STS 434/1997, 21 de Mayo de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Mayo 1997
Número de resolución434/1997

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Córdoba, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Lourdes Fernández Luna Tamayo, en nombre y representación de DON Cristobaly DON Carlos María; siendo parte recurrida ALFA LAVAL, S.A., representada por el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Ana Amalia Galvez Cañete, en nombre y representación de ALFA-LAVAL, S.A., interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra ACEITES CARCABUEY, S.A., D. Carlos Maríay D. Cristobal, sobre reclamación de cantidad, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que estimando la demanda se declare que ACEITES CARCABUEY, S.A., y solidariamente D. Carlos Maríay D. Cristobal, adeudan a ALFA-LAVAL, S.A. la cantidad de quince millones ochocientas ochenta y seis mil quinientas pesetas (15.886.500) y en su consecuencia condene a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y al pago de la cantidad reclamada, intereses legales moratorios y costas del proceso.

  1. - El Procurador D. Juán Antonio Pérez Angulo, en nombre y representación de D. Cristobaly su esposa Dª María Cristinay de D. Carlos María, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia acordando absolver a a mis representados de las pretensiones formuladas por la actora por ser nulo el afianzamiento por error en el consentimiento, haberse producido una novación de la obligación principal por sustitución de la persona del deudor, haberse perjudicado el crédito con daños para los fiadores, y, por iliquidez de la deuda y, siempre con expresa condena en costas a la actora.

  2. - La demandada ACEITES CARCABUEY, S.A., fue declarada en rebeldía por haber transcurrido el plazo de contestación a la demanda sin haber comparecido.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Magistrado-Juez de primera Instancia número uno de Córdoba, dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: Que estimando integramente la demanda inicial de estos autos, deducida por la Procuradora Sra. Galvez Cañete, en nombre y representación de la entidad mercantil "Alfa-Laval, S.A." contra la sociedad "Aceites Carcabuey, S.A., en situación de rebeldía, y D. Carlos Maríay D. Cristobal, representados por el Procurador Sr. Pérez Angulo, debo condenar y condeno a los demandados a que abonen solidariamente a la actora la suma de QUINCE MILLONES OCHOCIENTAS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTAS PESETAS, (15.886.500 ptas), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de los respectivos vencimientos de las cambiales, así como al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Cristobaly otro, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, dictó sentencia con fecha 22 de abril de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Pérez Angulo en nombre y representación de D. Carlos María, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número Uno de Córdoba en el juicio de menor cuantía número 690/91, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución condenando a los apelantes al pago de la costas de esta segunda instancia.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Lourdes Fernández Luna Tamayo, en nombre y representación de D. Cristobaly D. Carlos María, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Por infracción de Ley y Doctrina Legal, en base al artículo 1.692.4 de la L.E.C. producida por la falta de aplicación de los artículos 1.261, 1.265 y 1.266 del Código civil declaratorios de la nulidad de los contratos celebrados con error sustancial en el consentimiento. SEGUNDO.- Por infracción de Ley y Doctrina Legal, al amparo del artículo 1.692.4 de la L.E.C. debida a la inaplicación del artículo 1.847 en relación con el 1205 del Código civil. TERCERO.- Por infracción de Ley y Doctrina Legal, al amparo del artículo 1692.4 de la L.E.C. por error de derecho en la valoración de la prueba e inaplicación al caso del artículo 1253 del Código civil regulador del valor probatorio de las presunciones de hecho. CUARTO.- Por infracción de Ley y Doctrina legal producida por la falta de aplicación del artículo 1852 del Código civil. QUINTO.- Por infracción de Ley y Doctrina Legal, al amparo del artículo 1692.4 L.E.C. debida a la falta de aplicación del artículo 1850 del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de ALFAL-LAVAL, S.A., presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 6 de mayo de 1.997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad ALFA-LAVAL, S.A. celebró contrato de compraventa con "Aceites Carcabuey, S.A.", de una cosa determinada, por un precio cierto: el cumplimiento de la obligación de pago de éste, que fue aplazado, se garantizó con garantía personal y se instrumentó por medio de letras de cambio: éstas fueron avaladas por dos avalistas, como fiadores solidarios, D. Carlos Maríay D. Cristobal, ambos recurrentes en casación. Una parte del precio no fue pagada y se reclamó por demanda interpuesta por aquella sociedad vendedora contra la sociedad compradora y los dos fiadores.

El Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Córdoba dictó sentencia estimando íntegramente la demanda, que fue confirmada por la Audiencia Provincial, Sección 1ª de Córdoba. Interpuesto recurso de casación, se formulan cinco motivos que no son sino los argumentos que fueron utilizados en primera instancia, reproducidos en segunda, para oponerse y dilatar el tiempo de cumplimiento de su obligación de pago del precio.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692, número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se alega infracción de ley y doctrina legal por la falta de aplicación de los artículos 1261, 1265 y 1266 del Código civil. La base fáctica en que se apoya este motivo se ha repetido desde la primera instancia: en el contrato de compraventa se pactó que el precio se haría efectivo mediante letras de cambio que serían avaladas por tres personas y en la ejecución de aquél, tan solo dos avalaron efectivamente las letras libradas; de ello deriva la parte recurrente la existencia de error, que vicia el consentimiento y anula el contrato.

