ATS, 14 de Enero de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso1198/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de enero de 2013 , aclarada por auto 28 de enero de 2013, en el procedimiento nº 1331/2011 seguido a instancia de D. Eusebio contra AULA ABIERTA S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de diciembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de febrero de 2014, se formalizó por la letrada Dª Almudena Agustín García en nombre y representación de AULA ABIERTA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

El actor en las actuaciones ha venido prestando servicios para la demandada como profesor de interpretación y voz. Impartía clases durante el periodo lectivo, de octubre a mayo de cada año, en las condiciones que recogen los hechos probados de la sentencia recurrida. A principios de septiembre de 2011 el actor comunicó su disponibilidad horaria mediante un e-mail. El 13 de octubre se inauguró el curso y las clases comenzaron el siguiente 18. La empresa no llamó al demandante. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que declaró improcedente el despido, después de desestimar los motivos del recurso formulados por la empresa y relativos a la incompetencia de jurisdicción, dimisión del trabajador y caducidad del despido. Respecto al primer motivo, la sentencia recurrida se remite a otra sentencia anterior dictada por la misma Sala declarando la competencia del orden social para conocer de la demanda y anulando actuaciones para que el juez de lo social conociese de las cuestiones planteadas en el proceso partiendo de la existencia de relación laboral. Por lo tanto, el motivo se desestima.

La empresa ahora recurrente en casación para la unificación de doctrina plantea un primer punto de contradicción por el que denuncia la infracción del art. 1.1 ET para sostener la falta de competencia del orden social. Alega de contraste la sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 2011 (R. 2228/2010 ), dictada en un procedimiento de despido y que declara la inexistencia de relación laboral con la Corporación de Radio Televisión Española S.A. Pero no puede apreciarse identidad con la sentencia recurrida porque ésta aplica el efecto negativo de la cosa juzgada con respecto a la resolución firme declarando la competencia del Orden Social y por tanto no efectúa razonamiento alguno sobre la cuestión planteada, lo cual impide apreciar la contradicción alegada en el motivo.

SEGUNDO

En segundo lugar, la sentencia recurrida examina el motivo referente a la denunciada infracción del art. 49.1 d ) y k) ET en relación con los arts. 55 y 56 ET para alegar la dimisión del trabajador como causa de extinción del contrato de trabajo. La Sala desestima el motivo razonando que de los hechos probados no se deduce la intención del actor de no acudir a su puesto de trabajo sino una mera discrepancia con determinados horarios, incompatibles para el trabajador. Lo cual a juicio de la sentencia no libera a la empresa de hacer el oportuno llamamiento al comienzo del curso escolar.

Para este segundo motivo la parte recurrente invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 26 de abril de 2005 (R. 73/2005 ), que desestima la demanda formulada por la actora, camarera de pisos, fundamentada en la falta de llamamiento. La trabajadora, fija discontinua, fue llamada por escrito de 16 de diciembre de 2003 para reincorporarse el 22 de diciembre, no atendiendo el llamamiento (hecho probado cuarto). La empresa no la llamó luego entre los meses de abril y mayo de 2004. El hecho de que la trabajadora no acudiese al llamamiento ni se personase en el centro de trabajo hasta el mes de mayo de 2004, cuando ya acciona por despido, pone de relieve para la sentencia de contraste una voluntad de desistir del contrato de trabajo como única explicación a la falta de reincorporación.

La contradicción alegada en este punto no es apreciable porque las sentencias comparadas deciden sobre hechos distintos. En la sentencia recurrida consta que a principios de septiembre el actor comunica su disponibilidad horaria a la empresa (hecho probado sexto) y que esta no lo llama al comienzo de curso (hecho probado séptimo); mientras que lo acreditado en la sentencia de contraste es el llamamiento de la actora para la temporada de diciembre a enero, "no atendiéndolo a efectos de prestación efectiva de servicios" (hecho probado cuarto). Por lo tanto, se trata de una diferencia decisiva entre los dos supuestos a efectos de apreciar o no dimisión del trabajador.

