STS 515/2003, 28 de Mayo de 2003

PonenteD. Francisco Marín Castán
ECLIES:TS:2003:3610
Número de Recurso2965/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución515/2003
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil tres.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de D. Jesus Miguel y D. Julián , contra la sentencia dictada con fecha 19 de mayo de 1997 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el recurso de apelación nº 645/96 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 787/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Zaragoza, sobre reclamación de cantidad en virtud de contrato de fianza. Ha sido parte recurrida la Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución S.A., representada por la Procuradora Dª María Luisa Montero Correal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de septiembre de 1995 se presentó demanda interpuesta por D. Jesus Miguel y D. Julián contra la Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución S.A. y la mercantil Servicios Médicos de Aragón S.A. solicitando se dictara sentencia "por la que se condene a las demandadas a pagar solidariamente a mis mandantes la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTAS VEINTINUEVE MIL QUINIENTAS NOVENTA Y TRES PESETAS que le adeudan con tal carácter, intereses legales de esta suma a contar de la interpelación judicial y hasta sentencia y desde esta y hasta el completo pago, los que dispone el artº 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil también in solidium, con expresa condena en costas a los demandados de forma solidaria".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Zaragoza, dando lugar a los autos nº 787/95 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazadas las demandadas, no compareció la entidad Servicios Médicos de Aragón S.A., por lo que fue declarada en rebeldía, y sí lo hizo la Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución S.A., que contestó a la demanda proponiendo las excepciones de caducidad del aval, prescripción de la acción y limitación cuantitativa del riesgo, con base en todo lo cual interesó la desestimación de la demanda, su absolución de la misma y la condena en costas de la parte actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 16 de julio de 1996 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Andrés en representación de D. Jesus Miguel y D. Julián contra COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN S.A. y SERVICIOS MÉDICOS DE ARAGÓN S.A., debo condenar y condeno a la demandada Servicios Médicos de Aragón S.A. a que abone a la actora la cantidad de 7.229.593 pesetas más los intereses legales desde la interpelación judicial y con imposición de las costas. Asimismo, debo absolver y absuelvo a la demandada Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución S.A. de todas las pretensiones deducidas en su contra, con imposición a los actores de las costas causadas a su instancia".

CUARTO

Interpuesto por la parte actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 787/95 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 1997 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a la parte recurrente las costas de la apelación.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la parte actora-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cuatro motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881: el primero por infracción de los arts. 1281, 1283 y 1256 en relación con el 1091, todos del CC; el segundo por infracción de los arts. 1822 y 1827 CC y 439 C.Com., así como de la jurisprudencia que los desarrolla; el tercero por infracción de los arts. 1234, 1232 y 1233 CC; y el cuarto por aplicación indebida de "la Ley del Seguro de 2 de agosto de 1984 y jurisprudencia que la desarrolla".

SEXTO

Personada la Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución S.A. como recurrida por medio de la Procuradora Dª María Luisa Montero Correal, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 14 de enero de 1999, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimara el recurso y se impusieran las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 11 de marzo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 13 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el juicio de menor cuantía causante de este recurso de casación los hoy recurrentes, accionistas en su día de la sociedad anónima demandada SMA y avalistas de ésta, junto con otros socios, en una póliza de crédito, demandaron a la misma sociedad y a una compañía de seguros porque, adoptado en Junta Universal de la primera de ellas el acuerdo de liberarles inmediatamente de todas sus obligaciones, avales y garantías pero no consentida tal exoneración por el Banco acreedor, la aseguradora codemandada se había constituido en avalista solidaria de SMA frente a los actores por cuantas responsabilidades pudieran derivarles de la citada póliza de crédito, y sin embargo, promovido contra ellos y la entidad SMA juicio ejecutivo por el Banco con base en la misma póliza, consignada la cantidad precisa para evitar el embargo de sus viviendas y formulada oposición merced a la cual se consiguió finalmente una sentencia que redujo el principal reclamado y no condenó en costas a los ejecutados, la aseguradora se había desentendido totalmente de los hoy recurrentes pese a que en el mismo momento de ser citados de remate en el juicio ejecutivo se habían dirigido a ella para que hiciera frente a su obligación.

