STS, 24 de Marzo de 2009

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2009:1731
Número de Recurso2178/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por la Letrada Dª Mª ISABEL ÁLVAREZ GALLEGO, en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 21 de mayo de 2008, en recurso de suplicación nº 336/08, correspondiente a autos nº 417/2007, del Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid, en los que se dictó sentencia de fecha 26 de noviembre de 2007, deducidos por D. Abelardo, frente a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido D. Abelardo, representado por la Letrada Dª ANA BELÉN BAHILLO RUÍZ.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 21 de mayo de 2008, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos desestimar y desestimar el recurso de Suplicación interpuesto por la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid de fecha 26 de noviembre de 2.007 (Autos nº 417/07 ) dictada en virtud de demanda promovida por DON Abelardo contra LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y EL COLEGIO SAGRADA FAMILIA sobre CANTIDAD (Antigüedad) y, en consecuencia, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma. Se imponen a la Junta de Castilla y León las costas del recurso, que incluirán los honorarios del letrado de la actora que lo impugna, en cuantía de 200 euros".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid, de fecha 26 de noviembre de 2007, contiene los siguientes Hechos Probados: " 1º) El demandante Abelardo, mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda. Ha venido prestando sus servicios laborales como Profesor de Primaria para el Colegio Sagrada Familia (Valladolid) en régimen de concierto económico con la Junta de Castilla y León con una antigüedad de 16-IX-1.975 y percibiendo un salario de 2.212´48 E/mes incluida la parta proporcional de pagas extras. 2º) El demandante en cumplimiento del art. 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos solicitó la paga extraordinaria y ello por haber prestado servicios con una antigüedad superior a 25 años, siéndole reconocida sin incluir la cuantía "Complemento autonomico J.C. y L.". 3º) El actor el 16-9-2002 cumplió 25 años de permanencia en el centro, en el año 2006, se le abonaron 2.566,25 euros y en enero 2007 2.617, 57 euros, no habiéndosele abonado ni tenido en cuenta en el cálculo el complemento de antigüedad. 4º) El actor reclama la cantidad de 1.338,42 euros, a tenor del hecho sexto de la demanda que se tiene por reproducido. 5º) Con fecha 28-2-2007 se formuló Reclamación Previa. 6º) Con fecha 7-3-2007 se presentó papeleta de demanda de conciliación ante el SMAC habiéndose celebrado acto de conciliación con fecha 20-5-07 con el resultado de intentado sin efecto. 7º) Con fecha 21-3-2007 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando en lo procedente la demanda formulada por Don/ª Abelardo frene JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (C. Educación), COLEGIO SAGRADA FAMILIA, en reclamación de cantidad debo condenar y condeno a las demandas a que de forma solidaria abonen a la actora la cantidad de 1.338,42 euros".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 12 de septiembre de 2005.

CUARTO

Por la Letrada Dª Mª ISABEL ÁLVAREZ GALLEGO, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 8 de julio de 2008 y en el que se alegaron los siguientes motivos : I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre la infracción legal de la sentencia impugnada, a tenor de lo dispuesto en el art. 222 de la LPL.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 23 de octubre de 2008, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 17 de marzo de 2009, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandante de autos y hoy recurrida en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, D. Abelardo viene prestando servicios, desde el 16 de noviembre de 1975, en el Colegio Sagrada Familia de Valladolid, Centro Concertado de Enseñanza sujeto al IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada, sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, en el presente caso, procedentes de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León.

En el mencionado Convenio Colectivo y en su art. 61, se establece que "los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente a una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido". Idéntico mandato se contiene el art. 61 del V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, publicado en el BOE de 17 de enero de 2007.

En el abono de la precitada paga por antigüedad la Junta de Castilla y León no incluye el complemento retributivo autonómico que se recoge en los arts. 68 y 67, respectivamente, del IV y V Convenios Colectivos, ya citados.

El trabajador demandante de autos postula la inclusión de dicho complemento retributivo autonómico en el abono de la citada paga de antigüedad.

La sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid, en fecha 27 de noviembre de 2007, estimó la demanda y condenó a la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León junto al Colegio Sagrada Familia, de forma solidaria, a abonar al trabajador demandante la cantidad de 1.338,42 €.

Recurrida en Suplicación dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en la sentencia que hoy se recurre, de fecha 21 de mayo de 2008, desestimó el recurso planteado por la Junta de Castilla y León -Consejería de Educación- y confirmó, en su integridad, la resolución judicial de instancia.

