STS, 8 de Febrero de 2000

PonenteD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2000:885
Número de Recurso1487/1999
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ildefonso, D. Juan Miguely Dª. Erica, representados y defendidos por la Letrada Sra. Rivero Barroso, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 31 de Marzo de 1999, en el recurso de suplicación nº 1418/1999, interpuesto frente a la sentencia dictada el 19 de Noviembre de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, en los autos nº 789/97, seguidos a instancia de los mencionados recurrentes contra el Ministerio de Defensa, sobre reconocimiento de derechos y pago de cantidades.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Ministerio de Defensa, representado y defendido por el Abogado del Estado. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 31 de Marzo de 1999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, en los autos nº 789/97, seguidos a instancia de Dª. Ericay otros contra el Ministerio de Defensa, sobre reconocimiento de derechos y pago de cantidades. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número trece de los de Madrid, de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en reclamación sobre DERECHO Y CANTIDAD, y en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, absolviendo al MINISTERIO DE DEFENSA, de la demanda de los actores DOÑA Erica, DON Juan Miguely DON Ildefonso."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 19 de Noviembre de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los actores prestan servicio por cuenta del MINISTERIO DE DEFENSA , con la antigüedad, categoría y salario mensual sin prorrata de pagas extras que respectivamente se indica:

DOÑA Erica: 22-4-93; Personal de Limpieza, Costura y Plancha; 108.125 ptas. Juan Miguel: 1-10-92; Ayudante de Conservación, Mantenimiento y Oficios-Carpintero; 112.659 ptas. DON Ildefonso: 15-2-93, Ayudante de Conservación, Mantenimiento y Oficios-Carretillero: 112.659. ...2º.- El centro en el que prestan servicios es el Parque Central e Material de Automoción , en Villaverde. ...3º.- Todos ellos, tras superar las preceptivas pruebas de acceso, suscribieron sendos contratos de trabajo interino, al amparo del art. 9º, epígrafe dos, punto tres, del R. D. 2205/1980, de 13 de Junio. ...4º.- La causa del contrato de DOÑA Ericafue la de cubrir la vacante de DOÑA Raquel; la de DON Juan Miguel, la vacante de DON Pedro Miguel; y la de DON Ildefonso, la vacante de DON Jose Carlos. Ninguno de ellos llegó a ocupar esas plazas. ...5º.- Transcurrido un año desde el referido contrato, los actores suscribieron una Cláusula Adicional el siguiente tenor "NOVENA.- Al presente contrato se le adiciona una novena Cláusula que modifica la VI en los siguientes términos: el presente contrato producirá plenos efectos en la fecha de su firma y finalizará cuando se produzca su cobertura por los procedimientos reglamentarios o convencionalmente establecidos o se proceda a su amortización". ... 6º.- El importe del trienio asciende a 3.586 ptas. mensuales; en el período 10/96 a 9/97, su importe total asciende a 50.204 ptas."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda interpuesta por DOÑA Erica, DON Juan Miguely DON Ildefonsofrente al MINISTERIO DE DEFENSA, debo: -Declarar que sus relaciones laborales son de carácter indefinido. -Condenar al MINISTERIO DE DEFENSA a estar y pasar por tal declaración, así como que abone a cada uno de ellos la cantidad de 50.204 ptas. en concepto de un trienio devengado en el período Octubre de 1996 a Septiembre de 1997".

TERCERO

La Letrada Sra. Rivero Barroso, mediante escrito de 12 de Mayo de 1999, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de Noviembre de 1998. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 9 del Real Decreto 2.205/1.980 de 13 de Junio, y la del art. 15 de la Ley 8/1980 de 10 de junio del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 20 de Mayo de 1999 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 2 de Enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En diversas fechas comprendidas en los años 1992 y 1993 el Ministerio de Defensa contrató a tres personas, tras superar éstas las preceptivas pruebas de acceso, para el desempeño, con carácter interino, de sendos puestos de trabajo que se hallaban vacantes, suscribiéndose los contratos al amparo del art. 9, epígrafe 2, punto 3 del Real Decreto 2205/1980 de 13 de Junio. Transcurrido un año desde la firma de los contratos, cada uno de los trabajadores aludidos suscribió una cláusula adicional, por la que se acordaba que el contrato producirá plenos efectos desde la fecha de su firma y finalizará cuando se produzca su cobertura (se refiere a la de la plaza ocupada por cada trabajador) por los procedimientos reglamentarios o convencionalmente establecidos o se proceda a su amortización. Como quiera que en el año 1997 los empleados continuaban desempeñando sus puestos, formularon sendas demandas reclamando que se declararan de carácter indefinido sus respectivas relaciones laborales, y además que se condenara al empleador a abonarles las sumas que entendían adeudárseles en concepto de trienios. Las demandas fueron íntegramente estimadas por el Juzgado de lo Social, pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimó el recurso de suplicación que el Abogado del Estado interpuso contra la resolución de instancia, y por Sentencia de fecha 31 de Marzo de 1999 -que es la ahora recurrida- acordó desestimar íntegramente las demandas.