TERCERO

El tercer motivo tiene por objeto denunciar la infracción del art. 15.8 ET relacionada asimismo con la alegada dimisión del trabajador. La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de abril de 2000 (R. 955/2011 ). Se ha dictado en el proceso de despido instado por un profesor de música que venía prestando servicios para la demandada mediante sucesivos contratos temporales de obra o servicio determinado, concertados por el curso escolar, de septiembre a junio normalmente. Todos los años se le comunicaba el fin de su contrato y suscribía el recibo de liquidación, saldo y finiquito. En septiembre el trabajador se presentaba en el centro para reanudar la actividad, "no efectuándose llamamiento por parte del empleador". Al fin del último contrato el actor se inscribió como demandante de empleo y pidió la capitalización de las prestaciones de desempleo. Causó alta en el RETA el 30 de octubre siguiente. La sentencia de contraste afirma que la no reincorporación al puesto de trabajo el primer día hábil del mes de septiembre indica que era voluntad del trabajador desvincularse de la relación laboral, lo que constituye un claro abandono o dimisión puesto que la empresa no efectuaba llamamiento. Y esa voluntad se corrobora por la solicitud de capitalización de las prestaciones y el posterior alta en el RETA.

Como se advierte de lo expuesto, hay falta de contradicción entre las sentencias comparadas. En los hechos probados cuarto y sexto de la sentencia de contraste se declara que la empresa no efectuaba llamamiento para reanudar la actividad, y el trabajador no se reincorpora en las fechas habituales; mientras que en la sentencia recurrida consta probado el envío de dos correos electrónicos relacionados con los horarios de clase y el no llamamiento por la empresa para la reincorporación del actor. Diferencias que pueden justificar la distinta valoración que hace cada sentencia de la conducta del interesado respecto a la reanudación de la actividad en las fechas previstas.

CUARTO

A través del cuarto motivo la empresa recurrente denuncia la aplicación e interpretación errónea del art. 59.3 ET y el art. 103 LRJS por considerar caducada la acción de despido cuando se presenta la demanda. La sentencia impugnada fija el dies a quo del plazo de veinte días en el 18 de octubre de 2011 , fecha en que dieron comienzo las clases, y como la papeleta ante el SMAC se presentó el 11 de noviembre de 2011 habían transcurrido 16 días hábiles, y desde la celebración del acto sin avenencia el 29 de noviembre de 2011 hasta que se presenta la demanda el 30 de noviembre de 2011 no ha transcurrido ningún día más.

Para este motivo se cita de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29 de junio de 2000 (R. 1216/2000 ). El actor venía prestando servicios para un ayuntamiento mediante contratos temporales para impartir cursos de informática. El último contrato finalizó el 17 de junio de 1999. Para el curso 1999-2000 el ayuntamiento decidió hacer una convocatoria pública para seleccionar a los monitores de varios cursos, entre ellos el de informática. En sesión del 23 de septiembre de 1999 el pleno acordó excluir al actor del concurso, lo que conoció el interesado el 24 de septiembre de 1999. La reclamación previa se interpuso el 4 de octubre de 1999, lo que determina que la sentencia declare caducada la acción de despido por haber transcurrido con exceso el plazo legal del art. 59.3 ET cuando se formula la reclamación previa.

Las sentencias comparadas no mantienen tesis contrarias en cuanto al cómputo del plazo de caducidad y cuál debe ser el dies a quo en los supuestos de llamamientos que se repiten todos los años. Pero los supuestos decididos son distintos pues en la sentencia recurrida el actor no es llamado en las fechas habituales, al comienzo del curso escolar, y el plazo se computa desde ese día, mientras que en la sentencia de contraste se da la circunstancia de que el ayuntamiento acuerda publicar una convocatoria para seleccionar a los monitores y el actor no resulta seleccionado, lo que conoce al día siguiente del acuerdo y presenta la reclamación previa transcurrido el plazo legal. Por lo tanto, es distinta la determinación del dies a quo : la sentencia recurrida lo fija en el día de comienzo de curso porque el trabajador no ha sido llamado, mientras que en la sentencia de contraste el demandante conoce en una fecha concreta el acuerdo del ayuntamiento de excluirlo del proceso selectivo. En el primer caso no ha transcurrido el plazo de caducidad cuando se presenta la demanda, a diferencia del caso de la sentencia de contraste en que se interpone la reclamación previa transcurrido dicho plazo.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 25 de septiembre de 2014, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Almudena de Agustín García, en nombre y representación de AULA ABIERTA S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1274/2013 , interpuesto por AULA ABIERTA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid de fecha 4 de enero de 2013 , aclarada por auto 28 de enero de 2013, en el procedimiento nº 1331/2011 seguido a instancia de D. Eusebio contra AULA ABIERTA S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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