término norma en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las normas sustantivas, en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra La Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

SEGUNDO

Con amparo en el precitado artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral, impugna el recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el articulo 49-2 del Convenio Colectivo del Hospital Santiago Apóstol de Vitoria, en relación con el artículo 17 del Decreto 231/2000, de 21...

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