Como sentencia de contraste se cita y aporta la dictada por la propia Sala de lo Social madrileña el día 10 de Noviembre de 1998, cuya firmeza consta. Dicha resolución había desestimado el recurso de suplicación ejercitado por el Ministerio de Defensa frente a la de instancia, que acogió favorablemente la demanda interpuesta por una trabajadora contratada al amparo del mismo precepto antes citado, pactándose también que los servicios durarían hasta que la plaza servida interinamente por la demandante se cubriera definitivamente o se amortizara, por lo que prosperaron las pretensiones de declaración de indefinidad de la relación laboral y de pago de cantidad en concepto de trienios.

De lo expuesto se desprende que las situaciones de hecho, así como las pretensiones y la causa de pedir en cada uno de los dos supuestos aludidos, y también la normativa aplicable, eran sustancialmente iguales, pese a lo cual las soluciones a las que en cada caso se llegó fueron distintas, por lo que concurre el presupuesto de contradicción que viabiliza en principio la admisión de este excepcional recurso conforme al art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), y ello impone entrar en su estudio.

SEGUNDO

La primera cuestión que el recurso plantea es la relativa a si la claúsula contractual por la que se pactó que la duración de los contratos, pese a que ya había transcurrido un año de duración desde su inicio, se prolongaría hasta la cobertura en forma reglamentaria de las plazas o hasta su amortización -teniendo en cuenta que el art. 9º.2.3 letra b) del Real Decreto 2205/1980 de 13 de Junio establece el plazo de un año como duración máxima de este tipo de contratos- debe considerarse fraudulenta, en cuyo caso, de acuerdo con el art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET), los contratos se presumirían por tiempo indefinido.

Como acertadamente señala el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso en este punto adolece de falta de contenido casacional, por ser la doctrina de la Sentencia recurrida acorde con la ya sentada por esta Sala en materia de contratación por parte de las Administraciones Públicas, a partir de la Sentencia, votada en Sala General, de 20 de Enero de 1998 (Recurso 317/97), seguida, entre otras, por la de fecha 20 de Abril de 1998 (Recurso 3993/97). En esta última (F.J. 2º), con referencia a la primera, se pone de manifiesto que las normas de carácter administrativo reguladoras de la selección del personal de las Administraciones Públicas (Ley 30/1984 y Real Decreto 365/1995 fundamentalmente) son aplicables a todas y cada una de estas Administraciones, a las que colocan en una posición especial, en la medida en que las irregularidades de los contratos temporales no pueden dar lugar a la adquisición de fijeza, pues ello vulneraría normas de derecho necesario y normas imperativas de selección. Asimismo se señala que "en esta materia juegan normas de distintos ordenamientos -el laboral y el administrativo- que han de ser objeto de una interpretación integradora, pues mientras en el primero se protegen intereses privados, en el administrativo se consagran procedimientos de selección que garantizan la igualdad de todos los ciudadanos en el acceso a los puestos de trabajo del sector público pues estamos ante un interés público de indudable relevancia constitucional, y de ahí que, como dice literalmente la sentencia: "las normas sobre acceso al empleo público tengan carácter imperativo debiendo sancionarse adecuadamente su inobservancia, pues el efecto que la ley impone cuando se contraviene una prohibición de contratar o se contrata vulnerando una norma esencial de procedimiento no puede ser la adquisición de la fijeza y esta consecuencia no querida por la ley no puede producirse, porque también se haya infringido una norma laboral. Ante la existencia de una concurrencia conflictiva debe prevalecer la norma especial en atención a la propia especialidad de la contratación de las Administraciones Publicas y a los intereses que con aquellas se tutelan", concluyendo la sentencia "que el carácter indefinido del contrato no implica desde una perspectiva temporal que éste no esté sometido, directa o indirectamente a término. Pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de persona fijo en las Administraciones Publicas".