Declarada en rebeldía la entidad SMA y contestada la demanda por la aseguradora alegando básicamente, de un lado, que no existía la fianza afirmada por los actores sino un seguro de caución completado por el aval aportado con la demanda pero en cualquier caso integrado en el seguro, y, de otro, que el aval había caducado porque en la fecha fijada en la póliza nada se había exigido a los actores asegurados y además la acción había prescrito por el transcurso del plazo de dos años, la sentencia de primera instancia estimó la demanda respecto de la entidad SMA pero la desestimó respecto de la aseguradora codemandada por apreciar tanto la caducidad del seguro de caución, en el que estaría integrado el aval, como la prescripción de la acción conforme a los artículos 23 y 68 de la Ley de Contrato de Seguro.

Interpuesto recurso de apelación por los demandantes, el tribunal de segunda instancia lo desestimó porque, aun sin compartir el argumento de la caducidad acogido por la sentencia apelada, sí consideró que el aval era "un mero documento separado emitido para reforzar la posición de los asegurados o para que la tomadora (SMA) acreditase ante ellos la realidad de haber concertado la garantía a que se había comprometido, y en todo caso, en cumplimiento del contrato de seguro", por lo que, constando como única reclamación de los actores frente a la aseguradora un requerimiento de 26-3-92 y presentada la demanda el 6-9-95, la acción había prescrito por transcurso del plazo de dos años establecido en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro.

Contra la sentencia de apelación han recurrido en casación los demandantes-apelantes mediante cuatro motivos, los tres primeros formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y el último sin cobertura casacional expresa pero fácilmente reconducible al mismo ordinal por fundarse en infracción de ley.

SEGUNDO

La cuestión básica del recurso, y en realidad del litigio, se plantea en sus dos primeros mortivos: en el primero, fundado en infracción de los arts. 1281, 1283 y 1256 en relación con el 1091, todos del CC, porque, según los recurrentes, en la relación contractual entre las tres partes litigantes había dos negocios jurídicos diferentes, uno de aval o garantía de la aseguradora frente a ellos, aval puro, simple y solidario, y otro de seguro entre las dos entidades demandadas, denominado en la póliza como seguro en garantía de ejecución de contratos de obra o suministros aunque calificado por el tribunal sentenciador como seguro de caución; y en el motivo segundo, fundado en infracción de los arts. 1822 y 1827 CC y 439 C.Com. así como de la jurisprudencia de esta Sala al respecto, porque siendo claros los términos del documento aportado con la demanda, no cabía interpretar que no hubiera fianza. Para los recurrentes, en suma, la obligación contraída con ellos por la aseguradora fue la propia de "un simple e incondicional aval o garantía de los arts. 1822 y siguientes del Código Civil y del 439 y siguientes Código de Comercio".

La respuesta casacional a estos dos motivos básicos del recurso, cuyo común planteamiento justifica su examen conjunto, pasa necesariamente por reseñar el contenido de los tres documentos fundamentales del pleito cuya autenticidad no se discute por ninguna de las partes. El aportado con la demanda, aunque también se acompañó copia con la contestación y figura asimismo en un acta notarial unida al ramo de prueba de la parte actora, está emitido y firmado por la aseguradora demandada, en papel con su membrete haciendo constar su domicilio y datos de capital suscrito y desembolsado, y su texto reza literalmente así: "LA COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CREDITO Y CAUCIÓN S.A., se constituye por el presente en avalista solidaria de la entidad SERVICIOS MEDICOS DE ARAGON, S.A. frente a D. Jesus Miguel y D. Julián para garantizar el reintegro a los mismos de cuantas responsabilidades pudieren derivarles de la Póliza de crédito concertada por dicha entidad con el BANCO CENTRAL por importe de 5.000.000.- Ptas. (CINCO MILLONES DE PESETAS) número 0022541 y vencimiento al 8 de Febrero de mil novecientos noventa y uno.

Barcelona, a catorce de mayo de mil novecientos noventa".

