STSJ Canarias , 23 de Septiembre de 2005

PonenteJESUS NICOLAS MARTI SANCHEZ
ECLIES:TSJICAN:2005:3541
Número de Recurso1140/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas Sección 1ª

SENTENCIA NÚM.

Magistrados Ilmos. Sres.:

D. Francisco José Gómez Cáceres (Presidente)

D. Jaime Borrás Moya D. Nicolás Martí Sánchez (PONENTE)

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintitrés de septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala el recurso número 1140/1999 en el que son partes, como demandante "Altos de Mogán, S.A.", representada por la procuradora doña Ruth Arencibia Afonso, asistiday dirigidapor el abogado don AlejandroEstévez Domínguez, y como demandadas la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias),representada, y asistida y dirigida por el Abogado del Estado, y la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada, y asistida y dirigida por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, se dicta la presente sentencia.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO

Por resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias (TEACR), de fecha 30 de junio de 1999, se dessetima reclamación presentada por "Altos de Mogán, S.A." contra certificaciones de descubierto dictadas por la Tesorería Insular de Gran Canaria de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, dimanantes de liquidaciones del impuesto de transmisiones patrimoniales.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo "Altos de Mogán, S.A.", el día cuatro de octubre de mil novecientos noventa y nueve, formalizando demanda el día diecisé is de diciembre de dos mil dos, con la pretensión de que se anule y las demás peticiones que figuran en la demanda

TERCERO

A la referida demanda se opusieron el Abogado del Estado y el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias con los argumentos que figuran en las actuaciones, solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO

Practicada la prueba las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, señalándose para votación y fallo el día veintidósdel presente mes de septiembre, y se nombra ponente al Magistrado Ilmo. Sr. Don Nicolás Martí Sánchez.

QUINTO

Esta sentencia fue entregada por el ponente, para su notificación, el día veintitrés del presente mes de septiembre.

SEXTO

Por lo que se refiere a la cuantía del procedimiento, ha sid o concretada en 126.597'91 #, inferior, pues, a 150.253'03 ; (equivalente a 25.000.000 de pesetas),

FUNDAMENTOSDEDERECHO
PRIMERO

La entidad mercantil demandante interpone recurso contencioso-administrativ o contra acuerdo del TEARC que desestima la reclamación presentada por dicha sociedad contra las certificaciones de descubierto 6006/95 y 6007/95, dimanantes de liquidaciones del impuesto de transmisiones patrimoniales T007049/93 y T007050/93. En la demanda solicita la declaración de nulidad del acuerdo recurrido, y además que se declare " la falta de notificación reglamentaria de las liquidaciones 7.049/93 y 7.050/93 y la nulidad de las providencias de apremio y certificaciones de descubierto nº 6006/95 y 6.007/95 " ("suplico" de la demanda).

Alega como fundamento de sus pretensiones, en primer lugar " falta de notificación reglamentaria de la liquidación ", motivo de impugnación que ya había expuesto en la reclamación presentada en el TEARC.

Los defectos de la notificació ;n consisten -según lo que expresa la actora- de una parte en la omisión de la base imponible (requisito esencial en los casos de aumento de la misma al efectuar la Administración nueva liquidación), de otro lado que no ofrece al sujeto pasivo la posibilidad de acudir a la tasación pericial contradictoria, además de que no se cumplió con los requisitos formales exigidos para las notificaciones por edictos (notificación residual, que en este caso no contenía la base imponible), no se motiva la valoración realizada por la Administración, y tal valoración no es coincidente según el sujeto -adquirente y transmitente- respecto al que se lleva a cabo (270.000.000 y 162.000.000, respectivamente). Con ello -se añade en la demanda- se infringen el artículo 124.1, a) de la Ley General Tributaria y...

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