STSJ Castilla-La Mancha , 30 de Noviembre de 2004

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2004:2967
Número de Recurso734/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01557/2004 Dª CARMEN GARCÍA SERRANO, Secretario en funciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.: 734/04 Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda Fallo: 4-11-04 Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

En Albacete, a treinta de noviembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1557 En el Recurso de Suplicación número 734/04, interpuesto por ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE EMPRESAS DE LIMPIEZA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo , de fecha veintiséis de noviembre de dos mil tres, en los autos número 778/02 , sobre reclamación por Impugnación de Convenio Colectivo , siendo recurrido por MINISTERIO FISCAL, UNIÓN PROVINCIAL DE TOLEDO DE COMISIONES OBRERAS, ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE LIMPIEZA DE EDIFICIOS Y LOCALES DE LA PROVINCIA DE TOLEDO y SINDICATO UGT-FES .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que desestimando la demanda planteada por Asociación Profesional de Empresas de Limpieza contra Asociación de Empresarios de Limpieza de Edificios y Locales, Sindicato UGT- FES y CCOO Sindicato Provincial de Toledo debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas en la demanda."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

Con fecha 22 de abril de 2002 se constituyó formalmente la mesa negociadora del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Provincia de Toledo , que se compuso de los siguientes miembros: CCOO y la Asociación Provincial de Empresarios de Limpieza de Edificios y Locales de la Provincia de Toledo, aprobándose tras las correspondientes negociaciones el referido convenio para los años 2002, 2003 y 2004, que tuvo entrada en la Sección correspondiente de la Consejería de Industria y Trabajo el 15-7-2002, procediéndose a su registro en el Libro de Convenios habilitado al efecto el siguiente día 16; dicho Convenio obra a los folios 89 y siguientes de las actuaciones, dándose por reproducido.

La Asociación actora no intervino en las negociaciones de tal Convenio, a pesar de haber puesto en conocimiento de la contraparte su deseo de hacerlo al considerar su alta representatividad en las empresas del sector.

SEGUNDO

Obran a los folios de las actuaciones 41 a 59 y 102 y siguientes, respectivamente los estatutos tanto de la asociación actora como de la codemandada, dándose ambos por reproducidos, habiendo dio ambos depositados en la Dirección Provincial de Trabajo con fecha 15- 10-1990 los de la Asociación codemandada, y con fecha 26 de febrero de 2001 los de la actora.

TERCERO

La Asociación de Empresarios de Limpieza de Edificios y Locales, en fecha anterior a la constitución de la Mesa negociadora del convenio que nos ocupa tenía dentro de su ámbito 13 empresas que se relacionan en el certificado obrante al folio 28 de las actuaciones que se da por reproducido, si bien la mercantil MULT. CIRCO ROMANO SL no se toma en consideración al no encontrarse en la base de datos de la Dirección Provincial de Toledo de la TGSS.

Asimismo consta certificado por tal entidad que en las empresas integradas en la Asociación codemandada figuran inscritas en el Régimen General de la SS 830 trabajadores, exceptuando las empresas MULT. CIRCO ROMANO SL y Susana .

CUARTO

La Asociación actora durante el año 2002, tuvieron actividad en la Provincia de Toledo, las doce empresas afiliadas que constan en el certificado obrante al folio 63 de las actuaciones y que se da por reproducido.

Dicha Asociación en Octubre de 2002 en la Provincia de Toledo tenía dentro del ámbito de asociación empresas con un número de trabajadores de 847.

QUINTO

En la Provincia de Toledo a fecha 1-1-2002 constan 113 empresas dedicadas a la actividad principal de limpieza.

No consta probado el número de trabajadores empleados en dichas empresas.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia que desestimó la demanda de la parte actora en solicitud de que no estando legítimamente constituida la mesa negociadora se declara la nulidad del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Provincia de Toledo para los años 2002, 2003 y 2004, que tuvo su entrada para registro en la Consejería de Industria y Trabajo el 15-7- 02, se alza el presente recurso, el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 b,c) de la LPL , solicita revisión y denuncia infracción de normas sustantivas.

SEGUNDO

En un primer motivo dedicado a la revisión de hechos se pretende la del ordinal 3º, según el tenor literal propuesto que aquí damos por reproducido, censura jurídica que no merece favorable acogida y ello en base a las siguientes consideraciones:

  1. Glosando constante doctrina de suplicación, para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente dos documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni...

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