Frente a dicha sentencia se alza ahora, en casación para unificación de doctrina la referida Junta de Castilla y León, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del mismo Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, pero con sede en Burgos, de fecha 12 de septiembre de 2005, dictada en el recurso de suplicación 567/2005.

SEGUNDO

Antes de entrar en el enjuiciamiento de la cuestión controvertida de autos, ha de analizarse si, conforme al art. 217 de la LPL, concurre en el presente recurso el requisito, básico e ineludible, de la contradicción judicial.

Verificado el juicio de contradicción, sin gran dificultad se llega a la convicción de que, ciertamente, concurre en el presente caso, habida cuenta que tanto la sentencia recurrida como la propuesta como término referencial abordan una misma cuestión litigiosa, cual es la de la inclusión del complemento retributivo autonómico en la llamada "paga extraordinaria de antigüedad" con referencia a trabajadores que prestan servicios en colegios religiosos subvencionados por la misma Administración Autonómica y, en tanto la sentencia recurrida acoge la pretensión del trabajador demandante de autos, sin embargo, la sentencia referencial la rechaza.

Por otra parte y con la misma sentencia de contradicción ha sido admitida la concurrencia del precitado requisito en nuestras sentencias de 4 de junio de 2008 -rec. 1963/2007- y en la de 17 de septiembre de 2008 -rec. 4465/2007 -.

Concurre por tanto, el requisito de la contradicción judicial y ha de entrarse en el examen de las infracciones jurídicas denunciadas por la parte recurrente que se concretan en la aplicación indebida del art. 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, en relación con los arts. 65, 66 y 67 de la misma norma paccionada y, asimismo, en la también inaplicación de lo prevenido en los arts. 75 y 76 de la LO 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, cuyo contenido aparece recogido actualmente en el art. 117 de la LO 2/2006 de 3 de mayo de Educación y todo ello en relación con la doctrina unificada contenida en sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de junio de 1999.

TERCERO

El recurso tiene que merecer una favorable acogida siguiendo, en este aspecto, nuestra doctrina unificada contenida en las sentencias, ya mencionadas en parte, de 4 de junio de 2008 -rec. 1963/2007-, 30 de junio de 2008 -rec. 1128/2007-, y 17 de septiembre de 2008 -rec. 4465/2007 -.

Como ya razonamos en las sentencias que se dejan citadas, la interpretación que merece el art. 61 del Convenio Colectivo para las empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, publicado en el BOE de 17 de octubre de 2000 y cuyo contenido se recoge en el párrafo primero del art. 61 del V Convenio Colectivo para dichas empresas, publicado en el BOE de 17 de enero de 2007, puesto en relación con lo que se establece en el art. 59 de la propia norma paccionada, no puede ser otra que la de no desligar el calificativo de "extraordinaria", del sustantivo "mensualidad", de tal forma que lo que en realidad se quiso establecer en el precepto convencional de referencia no fue si no el de imponer a la empresa como abono de la antigüedad hoy cuestionada en los autos el importe de una mensualidad extraordinaria y es evidente que al tratarse de una retribución de índole extraordinaria no cabe incluir en la misma el complemento retributivo autonómico que se postula, dado que en las pagas extraordinarias, conforme al precitado art. 59 del Convenio Colectivo, se incluyen únicamente el salario, la antigüedad y los complementos específicos, entre los que se halla el complemento por función, el complemento de COU y el complemento de Bachillerato LOGSE, por lo que, claramente, queda excluido el hoy reclamado complemento retributivo autonómico.

CUARTO

Por todo cuanto se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal el recurso ha de ser estimado, lo que comporta la casación y anulación de la sentencia hoy recurrida y al resolver el debate en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina procede con estimación del propuesto por la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, revocar en su integridad la sentencia de instancia y desestimar íntegramente la demanda rectora de autos sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina promovido por la Letrada Dª Mª ISABEL ÁLVAREZ GALLEGO, en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 21 de mayo de 2008, en recurso de suplicación nº 336/08, correspondiente a autos nº 417/2007, del Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid, en los que se dictó sentencia de fecha 26 de noviembre de 2007, deducidos por D. Abelardo, frente a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y al resolver el debate en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina procede con estimación del propuesto por la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, revocar en su integridad la sentencia de instancia y desestimar íntegramente la demanda rectora de autos sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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