SAP A Coruña 490/2012, 4 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución490/2012
Fecha04 Octubre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00490/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 613/11

Proc. Origen: Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 11/11

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de A Coruña

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 490/12

Ilmo. Sr. Magistrado:

DON JULIO TASENDE CALVO

En A CORUÑA, a cuatro de octubre de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 613/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 11/11, sobre "monitorio por reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 2.775,03 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Belinda, representada por el Procurador Sr. Rodríguez Siaba, como APELADO: BANSABADELL FINCOM E.F.C. S.A. -

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de A Coruña, con fecha 24 de junio de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Que debo estimar y estimo la demanda presentada por BANSABADELL FINCOM S.A. contra Belinda y que debo condenar y condeno a Belinda al pago de la cantidad de 2.775,03 euros, cantidad a la que le será de aplicación el interés previsto en el art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución y hasta el completo pago, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Doña Belinda que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso, interpuesto por la demandada frente a la sentencia de primera instancia que acoge la reclamación de la actora, dirigida al pago del saldo deudor del contrato de préstamo mercantil que concertaron el 19 de noviembre de 2008 la demandada como prestataria y la actora como prestamista para financiar la compra por la ahora apelante de un purificador de agua vendido por un tercero, y que se fundamenta en el error en la valoración de la prueba, incide en la alegación de que el contrato de financiación está viciado de nulidad por las causas invocadas en su contestación a la demanda y concretadas en la vista del juicio verbal, según recoge la sentencia apelada, que son: la ausencia de información a la demandada sobre la posibilidad de revocación y el no haberle facilitado documento al efecto; el no haberse fechado el contrato por la demandada de su puño y letra; y la falta de ofrecimiento de financiación con otra entidad distinta de la actora. Todas estas causas de nulidad determinan una falta de información suficiente que determina la existencia de un vicio del consentimiento en la prestataria apelante, tal y como ésta alegó en su escrito de oposición a la petición inicial del proceso monitorio.

En primer lugar, la alegación de nulidad vinculada a la supuesta concurrencia de un vicio del consentimiento, por supuesta error o falta de información en la celebración del referido contrato, no se formula por la preceptiva vía reconvencional que exige la doctrina y en el momento procesal oportuno que impone el art. 406, en relación con el 408.2 para los casos de nulidad absoluta del negocio, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino como una excepción más frente a la demanda opuesta en la contestación formulada en la vista del juicio, lo cual es motivo suficiente para estimar precluído el trámite y rechazar dicho alegato ( art. 136 LEC ). En este sentido, debemos recordar que el error en el consentimiento es causa de nulidad relativa o anulabilidad del contrato ( art. 1300 CC ), cuyo efecto invalidante, al estar dirigido a proteger a una de las partes del contrato que es la víctima del error, única legitimada para alegarlo, no se produce "ipso iure" y sólo puede hacerse valer por medio de acción, no de excepción, ejercitada en la demanda principal o reconvencional, de manera que el contrato anulable se puede considerar inicialmente eficaz e incluso válido, en la medida en que reviste una apariencia jurídica, aunque con una eficacia de tipo claudicante mientras no se impugne, dando así a la otra parte oportunidad para la defensa de su validez, y adquiera firmeza la resolución judicial que declare su nulidad ( SS TS 6 octubre 1988, 21 mayo 1997, 11 mayo 1998, 16 octubre 1999, 4 abril 2003 y 31 marzo 2005 ).

Por otra parte, una constante doctrina legal, interpretadora del art. 1265 del Código Civil, viene declarando que los vicios del consentimiento contractual de carácter invalidante sólo son apreciables si existe una prueba cumplida de su existencia, la cual incumbe a la parte que los alega, puesto que la voluntad se presume libre, consciente y espontáneamente manifestada, representando una presunción "iuris tantum" de la validez del contrato que puede destruirse mediante dicha prueba ( SS TS 4 diciembre 1990, 13 diciembre 1992, 30 mayo 1995, 6...

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