STSJ Galicia 5605/2016, 10 de Octubre de 2016

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2016:7294
Número de Recurso2452/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5605/2016
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36038 44 4 2015 0002049

Equipo/usuario: BC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002452 /2016 . BC

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000526 /2015

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña CONCELLO DE O GROVE (PONTEVEDRA)

ABOGADO/A: LUIS VALDES ALBILLO

PROCURADOR: MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO

RECURRIDO/S D/ña: Daniela

GRADUADO/A SOCIAL: MARIA BEGOÑA GARCIA SUAREZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a diez de octubre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0002452/2016, formalizado por el PROCURADOR D. LUIS VALDES ALBILLO, en nombre y representación de CONCELLO DE O GROVE (PONTEVEDRA), contra la sentencia número 58/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento DESPIDO/ CESES EN GENERAL 0000526/2015, seguidos a instancia de Daniela frente a CONCELLO DE O GROVE (PONTEVEDRA), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Daniela presentó demanda contra CONCELLO DE O GROVE (PONTEVEDRA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 58/2016, de fecha veintidós de febrero de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La demandante Da Daniela, con DNI no NUM000, ha venido prestando servicios para el Concello de O Grove, con categoría profesional de peón del Grupo Municipal de intervención rápida (GRUMIR) y salario mensual de 1.230,86 euros incluido el prorrateo de pagas extras, en virtud de diferentes contratos temporales en los siguientes períodos:

> De 24.11.2004 a 20.06.2005

> De 28.06.2005 a 27.03.2006

> De 14.07.2006 a 13.04.2007

> De 15.06.2007 a 14.03.2008

> De 20.06.2008 a 19.03.2009

> De 01.07.2009 a 15.01.2010

> De 25.06.2010 a 31.12.2010

> De 04.05.2011 a 14.06.2011

> De 01.08.2012 a 31.12.2012

> De 20.07.2013 a 19.01.2014

> De 01.04.2015 a 31.07.2015

SEGUNDO

Los contratos suscritos por el demandante con el Concello de O Grove eran contratos temporales para obra o servicio determinado, estableciéndose en dichos contratos como obra a realizar la siguiente: "PEON GRUMIR" o "GRUMIR". TERCERO.- Las principales funciones de los GRUMIR son las siguientes: -Intervención en incendios forestales y urbanos. - Realización de trabajos forestales preventivos. -Intervención en situaciones de riesgo y de emergencias (accidentes de tráfico, etc.). -Intervención en situaciones derivadas de fenómenos naturales (inundaciones, lluvias intensas, heladas, nevadas, derrumbamientos, etc.). -Intervención en actuaciones de salvamento marítimo. -Colaboración con las autoridades competentes en supuestos de aglomeración de personas en todo tipo de eventos. -Realización de actividades y de establecimiento de medidas preventivas. Etc... CUARTO.- En fecha 5 de agosto de 2014, el Concello de O Grove suscribió con la Xunta de Galicia y con la Diputación de Pontevedra un convenio de cooperación para la creación y mantenimiento de un grupo local de atención de emergencias, convenio al amparo del cual se financiarían los gastos de personal en los que incurriese el Concello de O Grove para la creación y funcionamiento del Grupo Municipal de atención a emergencias. El convenio entró en vigor en la fecha de la firma y extendió su vigencias hasta el 30 de diciembre de 2014. En fecha 22 de mayo de 2015 el Concello de O Grove suscribió un nuevo convenio con la Xunta de Galicia y la Diputación de Pontevedra para el mantenimiento del grupo local de atención de emergencias, convenio al amparo del cual se financiarían los gastos de personal integrante del GRUMIR entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2015. El Convenio entró en vigor en la fecha de la firma y extendió su vigencia hasta el 30 de septiembre de 2015. QUINTO.- En los períodos intermedios existentes entre las contrataciones temporales suscritas por la actora con el Concello de O Grove, la demandante venía desarrollando las mismas tareas que hacía cuando estaba contratada por el Ayuntamiento (hecho probado tercero) pero en estos períodos las desarrollaba para la Agrupación de Voluntarios de Protección Civil, aunque se utilizaba la misma base de operaciones, los mismos vehículos y medios materiales, los mismos uniformes y recibía las órdenes de la misma persona que cuando estaba contratado por el Concello. SEXTO.- En fecha 12 de marzo de 2013 el Concello de O Grovel suscribió un convenio de colaboración con la Agrupación de Voluntarios de-Protección Civil para costear los gastos en los que la Agrupación de Voluntarios incurría al prestar un servicio de colaboración con el Servicio, de Protección Civil y Emergencias del Concello y, para sufragar estos gastos, se prevé una aplicación económica en los presupuestos del Concello. SEPTIMO.- Cuando la demandante y otros compañeros en su misma situación desarrollan labores en la Agrupación de Voluntarios de Protección Civil reciben determinada cantidad de dinero por las guardias que realizan. OCTAVO.- La prestación de servicios en la Agrupación de Voluntarios de Protección Civil es uno de los méritos que el Concello de 0 Grove valora para acceder a las contrataciones laborales del Servicio de Protección Civil y Emergencias (GRUMIR). NOVENO.- En fecha 30 de julio de 2015 la demandante presentó reclamación previa solicitando frente al Concello demandado el reconocimiento de su condición de trabajadora indefinida o indefinida discontinua. DÉCIMO.- Habiendo sido dada de baja en la Tesorería General de la Seguridad Social el 31 de julio de 2015, la actora presentó reclamación previa frente al Concello de O Grove por despido, reclamación que no obtuvo respuesta positiva.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por Da Daniela contra el CONCELLO DE O GROVE, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la trabajadora demandante, condenando a la entidad demandada a que la readmita en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, con el abono de los salarios de tramitación, o a elección de la demandante a que le abone una indemnización de

18.057,74 euros.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estima la demanda interpuesta por la trabajadora demandante, declarando la improcedencia de su despido, y a opción del trabajado [por disponerlo así el Convenio Colectivo de aplicación], condena al demandado CONCELLO DE O GROVE, a readmitirlo en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, con el abono de los salarios de tramitación correspondientes o a que abone a la demandante en concepto de indemnización la cantidad de 18.057,74 euros. Decisión esta contra la que recurre la representación letrada del referido Concello demandado, articulando cuatro motivos de suplicación: el primero, al amparo del art. 193. b) de la LRJS, en el que interesa la revisión de los hechos declarados probados en el sentido que más adelante se expresa, y destinando los tres motivos restantes amparados en el apartado c) de dicho artículo, a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

En el primero de los motivos del recurso se insta la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, para que se añada un quinto párrafo que tendría la redacción siguiente: "El servicio de Protección Civil no forma parte de los servicios que tenga que prestar el Concello de O Grove, como municipio de menos de 20.000 habitantes, correspondiendo en su caso la coordinación de su prestación a la Diputación Provincial o entidad equivalente".

La adición que se interesa no resulta acogible, por cuanto, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial (STS de 28- 5-2003 [RJ 2004\1632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL -actual art. 193.b) LRJS -, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente por las razones siguientes: a).- en primer lugar, porque el texto que se pretende adicionar resulta por completo intranscendentes para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio, por cuanto nada aporta sobre la existencia o no de fraude en la contratación, que es el motivo por el cual la Magistrada de instancia declara la improcedencia del cese de la actora; b).- en segundo lugar, porque la parte actora no cita ninguna prueba documental o pericial que avale el texto propuesto y que evidencie el error del juzgador de instancia, muy al contrario, el texto que se pretende adicionar es contrario a la doctrina de los actos propios, pues...

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