STSJ Cataluña , 22 de Julio de 2003

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2003:8867
Número de Recurso7546/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 7546/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL mc ILMO. SR. D. GREGORIO RUIZ RUIZ ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER ILMO. SR. D. ADOLFO MATÍAS COLINO REY En Barcelona a 22 de julio de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 5041/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por Rocío frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº11 Barcelona de fecha 19 de junio de 2002 dictada en el procedimiento nº 347/2002 y siendo recurrido Ricardo y Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona (La Caixa). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ADOLFO MATÍAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de abril de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando excepción de incompetencia de jurisdicción de los órganos del orden social, articulada por los codemandados Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona "La Caixa" y D. Ricardo , debo igualmente desestimar la demanda formulada contra los anteriores por Doña Rocío , que pretendía pronunciamiento judicial declarativo y de condena del tenor que refiere y calenda el fundamento de derecho primero de la presente resolución, absolviendo libremente a los demandados de la pretensión de condena que les fue dirigida".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º. La actora Doña Rocío , titular de D.N.I. nº.: NUM000 , convivió "more uxorio" desde 1.983, con el codemandado D. Ricardo , titular de D.N.I. nº.: NUM001 , hasta junio de 1.999, en que pasaron a vivir por separado, habiendo firmado el 01.07.99, convenio regulador de la separación.

  1. En el convenio se hacía constar que los dos hijos habidos de la convivencia Rafael i Emilio , entonces de 14 y 13 años de edad, convivirían con la madre y que el Sr. Ricardo satisfaría en concepto de alimentos 300,51 euros mensuales por cada descendiente, que se incrementaría anualmente según el I.P.C. 3º. El artº.2.12 de los Acuerdos Laborales de empresa y trabajadores de la demandada Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona "La Caixa" establece que el personal de la misma percibirá en concepto de ayuda por hijos un porcentaje por cada uno de ellos del 5% del salario base por antigüedad y "complemento sueldo fusión" en los casos en que este se perciba. El precepto dice textualmente, "in fine":

    "en el supuesto de que ambos cónyuges sean empleados de la institución la Ayuda por Hijos se abonará solamente a quien tenga inscrito al hijo en su documento de la Seguridad Social.

    En caso de que con posterioridad el matrimonio entre empleados se vea afectado por las circunstancias de separación o de divorcio, la ayuda por hijos se abonará al cónyuge al que le era abonada con anterioridad a producirse dicha circunstancia, salvo resolución judicial o acuerdo de las partes".

  2. Como los convivientes era al momento del nacimiento de los hijos, y siguen siéndolo trabajadores de la demandada, y la retribución acreditada por el Sr. Ricardo es de muy superior dimensión cuantitativa que la de la actora, fue aquel el que solicitó y obtuvo el abono del complemento de ayuda familiar en circunstancia que permanece vigente al momento actual.

  3. Consta que actualmente los hijos de actora y codemandado, figuran inscritos como beneficiarios en el documento de la S.S. de la actora.

  4. También que al momento de la suscripción del convenio regulador de la separación, y para fijar el importe de la pensión de alimentos a la que debía subvenir el Sr. Ricardo , las partes acordaron que fuese este quien siguiese percibiendo el complemento de ayuda familiar.

  5. Entendiendo la actora que se habían producido circunstancias que determinaban que el citado complemento fuese percibido por la misma, ante la falta de acuerdo en este sentido con el Sr. Ricardo , solicitó unilateralmente de la empresa el 02.06.2000 tal novación, habiendo sido proveída la petición en sentido negativo por epístola de 16.06.2000, por falta de acuerdo de los progenitores o de resolución judicial que así lo acordase.

  6. Consta agotada la vía conciliar previa".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que las dos partes contrarias, a las que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la demandante,...

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