SAP A Coruña 12/2010, 21 de Enero de 2010

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2010:1779
Número de Recurso108/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución12/2010
Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00012/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 108/09

Proc. Origen: Juicio Ordinario num. 109/08

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia num. 2 de A Coruña

Deliberación el día: 19 de Enero de 2010

SENTENCIA Nº 12/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA

FERNANDO GARCIA CACHAFEIRO

En A CORUÑA, a veintiuno de enero de dos mil diez.

En el recurso de apelación civil número 108/09, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de A Coruña, en Juicio Ordinario num. 2 de A Coruña, sobre "Reclamación de Cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 3.276,54 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Gabriela, representada por la Procuradora Sra. González Pereira y como APELADA: FINCOSUM E.F.C.S.A, representada por la Procuradora Sra. González Moro Méndez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, con fecha 7 de noviembre de 2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. González-Moro Méndez, en nombre y representación de FinConsum, Establecimiento Financiero de Crédito S.A., contra Doña Gabriela, representada por la Procuradora Sra. González Pereira, y debo condenar y condeno a Doña Gabriela a abonar a la actora la cantidad de 3.276,54 euros, más los intereses de demora establecidos en la cláusula 23 del contrato al tipo del 2,50% mensual desde la fecha del impago y hasta su efectivo cumplimiento.

Todo ello con imposición a la demandada de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandada que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 19 de enero de 2010, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos, y

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso, interpuesto por la demandada frente a la sentencia de primera instancia que acoge la reclamación de la actora, dirigida al pago del saldo deudor del contrato de préstamo mercantil con tarjeta de crédito que concertaron el 19 de septiembre de 2006 la demandada como prestataria y la actora como prestamista para financiar la compra por la apelante de un purificador de agua vendido a domicilio por un tercero, y que se fundamenta en el error en la valoración de la prueba, incide en el supuesto error de consentimiento padecido por la prestataria y compradora demandada, al no tener intención de celebrar dichos contratos y mediar una conducta engañosa de la vendedora, frente al criterio de la sentencia recurrida que considera indebidamente alegado por vía de excepción y no probado el expresado vicio del consentimiento.

Una constante doctrina legal, interpretadora del art. 1265 del Código Civil, viene declarando que los vicios del consentimiento contractual de carácter invalidante sólo son apreciables si existe una prueba cumplida de su existencia, la cual incumbe a la parte que los alega, puesto que la voluntad se presume libre, consciente y espontáneamente manifestada, representando una presunción "iuris tantum" de la validez del contrato que puede destruirse mediante dicha prueba (SS TS 4 diciembre 1990, 13 diciembre 1992, 30 mayo 1995, 6 febrero 1998 y 25 noviembre 2000, 1 febrero 2002 y 3 julio 2006). Por lo tanto, cuando esta prueba plena no se alcance habrá de prevalecer el respeto a lo pactado y al principio de autonomía de la voluntad negocial o de libertad de pactos (arts. 1091, 1255 y 1258 del CC ). En el mismo sentido, ha señalado la jurisprudencia que el dolo no se presume y ha de ser probado inequívocamente por la parte que lo alega, sin que basten a tal fin las meras conjeturas o indicios (SS TS 15 marzo 1934, 22 mayo 1945, 28 febrero 1969, 21 junio 1978, 22 enero 1988, 13 mayo 1991, 29 marzo 1994, 23 mayo 1996, 23 julio 1998 y 31 mayo 2001).

Respecto al consentimiento prestado por error, la jurisprudencia, de acuerdo con el art. 1266 del CC, tiene declarado que para que el error en el consentimiento invalide el contrato es indispensable: a) que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, de modo que se revele claramente su esencialidad; b) que no sea imputable al que lo sufre y derive de hechos desconocidos por el obligado; c) que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad pretendida con el negocio jurídico concertado; y d) que sea excusable, en el sentido de inevitable por el que lo padece empleando una diligencia media o regular, valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso (SS TS 12 junio 1982, 20 noviembre 1989, 14 febrero 1994, 14 julio 1995, 28 septiembre 1996, 6 febrero 1998, 26 julio 2000, 12 julio 2002 y 24 enero 2003 ). Además, la apreciación del error sustancial, con trascendencia anulatoria del contrato, ha de hacerse con criterio restrictivo y excepcional muy acusado, en aras de la seguridad jurídica y del fiel cumplimiento de lo pactado (SS TS 8 mayo 1962, 14 mayo 1968, 28 febrero 1974, 15 febrero 1977, 30 mayo 1991 y 6 febrero 1998 ). En cuanto a la diligencia exigible, no...

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