STS 321/2003, 4 de Abril de 2003

PonentePedro González Poveda
ECLIES:TS:2003:2346
Número de Recurso2459/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución321/2003
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ibiza, sobre compra de inmueble arrendado; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Roberto , representado por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez; siendo parte recurrida D. Jon , representado por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estévez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Ibiza, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 26/1995, a instancia de D. Jon , representado por el Procurador D. José López López, contra D. Roberto , representado por la Procuradora Dª María Tur Escandell.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que se contuvieran pronunciamientos declarando la validez y eficacia del contrato de 30 de octubre de 1991, y del negocio jurídico de subarriendo en los términos fijados en el documento, como consecuencia de la frustración de la compraventa, en virtud de la que corresponde a cada parte una cuota de participación en gastos de explotación y en beneficios y pérdidas de la industria arrendada del cincuenta por ciento, así como la obligación del demandado de rendir cuentas al actor, en su condición de socio al cincuenta por cien de la explotación de la citada industria desde el treinta de octubre de 1991, con inclusión o exclusión en la liquidación de los diversos conceptos referidos en el hecho Cuarto de la demanda, en los términos allí interesados y con intervención de Peritos o Auditores en caso de discrepancia, y que se declarara el derecho del actor a llevar a cabo la intervención y control de la industria, y otras cuestiones derivadas, y especialmente a rendir cuentas en la forma interesada y al pago de los beneficios que se hubieran producido con los intereses legales a partir del final de cada ejercicio, con entrega de un juego de llaves de la entrada y demás dependencias de la industria.

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª María Tur Escandell, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que, con carácter principal, se estimara la excepción de falta de personalidad del actor y de legitimación activa o de acción, y que, con carácter subsidiario, se desestimara en su totalidad la demanda.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 1995, cuyo fallo es el siguiente: "Que, estimando como estimo en todas sus partes la demanda de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía formulada por el Procurador DON JOSE LOPEZ LOPEZ en nombre y representación de DON Jon contra DON Roberto representado procesalmente en estos autos por la Procuradora DOÑA MARIA TUR ESCANDELL, en primer lugar, debo declarar y declaro la validez y eficacia plena en Derecho del denominado contrato de compraventa y subarriendo subsidiario en forma de sociedad civil irregular, nacido el referido subarriendo a la vida jurídica con plenitud de efectos entre las partes por consecuencia de la frustración del contrato de compraventa, constituido entre las partes litigantes en fecha del día treinta de Octubre del año mil novecientos noventa y uno en todos sus términos y Estipulaciones que resultan de la prueba documental fundamental número ocho de la demanda, de suerte que, debo declarar y declaro específicamente que a cada litigantes, por el subarriendo de una cuota indivisa igual de participación en la industria al demandado Roberto , corresponde una cuota de participación en gastos de explotación en beneficios y pérdidas del cincuenta por ciento a cada uno de los litigantes, y al actor Jon el derecho específico de llevar a cabo en lo sucesivo de forma directa y efectiva la intervención y control de la industria que se ubica en el local de negocio sito en la primera travesía a la izquierda de la Avda. del Doctor Fleming de la localidad de Sant Antoni de Portmany conocida actualmente por el establecimiento "Kaoos", a acceder libremente a todas sus dependencias y a intervenir en función de su porcentaje de participación en las decisiones y resultados, así como a figurar, a su instancia y si fuere procedente reglamentariamente, como cotitular de la industria y de los derechos arrendaticios ante las Administraciones y Organismos correspondientes, sin perjuicio de la competencia administrativa de éstos y aquéllas, y, en su consecuencia y en segundo lugar, debo condenar y condeno a la parte demandada DON Roberto no solamente a estar y pasar por tales declaraciones, sino también a que: 1º) proceda a rendir a la parte actora DON Jon las cuentas de resultados, gastos, pérdidas, beneficios y todo cuanto se refiere a la explotación de la industria mencionada desde el día 30 de octubre de 1991, hasta la fecha en que se realice y, en todo caso, hasta el término que se fija en el contrato, en el término de tres meses firme que sea la presente resolución y en ejecución de sentencia, con el apercibimiento de que en otro caso se procederá a su costa, con observancia de las reglas de imputación de determinados gastos en la forma establecida en el ordinal Quinto del Fundamento Jurídico Segundo de esta Sentencia, de conformidad entre las partes o con intervención de los Peritos o Auditores que procedan en ejecución de Sentencia; 2º) abone a la parte actora el porcentaje al cincuenta por ciento de los beneficios que se acrediten para cada ejercicio económico, con los intereses legales devengados desde el final de cada ejercicio, y sin perjuicio de su aumento en dos puntos conforme al artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil una vez se liquiden las cantidades correspondientes en ejecución de sentencia; y 3º) entregue a la parte actora DON Jon el correspondiente juego de llaves de entrada y demás dependencias de la industria y establecimiento; todo ello con los requerimientos necesarios en ejecución de sentencia para que procure la parte demandada su exacto cumplimiento con el apercibimiento de que, en caso contrario, podrá incurrir en las responsabilidades que establece la Ley, y con expresa imposición de las costas causadas en esta litis de cargo de la referida parte demandada DON Roberto ".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia en fecha 28 de abril de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Miguel Ferragut Roselló en nombre y representación de D. Roberto , contra la sentencia de fecha 2 noviembre de 1995, dictada por el Ilmo. Sr. magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza, en los autos de Juicio menor cuantía de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, debemos confirmarla y la confirmamos en todos sus extremos. 2) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

