STSJ Andalucía , 2 de Junio de 1998

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
Número de Recurso132/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1998
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 132/98 Sentencia nº : 1.250/98 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VELA TORRES En Málaga a dos deJunio de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por D. David contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº cinco de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. David sobre Derechos, siendo demandado SERVICIO ANDALUZ DE SALUD habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 4 de septiembre de 1.997 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) Que D. David , mayor de edad y vecino de Antequera, ha venido prestando servicios para el S.A.S. por vez primera el día 23-XII-1.989, ostentando la categoría profesional de celador-conductor y percibiendo el salario que se corresponde según convenio.

  2. ) Que el actor ha suscrito diversos contratos, existiendo entre ellos periodos en los que ha percibido la prestación por desempleo; en concreto el último periodo en que ha percibido el desempleo ha sido durante 37 días desde el 3-1 al 8-II- 1.996; y desde aquella fecha ha suscrito los siguientes contratos al amparo del art. 4 del R.D. 2546/94 para interinidad en el Distrito de coín Guadalhorce:

  3. - El 13 y 14-II-96.

  4. - Del 16 al 18-II-1996.

  5. - El 29 y el 30-IV- 1.996.

  6. - El 2-V-1996.

  7. - El 9 y el 10-V-1.996.

  8. - Del 11 al 13-V-1.996.

  9. - Del 1-IV al 30-XI-1.996 un contrato temporal por lanzamiento de nueva actividad al amparo del art. 5 R.D. 2546/94 por la ampliación en la prestación de servicios sanitarios motivada por la apertura del Centro de Salud de Campillos (D.S. Antequera).

  10. - Del 1-IX-1996 a la actualidad en contrato de trabajo de interino vacante al amparo del art. 4 del R.D. 2.546/94 para prestar sus servicios en el Distrito Sanitario de Antequera.

  11. ) Que en la cláusula cuarta del último contrato se pactan las siguientes causa de extinción del contrato: A) La incorporación a la plaza desempeñada por el trabajador, del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma, como personal estatutario fijo por los procedimientos legalmente establecidos b) La amortización mediante el correspondiente acuerdo formal del órgano competente, de la plaza desempeñada por el trabajador, indicándose en el encabezamiento: Contrato laboral para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario.

  12. ) Que el actor el día 17-IX-1.996 formuló reclamación previa en solicitud de que se le reconociera el derecho de fijeza de su relación laboral, sin que hayan sido admitidas sus pretensiones.

  13. ) Que la demanda se formuló el día 12-XII-1.996.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del ap. c) del art. 191 Ley Procedimiento Laboral denuncia la parte actora infracción del art. 15.3 del E.T. en relación con el art. 14 C.E .y Jurisprudencia y todo ello en relación con los arts. 5 y 4 del R.D. 2546/94 .

Son hechos necesarios para su resolución, los que siguen: 1º) el actor presta servicios para el S.A.S. en virtud de contrato de trabajo para lanzamiento de nueva actividad formalizado en fecha 1 de abril de 1.996. 2º) En Abril de 1.996 se produce la apertura del "Centro Medico de Salud de Campillos". 3º) El demandante ha trabajado en todo momento en dicho centro médico.

Siendo estas las circunstancias del caso, el recurso no puede tener acogida. Como se deriva del art. 15 del E.T ., rige en nuestro ordenamiento laboral el principio de la duración indefinida del contrato de trabajo, contemplándose la contratación temporal como una excepción al mismo, por lo que tan sólo es posible, única y exclusivamente, en los casos y supuestos legalmente previstos en los que efectivamente concurra alguna de las causas de temporalidad que el legislador contempla para su autorización, de tal manera, que la empresa tan sólo puede acudir a este tipo de contratación cuando se den los presupuestos y circunstancias que la modalidad utilizada contempla como causa justificativa de la misma. En caso contrario, de haberse utilizado fórmulas de contratación temporal que no se corresponden con la real y efectiva existencia de la causa de temporalidad que le sirve de fundamento, la consecuencia prevista por el art. 15.3º E.T . es la de estimar indefinida la relación laboral, cuya extinción a la fecha consignada en el contrato no constitutiria por tanto válida y eficaz resolución del vínculo laboral amparada en el art. 49.3º E.T ., sino despido del trabajador.

Entre los supuestos de contratación temporal autorizados en el art. 14.1º E.T. se contempla en su párrafo d) la modalidad a la que se acogen los contratos en litigio, esto es, lanzamiento de nueva actividad,.

El art. 5 del R.D. 2546/1994, de 29 diciembre , desarrolla esta previsión disponiendo que "Podrán celebrar contratos de trabajo de duración determinada, durante el periodo de lanzamiento de nueva actividad, las empresas de nuevo establecimiento o aquéllas ya existentes que amplíen sus actividades como consecuencia del lanzamiento de una nueva línea de producción, un nuevo producto o servicio o de la apertura de un nuevo centro de trabajo". En este mismo precepto y en relación con las empresas ya existentes, se permite la utilización de esta modalidad contractual cuando se vea aumentada su actividad como consecuencia de la concurrencia de alguna de estas tres situaciones: a) lanzamiento de una nueva línea de producción; b) lanzamiento de un nuevo producto o servicio y c) apertura de un centro de trabajo.

Es por tanto necesario que se dé alguno de estos tres supuestos y además, que a consecuencia de ello la empresa vea incrementado su proceso productivo de tal manera que necesite ampliar la plantilla contratando nuevos trabajadores para atender el mayor incremento de la actividad que supone la puesta en marcha de esa innovación.

Se hace con ello evidente que la finalidad de este tipo de contratos no es otra que la de permitir al empresario limitar temporalmente la duración de la relación laboral que inicia con los nuevos trabajadores ante el riego que asume con la puesta en marcha de la nueva actividad, cuyo eventual fracaso permita la finalización del vínculo contractual a la fecha pactada, mitigando así la carga que supondría esta situación para el empresario de ser indefinido el contrato de trabajo. Por este motivo, se limita a tres años la duración de los contratos, contados desde el inicio de la nueva actividad, por estimarse un periodo razonable, al final del cual el éxito de la misma permitiría la conversión en definida de la relación de trabajo, o cuanto menos, que ya pudiera considerarse definitivamente consolidada, pasando a regirse por las normas ordinarias de contratación. Se pretende con esto fomentar la ocupación e incentivar el empleo, facilitando a los empresarios un...

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