STSJ Cataluña , 18 de Junio de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2002:7775
Número de Recurso193/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 193/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL gg ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL En Barcelona a 18 de junio de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 4673/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº13 Barcelona de fecha 15 de octubre de 2001 dictada en el procedimiento nº 498/2001 y siendo recurrida Dª. Juana . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de julio de 2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda rectora de este proceso, debo declarar y declaro improcedente el despido sufrido por Dª. Juana , condenando a Centros Comerciales CARREFOUR, S.A. a estar y pasar por dicha declaración, así como a optar en el plazo de cinco días entre readmitir a la trabajadora o indemnizarla en la cantidad de 269.158 ptas. y, en cualquier caso, al abono de los salarios de tramitación desde el día 12

de junio de 2000 hasta la notificación de esta sentencia a razón de 3.565 ptas diarias.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- La actora Dª Juana con D.N.I. nº NUM000 viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la demandada en fecha 18-09-99, con la categoría profesional de Grupo Profesional de Iniciación, percibiendo un salario de 106.954.- ptas./mensuales, según recibo de salario del mes de mayo de 2.001, cantidad ésta que incluye la prorrata de pagas extraordinarias. En el momento del despido la prestación de servicios de la actora lo era a jornada parcial a razón de un 74% de la jornada habitual.

Segundo

La relación laboral se ha articulado en primer lugar en el Centro Comercial Carrefour Prat, en la Sección de carnicería, mediante los siguientes contratos eventuales:

  1. Contrato: Del 18-09-99 al 15-01-00. Causa: "Cubrir el Incremento de Tareas por Preparación y Venta de Aniversario, Navidad y Reyes".

  2. contrato: Del 24-01-00 al 5-03-00. Causa: "Causa y Venta Especial de Rebajas".

  3. Contrato: Del 9-03-00 a 18-06-00. Causa: "Nuevos Procedimientos de laboratorio y corte, Semana Santa y sustitución de vacaciones".

Tercero

Existe un documento, de fecha 30-06-00 elaborado por la empresa y firmado por la trabajadora en el que se hace constar que causó baja voluntaria el 10 de junio de 2000.

Cuarto

Durante todo el año, sin interrupción, Carrefour lanza de cara a la clientela diversas campañas, con distintos nombres, que enlazan unas con otras sin solución de continuidad.

Quinto

El 13 de junio se articula un nuevo contrato para trabajar en el Centro de La Maquinista, sección de panadería, bajo la modalidad de obra o servicio determinado, con causa de "consolidación comercial por creación de establecimiento". En este contrato se establece, a tenor de lo recogido en su cláusula séptima, que los contratos se extinguirían "... por la realización de la obra o servicio determinado o por la determinación de la empresa sobre el grado de evolución en las fases de consolidación comercial...".

Sexto

El 12-06-01 fué cesada por terminación de éste último contrato.

Séptimo

La actora no ostenta representación legal de trabajadores, ni la ha ostentado durante el último año.

Octavo

En fecha 3-08-01 se celebró el acto de conciliación de sin avenencia."

TERCERO

En fecha 5 de noviembre de 2001, se dictó Auto de aclaración de Sentencia, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:

"S.Sª. ante mí el Secretario, DIJO: Que rectificaba el fallo de la sentencia dictada, quedando redactado de la forma siguiente: "Que estimando la demanda rectora de este proceso, debo declarar y declaro improcedente el despido sufrido por Dª Juana , condenando a Centros Comerciales CARREFOUR, S.A. a estar y pasar por dicha declaración, así como a optar en el plazo de cinco días entre readmitir a la trabajadora o indemnizarla en la cantidad de 269.158 ptas. y, en cualquier caso, al abono de los salarios de tramitación desde el día 12 de junio de 2.001 hasta la notificación de esta sentencia a razón de 3.565 ptas.

diarias".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la Sociedad condenada en suplicación el pronunciamiento judicial que declara la improcedencia del cese litigioso, dirigiendo el primero de sus motivos (ex art. 191 b LPL) a la inclusión de cuatro nuevos hechos y a la propuesta de modificación del cuarto ordinal fáctico.

Según reiterada doctrina mantenida por esta Sala en sus sentencias de 28 de junio de 1997, 17 de julio de 1998, 15 de junio de 1999 y 28 de febrero y 15 de mayo de 2000 -entre otras muchas- sólo es posible la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalan los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; y siempre que su contenido no se desvirtúe por el de otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; y c) que tales modificaciones sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisito no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (SSTS de 19 de febrero y 21 de diciembre de 1998).

Se pretende, en primer término, la inclusión entre los hechos declarados probados del particular acreditativo de las "ventas" realizadas en la "Sección de Carnicería del Centro de El Prat desde enero de 1999 hasta mayo de 2000....". Petición que no puede prosperar al fundamentarse la misma -y sin perjuicio de la irrelevancia litigiosa de su contenido- en un inhábil "documento de parte" (sentencia de la Sala de 14 de junio de 1999) consistente en "certificación expedida por (la)...Responsable de RRHH del Centro de El Prat".

Idéntica suerte, y por igual causa, debe seguir la adición que se propone de un nuevo hecho, según el cual "Las ventas de la sección de frutas-verduras del centro La Maquinista oscilaron ostensiblemente desde la fecha de la apertura del centro en junio de 2000, si...

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