En cuanto a los documentos aportados con la contestación a la demanda, el primero de ellos consiste en una denominada "Póliza de seguro en garantía de ejecución de Contratos de obra o suministro" sin fecha, firmada por una de las entidades demandadas como tomadora y la otra como aseguradora, en la que "se garantiza al asegurado, hasta el límite que se estipule en condición particular, el pago en efectivo que debe recibir del Tomador del Seguro, a título de resarcimiento o penalidad, en los supuestos de incumplimiento por el Tomador de las obligaciones que le impone el Contrato de Obra o Suministro suscrito con el Asegurado y que, asimismo, se especifican en Condición Particular" (artículo 1º); su artículo 2º establece que "El Contrato de obra o Suministro es elemento esencial de la operación de Seguro y forma parte integrante de la presente Póliza, a la que deberá incorporarse mediante copia autorizada"; y su artículo 9º, en fin, que "Se entenderá producido el siniestro cuando el asegurado requiera a la Compañía el pago de la totalidad o parte del Capital Asegurado, a causa del incumplimiento por el Tomador de sus obligaciones de ejecución del Contrato de Obra o Suministro garantizado". Y el segundo documento consiste en una hoja denominada "POLIZA DE SEGURO DE FIANZA" fechada en 24 de mayo de 1990, firmada igualmente por las mismas entidades como tomadora y aseguradora, identificando como asegurados a los hoy recurrentes y fijando como duración "hasta el 13-02-91" y como capital asegurado "5.000.000".

Pues bien, del examen conjunto de los tres documentos a la luz de la jurisprudencia de esta Sala se desprende que los dos motivos han de ser estimados porque el tribunal sentenciador, al dar prevalencia a los dos documentos aportados con la contestación a la demanda sobre el aportado por los actores hoy recurrentes, con la consecuencia práctica de convertir en ineficaz la obligación asumida por la aseguradora en este último como avalista solidaria de la entidad codemandada por cuantas responsabilidades pudieran derivarles a aquéllos de la póliza de crédito avalada en su día por ellos, efectivamente infringió los arts. 1281 y 1822 CC. Esto es así porque, además de tener el documento de aval solidario una fecha anterior en diez días a la denominada "Póliza de seguro de fianza", lo que ya de por sí desvirtúa en gran medida la accesoriedad de aquél, es incomprensible, y nunca se ha llegado a explicar mínimamente por la aseguradora demandada, el contenido de la denominada "Póliza en garantía de ejecución de Contratos de obra o suministro", ya que ningún contrato de tal clase existía entre los actores- recurrentes, presuntos asegurados, y la tomadora del seguro; como llamativa y poco comprensible es también la discrepancia en la calificación del seguro entre esa póliza, que contenía las condiciones generales, y la hoja denominada "Póliza de seguro de fianza" destinada a reflejar las condiciones particulares. En suma, las componendas que hubiera entre las dos entidades demandadas nada pueden frente a la evidencia de que la aseguradora se constituyó en fiadora solidaria de la otra demandada frente a los actores, cuya aceptación de la garantía, prestando su consentimiento, no puede ponerse en duda por más que no mediara trato directo con la aseguradora. En cuanto a la prohibición de avales o garantías distintas de las propias de la actividad aseguradora por el art. 3 de la Ley 33/84, sobre Ordenación del Seguro Privado, recordada por el tribunal sentenciador en apoyo de su interpretación, podría tal vez haber determinado la acción administrativa sobre la aseguradora infractora, pero no justificar que ésta se desentendiera de la garantía directamente prestada a los recurrentes, máxime cuando la nulidad de pleno derecho como consecuencia de tal prohibición se estableció años después por la Ley 30/95 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Finalmente, tampoco la jurisprudencia de esta Sala favorece la interpretación del tribunal sentenciador, porque si bien es cierto que en casos parecidos al presente se ha considerado el documento de aval un complemento del seguro de caución, siempre se ha hecho bajo el designio de defender al asegurado frente a las trabas opuestas por la aseguradora escudándose en excepciones propias de la fianza, como el beneficio de excusión o la falta de prueba del incumplimiento del obligado principal (SSTS 26-1-95 y 13-12-00); en definitiva, para impedir un doble juego de las aseguradoras orientado a eludir sus obligaciones frente a quien había confiado en su garantía. Por el contrario, cuando la fianza prestada en documento aparte garantiza plenamente los derechos de quien en la póliza aparece mencionado como asegurado, esta Sala viene afirmando su autonomía, sobre todo cuando el aval es a primer requerimiento, y por tanto la plenitud de la obligación asumida por la aseguradora como fiadora (SSTS 6-7-98 y 29-4-02), impidiéndose así un doble juego de signo contrario como el intentado en el presente caso por la aseguradora al oponer la caducidad de la póliza y la prescripción de la acción con base en la normativa propia del contrato de seguro.

