STS, 28 de Noviembre de 1995

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso1067/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la sentencia de 3 de Febrero de 1995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con Sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de suplicación nº 624/94 interpuesto por los ahora recurridos, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife de 13 de Julio de 1994, en autos seguidos por los hoy recurridos, contra la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales (Secretaría General Técnica), en reclamación por RECONOCIMIENTO DE DERECHO.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de Julio de 1994, el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Que desestimando como desestimo las demandas formuladas por Dª María Esther, Dª Blanca, D. Carlos Daniel, Dª Olga, Dª Elisa, D. Carlos Alberto, Dª María Inés, Dª Lucía, Dª Camila, Dª SofíaY Dª Lauracontra la "CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES (SECRETARíA GENERAL TÉCNICA)", sobre reconocimiento de derecho, debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada del petitum de la misma".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " PRIMERO.- Que los actores, Dª María Esther, Dª Blanca, D. Carlos Daniel, Dª Olga, Dª Elisa, D. Carlos Alberto, Dª María Inés, Dª Lucía, Dª Camila, Dª Sofíay Dª Laura, comenzaron a prestar servicios para la Entidad demandada "Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales" en la fecha, antigüedad, categoría y salario que se indica en el hecho primero de las demandas acumuladas y que damos por reproducidas.- SEGUNDO.- Que la estructura de la relación laboral que mantienen los actores con la Entidad demandada se sustenta para todos ellos en dos modalidades contractuales: a) Un contrato inicial de fomento al empleo sujeto al amparo del RD. 1989/84, prorrogado con posterioridad y sin que en ningún caso se excediera el mismo de tres años.- b) Sin solución de continuidad con el anterior un contrato temporal sujeto al amparo del RD. 2104/84 por plaza vacante el cual continua en vigor en la actualidad.- Así mismo, el actor Don Carlos Albertocon anterioridad a su contrato de fomento al empleo de fecha 19-1-90, suscribió contratos de interinidad del 1-7-89 a 31-7-89 por vacaciones de Don Luis Manuel, otro de iguales características hasta el 30-11-89 para sustituir al mismo trabajador y desde el 1-12-89 al 18-1-90 para sustituir por ILT a Don Luis María.- TERCERO.- Que los actores entendiendo fraudulenta tal contratación y considerando que tienen el derecho a ser fijos, formulan en tal sentido reclamación previa y ulterior demanda ante este orden jurisdiccional".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 3 de Febrero de 1995, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña María Esther, Dª Blanca, D. Carlos Daniel, Dª Olga, Dª Elisa, D. Carlos Alberto, Dª María Inés, Dª Lucía, Dª Camila, Dª Sofíay Dª Lauracontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de fecha 13 de julio de 1994 en virtud de demanda interpuesta por ellos mismos contra la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales (Secretaría General Técnica) en reclamación por Reconocimiento de Derecho y en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, y con imposición de costas a la Comunidad Autónoma que se fija en 30.000 Ptas. en concepto de honorarios de letrado de la otra parte".

TERCERO

Por la representación procesal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, presentado en el Decanato de los Juzgado de Madrid, con fecha 30 de Marzo de 1995, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entra la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 26 de Mayo de 1995, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por los recurridos, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de Noviembre de 1995, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso se concreta en determinar si la existencia de contratos temporales celebrados al amparo del Real Decreto 1989/84, para el fomento de empleo, seguidos luego, sin solución de continuidad, de otros contratos amparados en el artículo 4º del Real Decreto 2104/84, referentes a plazas vacantes, y en los que se superó el plazo de seis meses dentro del de un año, determina que el personal acogido a dichos contratos obtenga la condición de fijo laboral aunque en el contrato no se haya cumplido el requisito de la vinculación de la plaza objeto de la contratación, aparte su identificación, a puesto de trabajo incluido en la oferta de empleo público. La sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife de 13 de Julio de 1994 desestimó la pretensión de los actores, sentencia luego revocada por la ahora recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 3 de Febrero de 1993.

SEGUNDO

La entidad recurrente, Comunidad Autónoma de Canarias a través de su Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales (Secretaría General Técnica), alega que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina ya existente en esta materia debiendo, por consiguiente, anularse y dictar otra ajustada a los criterios contenidos en las sentencias que aporta en contradicción con la impugnada y que son las de 24 de Mayo de 1991 y 6 de Mayo de 1992 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Se cumplen en el presente caso los requisitos que para la viabilidad del recurso exige el artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral. Así, en la sentencia recurrida, los actores tras la suscripción de un contrato temporal para el fomento de empleo con la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Canarias, que no superó los tres años de duración, suscribieron otro, sin solución de continuidad, al amparo del Real Decreto 2104/84, consistente en prestar los servicios propios de las vacantes que se indican hasta que éstas sean cubiertas en propiedad por los titulares que resulten de los concursos públicos que al efecto se convoquen; y en las sentencias aportadas en comparación se parte de situaciones similares, pues en la de 24 de Mayo de 1991, a un contrato temporal para fomento de empleo, que con prórrogas no superó los tres años, sucedió otro contrato de interinaje sujeto al Real Decreto 2104/84 para ocupar vacante especificada y vinculada a oferta pública de empleo; y en la sentencia de 6 de Mayo de 1992 se dan las mismas circunstancias: contrato inicial de fomento de empleo de poco mas de dos años de duración, seguido, sin solución de continuidad, de otro sujeto al Real Decreto antes citado 2104/84 para ocupar vacante que se especifica "hasta que se cubra de forma definitiva a través del procedimiento establecido en el capitulo V del vigente Convenio".