1.- El Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de D. Roberto , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del ordinal 3º inciso segundo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se denuncia infracción en este motivo infracción por la sentencia recurrida del artículo 504 en relación con el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC. Se denuncia en este motivo la infracción de la sentencia recurrida del artículo 533.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no acredita el acto el carácter con que reclama. TERCERO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC. Se denuncia en este motivo la infracción de la sentencia recurrida del artículo 1275 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate. Se denuncia en este motivo la infracción en la sentencia recurrida de los artículos 1265 y 1256 párrafo 1º del Código Civil, que regulan el error en el consentimiento en los contratos como causa de nulidad en relación con los artículos 1281 y 1282 del Código Civil. QUINTO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate y la jurisprudencia que las desarrolla. Se denuncia en este motivo la infracción de la sentencia recurrida del artículo 1665 del Código Civil y la jurisprudencia de esta Sala que lo desarrolla"

  1. - Admitido el recurso por auto de esta Sala de fecha 21 de enero de 1999, se entregó copia del escrito a la representación de la parte recurrida, para que en el plazo indicado, pudiera impugnarlo como así lo efectuó.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día VEINTE DE MARZO del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Estimada en ambas instancias la demanda formulada por don Jon frente a don Roberto , recurrente en casación, el motivo primero de este recurso, acogido al inciso 2º del ordinal 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del art. 504 en relación con el 506 de dicha Ley; en cuanto a los documentos que necesariamente han de ser aportados con la demanda y aquellos otros que, por su carácter, pueden ser llevados al proceso en fase probatoria, es doctrina jurisprudencial "que se reputan documentos básicos aquellos que generan la causa de pedir, pero no los que desprovistos de tal significación se encaminan a combatir las alegaciones del adversario y los comprendidos en el art. 504 son los que merecen aquella consideración, es decir, los verdaderamente fundamentales y no los complementarios, accesorios o auxiliares a los que no afecta el riguroso criterio de los arts. 504 y 506, sin que respecto a los mismos rige el principio de libre aportación en el periodo probatorio. "En el caso enjuiciado, la pretensión actora trae causa y en él se funda, del documento aportado con el número 8 con el escrito inicial, careciendo del carácter de básico para el litigio el documento aportado en fotocopia con el número 1 de la demanda y original en periodo probatorio. Decae, así, este primer motivo.

Desestimado el primer motivo, decae igualmente el segundo en que se denuncia, al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del art. 533.2ª de la misma Ley Procesal, afirmando que con la demanda no se hace aportación de documento válido acreditativo de la condición de arrendatario, necesario para acreditar legitimación para reclamar en base a otro documento que funda reclamación por subarriendo.

La legitimación del actor nace del contrato concertado entre los litigantes y al que se refieren las peticiones del suplico de la demanda; el hecho de que el actor fuese o no arrendatario de la industria litigiosa o de la sede física en que se asienta, podrá tener otras consecuencias en relación a ese contrato pero nunca ser determinante de la falta de legitimación de ninguno de quienes aparecen como contratantes en el documento base del litigio para ejercitar las acciones que del mismo nacen para la declaración de su eficacia y cumplimiento.