Como quiera que esta misma doctrina fue la seguida por la Sentencia que ahora se recurre, es visto que en su momento debió haber sido inadmitida esta pretensión del recurso por falta de contenido casacional, tal como dispone el art. 223 de la LPL, ya que los recurrentes siguen ocupando sus plazas como trabajadores con contrato "temporal indefinido" (hasta su cobertura reglamentaria o su amortización), por lo que, en el momento procesal en el que ahora nos encontramos, lo que en su día constituyó motivo de inadmisión, ha devenido en causa de desestimación del recurso en este extremo.

TERCERO

Constituye asimismo pretensión de los recurrentes el reconocimiento de las cantidades reclamadas en concepto de trienios, retribución ésta que la Sentencia recurrida les denegó por entender que solamente a los trabajadores fijos les confiere este derecho el art. 25.2 del citado Real Decreto 2205/1980 de 13 de Junio. Pero este criterio es contrario a la doctrina sentada en las Sentencias de esta Sala de 10 y 11 de Noviembre y 4 de Diciembre, todas de 1998, que ponen en relación el citado precepto con el Convenio Colectivo aplicable, publicado en el B.O.E de 1 de Enero de 1992, doctrina que recoge la Sentencia de 25 de Enero de 1999 (Recurso 1907/98), en cuyo fundamento segundo se razona que "el art 38.1. del Convenio Colectivo dispone que "Con carácter general se establecerá un complemento de antigüedad constituido por una cantidad fija", y que esta aparente disparidad de normas, no es tal ya que el art. 25 del Real Decreto 2205 en su número 1, previene "que los trabajadores al servicio de la Administración militar tendrán derecho a una promoción económica en los mismos términos y alcance que con carácter general se apliquen al personal laboral de la esfera civil", y en este sentido hay que resaltar que el título o causa de atribución del complemento de antigüedad es como afirma el art. 25 del Estatuto de los Trabajadores el tiempo de "trabajo desarrollado" sin distinción alguna en atención a la clase de contrato según la duración. Lo que retribuye este complemento, cuya implantación se remite en la Ley 11/1994 a la autonomía colectiva o al contrato de trabajo es a la vista de su descripción legal, la destreza adquirida por la experiencia del trabajo y no la constancia o permanencia como fijo al servicio de la misma empresa. Y por otra parte el complemento de antigüedad calculado como porcentaje del sueldo circunscrito en el art. 25 del Real Decreto 2205/80 a trabajo desempeñado como fijo no es extensible al implantado como cantidad alzada y con carácter general en el Convenio. Y es que el Real Decreto 2205/80 no se limitó a regular la prestación de trabajo del personal civil no funcionario dependiente del Ministerio de Defensa adaptando las normas del Estatuto de los Trabajadores que sean compatibles con la debida salvaguarda de los intereses de la defensa Nacional, como disponía la disposición final séptima del Estatuto, sino que al tiempo que cumplía este mandato incorporó determinadas disposiciones de la Reglamentación de trabajo como indica el propio preámbulo del tan citado Decreto 2205/80. Y sin duda la regla del art. 25.2 pertenece a este grupo de normas, por lo que ha de prevalecer la acordada en Convenio a tenor del artículo 3.3 del Estatuto y art. 2.2 del Convenio en relación con la disposición transitoria 6ª del propio Estatuto."

En consecuencia, procede la estimación del recurso en este punto, tal como también propone el Ministerio Fiscal, con las consecuencias legalmente previstas al efecto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Ildefonso, DON Juan MiguelY DOÑA Ericacontra la Sentencia dictada el día 31 de Marzo de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 1418/1999, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 19 de Noviembre de 1998 pronunció el Juzgado de lo Social número trece de Madrid en el Proceso 786/97, que se siguió a instancia de los mencionados recurrentes contra el MINISTERIO DE DEFENSA sobre reconocimiento de derechos y pago de cantidades. Casamos la resolución recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación, estimando en parte el recurso de esta última clase, en el sentido de revocar la resolución de instancia sólo en cuanto declara que las relaciones laborales de los actores son de carácter indefinido, y declaramos en su lugar que los contratos tienen el carácter de temporales indefinidos; y confirmamos la referida Sentencia de instancia en cuanto a la condena dineraria que contiene.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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