TERCERO

La estimación de los dos primeros motivos del recurso hace innecesario el examen de los otros dos, en cuanto orientados a rebatir argumentos de la sentencia sobre su interpretación del contrato, y determina que esta Sala, por imperativo del art. 1715.1.3º LEC de 1881, haya de resolver sobre la pretensión formulada en su día por los recurrentes contra la aseguradora.

La solución no puede ser más que la íntegramente estimatoria porque, descartadas tanto la caducidad del seguro como la prescripción de la acción al no contener el aval prestado por dicha demandada ningún límite temporal y no ser aplicable a las acciones fundadas en la fianza el plazo de prescripción del artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro, es innegable que los actores hoy recurrentes cumplieron con la aseguradora demandada al poner en su conocimiento que habían sido citados de remate por haberse despachado ejecución contra ellos con base en la póliza de crédito especificada en el aval, al identificar debidamente las actuaciones y el juzgado que las tramitaba a fin de que aquélla asumiera las responsabilidades que pudieran derivarse para ellos conforme al aval cuya copia se adjuntaba, advirtiendo a la misma entidad que si no eran atendidos la demandarían judicialmente, y, en fin, al poner de su parte todo lo necesario para disminuir el importe de tales responsabilidades oponiéndose a la ejecución.

De ahí que, conforme a los arts. 1825, 1827 párrafo segundo y 1831-2º CC, la responsabilidad solidaria de dicha demandada deba extenderse a la totalidad de la suma reclamada, pues la mención de la cantidad de cinco millones de pesetas en el documento del aval prestado por la misma demandada no puede entenderse como límite de la garantía sino como dato de identificación de la póliza de crédito con base en la cual se despachó la ejecución, según resulta del propio texto del documento, transcrito ya en el fundamento jurídico segundo, y muy especialmente de la extensión de la garantía a "cuantas responsabilidades" pudieran derivarse de dicha póliza para los actores. Finalmente, por aplicación de los arts. 1100, 1101, 1108 y 1825 CC también la condena de intereses de la entidad SMA desde la interpelación judicial habrá de extenderse a la aseguradora codemandada.

CUARTO

En cuanto a las costas de las instancias, sobre las que esta Sala debe resolver aplicando las reglas generales como dispone el art. 1715.2 LEC de 1881, las de la primera instancia deben ser impuestas a la aseguradora demandada en igualdad con la Sociedad codemandada, conforme al art. 523 de dicha ley, mientras que las del recurso de apelación no deben imponerse especialmente a ninguna de las partes, según se desprende del art. 710 de la misma ley, porque la apelación tenía que haber sido estimada.

QUINTO

Por último, de los apdos. 2 y 3 del art. 1715 LEC de 1881 se desprende, en primer lugar, que tampoco procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación y, en segundo lugar, que debe devolverse a la parte recurrente el depósito constituido por ésta.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de D. Jesus Miguel y D. Julián , contra la sentencia dictada con fecha 19 de mayo de 1997 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el recurso de apelación nº 645/96.

  2. - CASAR PARCIALMENTE LA SENTENCIA RECURRIDA para, estimando también íntegramente la demanda en cuanto dirigida contra la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS CRÉDITO Y CAUCIÓN S.A., CONDENAR A ÉSTA A PAGAR SOLIDARIAMENTE CON LA OTRA ENTIDAD DEMANDADA la cantidad, más intereses legales desde la interpelación judicial, impuesta a esta última.

  3. - Imponer a la demandada Compañía Española de Seguros y Reaseguros Crédito y Caución S.A. las costas de la primera instancia junto con la otra demandada.

  4. - No imponer especialmente a ninguna de las partes las costas de los recursos de apelación y casación.

  5. - Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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