Segundo

El motivo tercero denuncia infracción del art. 1275 del Código Civil; declarado en la instancia que el documento de 30 de octubre de 1991 constituye una novación del suscrito en el anterior día 29, argumenta el motivo que son nulos por falta de causa, al menos uno de ellos, o por causa ilícita los dos. Aparte de la contradicción que supone tachar a un contra nulo por falta de causa y al mismo tiempo de nulo por causa ilícita, las razones que se exponen en el motivo no tienen nada que ver con el concepto de causa en los contratos onerosos que se recoge en el art. 1274. Pactada la entrega para su explotación de la industria a que se refiere el contrato, independientemente del concepto en que se hace entrega, así como la contraprestación económica entregada por el hoy recurrente, el contrato ni carece de causa ni ésta puede reputarse de ilícita. Debe ponerse de manifiesto la contradicción en que cae el recurrente que si en este motivo postula la nulidad absoluta o inexistencia del contrato, invocando, incluso, la facultad de los Tribunales de declararla de oficio, toda la tesis defensiva sustentada en su escrito de contestación a la demanda se basa en que entre ambos litigantes se celebró un contrato de subarriendo que tenía por objeto la industria a que el documento de 30 de octubre de 1991 se refiere. En consecuencia se desestima el motivo.

Tercero

El motivo cuarto denuncia infracción de los arts. 1265 y 1256, párrafo 1º sic del Código Civil, que regulan el error en el consentimiento en los contratos como causa de nulidad en relación con los arts. 1281 y 1282 del Código Civil.

El motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones: a) Es doctrina reiterada de esta Sala la que veda alegar en casación preceptos heterogéneos que no guardan relación entre sí, como son los invocados relativos al error vicio del consentimiento (ha de entenderse que la cita del art. 1256.1º es un error mecanográfico) y los referidos a la interpretación de los contratos; tampoco cabe alegar en casación conjuntamente los arts. 1281 y 1282 del Código Civil dado el carácter subordinado que, respecto al art. 1281.1º, tienen los demás preceptos reguladores de la hermenéutica contractual. b) La doctrina de esta Sala viene declarando que es cuestión de hecho, reservada a la libre apreciación del Tribunal de instancia, la concurrencia o no de consentimiento viciado, que ha de entenderse respecto a los hechos, pero no a su valoración jurídica para poder alcanzar si de los mismos se deduce la existencia de error, por integrar función juzgadora casacional, que esta Sala reserva apreciar y decidir (sentencia de 25 de enero de 1995 y las que cita). A falta de hechos declarados probados de los que el Tribunal pueda apreciar la existencia de error invalidante del contrato, carecen de sustrato fáctico las alegaciones del motivo. c) el error en el consentimiento es causa de nulidad relativa a anulabilidad del contrato (art. 1300 del Código Civil), anulabilidad que sólo puede hacerse valer por medio de acción, no de excepción (sentencias de 6 de octubre de 1988 y 16 de octubre de 1999), acción que no se ha ejercitado por el ahora recurrente que se limitó a contestar la demanda sin formular reconvención alguna por lo que, en modo alguno, podría ser declarado nulo el contrato por error en el consentimiento sin incurrir la sentencia que así lo declarase en incongruencia.

Cuarto

El motivo quinto alega infracción del art. 1665 del Código Civil y de la doctrina de esta Sala definidora del contrato de sociedad recogida en las sentencias que cita. El motivo está enfrentando la calificación que del contrato litigioso hace la instancia con la suya propia con olvido de la doctrina reiterada de esta Sala (sentencias de 31 de diciembre de 200, y de 14 de febrero y 30 de abril de 2002, entre otras muchas) que declara que la calificación de los contratos es facultad que corresponde fijar a los juzgadores de instancia y su conclusión ha de ser mantenida en casación salvo que resulte ilógica o vulnere la norma hermenéutica contractual de los arts. 1281 y concordantes del Código Civil; en el caso la calificación hecha en la instancia no puede ser calificada de ilógica, sin que en el motivo se citen las normas de los arts. 1281 y siguientes que resultan conculcadas por el Tribunal de instancia. En consecuencia, se desestima el motivo.

Quinto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Roberto contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.- José de Asís Garrote.- firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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