TERCERO

La entidad recurrente alega que la resolución impugnada infringe el artículo 9 y 103 de la Constitución, artículo 5.2 de la ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de Febrero de 1964, aplicable por analogía, el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 1214 del Código Civil, el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 24.1 de la Constitución.

La cuestión ahora debatida ha sido ya objeto de estudio por esta Sala IV del Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, entre otras, en las de 27 de Marzo y 19 de Mayo de 1992, 21 de Junio de 1993 y Autos de 10 y 11 de Octubre de 1994, por lo que los argumentos contenidos en dichas resoluciones se tienen aquí por reproducidos y se resumen seguidamente.

La primera de las sentencias citadas unificó la doctrina sobre esta materia señalando que la cuestión de las contrataciones temporales por las Administraciones Públicas es compleja por jugar normas correspondientes a distintos ordenamientos, el laboral y el administrativo que han de ser objeto de una interpretación integradora, en ocasiones difícil, ya que las disposiciones en concurrencia obedecen a objetivos y principios inspiradores distintos e incluso contradictorios: en el laboral prima la estabilidad en el empleo y el administrativo consagra unos procedimientos de selección que garantizan la igualdad de los ciudadanos en el acceso a los puestos de trabajo en el Sector Público, reclutándose el personal aplicando criterios de mérito y capacidad (artículo 103.1 de la Constitución).

La Sala ha ido arbitrando una doctrina en la que se siguen tres orientaciones principales: a) que las irregularidades en los contratos temporales celebrados por las Administraciones Públicas no transforman la relación laboral en indefinida; b) que los puestos de plantilla cubiertos personalmente por contratos temporales cuando éstos incurren en defectos esenciales hacen subsistir la relación laboral en una situación de interinidad indefinida, hasta que sea cubierto el puesto reglamentariamente, y c) que los criterios precedentes, de general aplicación, no son óbice para en casos especiales aceptar que, sin cubrir puestos de plantilla, existan contratos laborales de carácter indefinido; en definitiva debe aplicarse en dichos casos de acuerdo con el artículo 4.1 del Código Civil las propias reglas de interinidad, vinculando la duración de la prestación a la cobertura definitiva de la plaza, lo que implica el cese del interino tan pronto la plaza vacante se cubra (sentencia de 22 de Octubre de 1987).

Lo que justifica y hace posible que se lleve a cabo una contratación temporal de carácter interino en estos casos, es tan solo el hecho de que una determinada plaza pública esté vacante y que el contrato laboral correspondiente se concierte con el fin de que el individuo contratado ocupe esa plaza hasta que la misma sea cubierta reglamentariamente. Por consecuencia, lo importante, a este respecto, es que la plaza esté realmente vacante en el momento de la contratación y a la espera de que se nombre un titular para la misma de acuerdo con las normas propias del caso, y que el contrato de interinidad quedará extinguido cuando ese titular nombrado reglamentariamente ocupe la plaza.

En las demandas origen de las presentes actuaciones los actores suscribieron los contratos de interinidad especificándose en ellos tanto la vacante a sustituir como que "la ocupación y desempeño temporal de las funciones inherentes a la misma es necesariamente hasta la provisión y consiguiente incorporación a dicha plaza de titular, personal laboral fijo, que resulte seleccionado mediante los procedimientos fijados por el Convenio Único del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias actualmente en vigor". En consecuencia se cumplen los requisitos de validez de esta forma de contratación temporal conforme a la doctrina unificada antes referida a la que se contraen las sentencias aportadas como contradictorias en relación a la recurrida. Por todo lo cual, al no haberlo entendido así esta última resolución procede la estimación del recurso, la consiguiente casación y anulación de la misma y, resolviéndose el debate suscitado en suplicación procede la desestimación de este recurso y la confirmación de la sentencia de instancia. No procede imposición en costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la sentencia de 3 de Febrero de 1995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife. Casamos y anulamos esta resolución y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos este recurso formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de 13 de Julio de 1994 dictada en autos seguidos a instancia de Dª María Esther, Dª Blanca, D. Carlos Daniel, Dª Olga, Dª Elisa, D. Carlos Alberto, Dª María Inés, Dª Lucía, Dª Camila, Dª Sofíay Dª Lauray confirmamos la sentencia de instancia, desestimando la demanda y absolviendo a la demandada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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