Siendo el error el vicio de la voluntad que da lugar a la formación de la misma sobre la base de una creencia inexacta y que precisa ser esencial (determinante de la voluntad declarada) e inexcusable (que no pudo ser evitado mediante una diligencia media), lo contempla el artículo 1266 y lo califica el 1265 del Código civil como vicio del consentimiento, que da lugar a la anulabilidad del contrato regulada en los artículos 1300 y ss. En el caso presente, como ya declaran las sentencias de instancia, no concurre el error, ya que los dos avalistas, recurrentes en casación, conocían la obligación que asumieron, "no hubo desconocimiento ni siquiera conocimiento equivocado" dice, como hecho acreditado, la sentencia de la Audiencia, ni tampoco la falta de un tercer fiador era un elemento esencial para la prestación del consentimiento.

Además de ello, el error es un vicio de la voluntad que se da o no en el momento de la perfección del contrato. No cabe alegar error en el contrato, respecto a un hecho que se ha producido en la fase de consumación. El que uno de los fiadores que se mencionan en el contrato, posteriormente no aceptara tal posición (y no firmó como avalista las letras de cambio) no alcanza a la perfección del contrato (y, por tanto, a un posible vicio de la voluntad), sino a la consumación del mismo. Lo cual ya fue contemplado, para un caso distinto, por la sentencia de 8 de febrero de 1993, que dice que "avatares posteriores y ajenos a las partes...no vicia dicho consentimiento".

Y, por último, y a mayor abundamiento, el error, como vicio del consentimiento, da lugar a la anulabilidad del contrato (arts. 1300 y ss del Código civil), como dice reiterada jurisprudencia (así, sentencias de 29 de abril de 1986, 4 de julio de 1986, 17 de octubre de 1989), que significa precisamente que no se produce ipso iure sino que debe ejercitarse por medio de una acción, en demanda principal o reconvencional, teniendo en cuenta que la acción se extingue por el transcurso del plazo de caducidad de cuatro años, tal como dispone el artículo 1301 del Código civil.

En consecuencia, este primer motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo de los motivos de casación se fundamenta en el artículo 1692, nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y alega infracción de ley y doctrina legal por inaplicación del artículo 1847 en relación con el 1205 del Código civil. Se explica en el motivo (como ya se había hecho en ambas instancias) que la sociedad compradora realizó una cesión patrimonial global a favor de otra sociedad y se califica, en el mismo motivo, de asunción de deuda que, como novación extintiva, extingue la obligación y, como consecuencia la accesoria de fianza.

La asunción de deuda es la sustitución de la persona del deudor por otra, con respecto a la misma relación obligatoria, sin extinción de ésta. No admitida históricamente, se admite en forma restrictiva en la época actual. Así, sentencias de 14 de noviembre de 1990, 22 de mayo de 1991, 27 de junio de 1991, 11 de mayo de 1992, 26 de abril de 1993, 31 de mayo de 1994, 20 de febrero de 1995 y 16 de marzo de 1995. Pero, partiendo de su admisibilidad, sólo se puede dar, tanto en su tipo de expromisión (acuerdo entre el acreedor y el nuevo deudor) como en el de delegación (acuerdo entre el deudor antiguo y el nuevo, con consentimiento del acreedor), si el acreedor lo consiente. Distinto es el caso de la novación (extintiva) subjetiva por cambio de deudor, en que se extingue la obligación primitiva y se constituye una nueva, con la persona del deudor distinta: también requiere el consentimiento del acreedor. Y además, no se presume, debe constar claramente la voluntad expresa de extinción o una incompatibilidad indiscutible: en este sentido sentencias de 16 de julio de 1992, 29 de septiembre de 1992, 12 de noviembre de 1992, 2 de febrero de 1993, 22 de junio de 1993, 4 de enero de 1994, 13 de diciembre de 1994..

La sentencia de instancia afirma, como hecho acreditado e indiscutible en casación, que "no se ha producido el inexcusable consentimiento del acreedor", por lo que llega a la conclusión que, necesariamente, debe ser mantenida: tal asunción de deuda no existe, ni como transmisión de obligación, ni, mucho menos, como novación extintiva. Por tanto, no se ha extinguido la obligación principal, no se ha extinguido la fianza y el motivo debe ser desestimado. De la misma forma debe desestimarse el siguiente motivo, el tercero, que insiste en la realidad del consentimiento del acreedor en la asunción de deuda, partiendo de la aplicación del artículo 1253 del Código civil como presunción para llegar a la realidad del consentimiento del acreedor; además de hacer supuesto de la cuestión ya que la sentencia de la Audiencia, como se ha dicho, da por acreditado lo contrario, ya se ha expuesto la jurisprudencia que mantiene precisamente que no se presume la novación extintiva, único supuesto que daría lugar a la extinción de la fianza.

CUARTO

Los dos últimos motivos de casación deben ser desestimados claramente, pues se alega infracción de artículos del Código civil relativos al contrato de fianza, que nada tienen que ver con el tema planteado en autos.

El artículo 1852 (motivo cuarto) no se aplica en el caso de autos, pues ninguna relación existe entre la no intervención de un tercer fiador y la no inscripción del pacto de reserva de dominio, (como se dice en el motivo) con la acción de regreso que pueda corresponder al deudor fiador que cumple frente al deudor que ha incumplido, ocupando el puesto del acreedor que ha percibido el crédito.

Tampoco se aplica el artículo 1850 (motivo quinto) pues, aparte de ser cuestión nueva que se ha planteado en casación, no ha habido liberación en el sentido de condonación, a uno de los cofiadores, sino que el hecho es la intervención de dos fiadores, pese a que en el contrato se preveía que serían tres. Lo cual no es una liberación o condonación en el sentido de este artículo 1850.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos de casación implica la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito, tal como dispone el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la Procuradora Dª Lourdes Fernández Luna Tamayo, en nombre y representación de D. Cristobaly D. Carlos María, respecto la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 22 de abril de 1.993, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del deposito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ. RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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