SAP Málaga 1128/2005, 27 de Octubre de 2005

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APMA:2005:3587
Número de Recurso686/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1128/2005
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 1.128

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. Mª JOSE TORRES CUELLAR

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 12 DE MALAGA

ROLLO DE APELACION: Nº 686/05

JUICIO Nº 10/04

En la ciudad de Málaga, a veintisiete de octubre de dos mil cinco.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 10/04 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Doña Belén Conejo Martínez, en nombre y representación de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE CORDOBA (CAJASUR).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 20 de abril de 2005 , en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por la procuradora Sra. Rivas Salvago, en nombre y representación de D. Mauricio y Dª Amanda , contra Cajasur, representada por la procuradora Sra. Conejo Martínez, se acuerda:

  1. ) Declarar resuelto el contrato de préstamo mercantil suscrito entre las partes el 22-11-2002.

  2. ) Condenar a Cajasur a abonar a los demandantes el importe de las mensualidades vencidas y abonadas desde el 22-11-2002, y a razón de 543,83 euros al mes.

  3. ) Condenar a Cajasur a abonar a los demandantes la cantidad de 597,08 euros, que se verá incrementada desde el dictado de la presente resolución con los intereses legales prevenidos en el artículo 576 de la LEC .4º) Imponer a la demandada la obligación de abonar las costas causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 25 de octubre de 2.005, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDIDOS

PRIMERO

Frente a la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Doce de los de esta capital, se alza la apelante CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE CORDOBA (CAJASUR), alegando que la resolución de instancia argumenta de forma simple y ligera el hecho de que nos encontramos ante dos contratos vinculados entre sí -por un lado una compraventa de un vehículo y, por otro, un contrato de préstamo- y dado que se cumplen con todos los requisitos prevenidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 7/1995 de Crédito al Consumo , ha de declararse la resolución de uno (el de préstamo) por no haber tenido efecto el otro (el de compraventa); sin embargo sostiene la recurrente que ha venido manteniendo que no se cumplen en el presente caso al menos dos de los requisitos establecidos en el citado artículo 15.1 de la Ley de Crédito al Consumo , sobre cuya base ejercitan los demandados su acción, que en concreto son:

  1. ) Que entre el concedente del crédito y el proveedor de los bienes o servicios exista un acuerdo previo concertado en exclusiva, en virtud del cual aquél ofrecerá créditos a los clientes del proveedor para la adquisición de los bienes o servicios de éste.

  2. ) Que el consumidor haya reclamada judicial o extrajudicialmente, por cualquier medio acreditado en derecho, contra el proveedor y no haya obtenido la satisfacción a que tiene derecho

La sentencia de instancia estableció que era clara y estaba fuera de toda duda la aplicabilidad al caso de la Ley 7/95 de Crédito al Consumo, toda vez que la cláusula 1ª de la póliza recogía el sometimiento del préstamo a dicha norma, al tiempo que mantenía que no era admisible al invocación de la cláusula 12 de la póliza, pues contenía una exclusión de responsabilidad de CAJASUR relativa a la operación financiada, ya que entraba en contradicción con la invocada cláusula 1ª y con lo dispuesto en los artículo 14 y 15 de la Ley de Crédito al Consumo , disponiendo asimismo que la expresada cláusula 12ª era gravemente lesiva para los intereses de los demandantes, sin incluir contrapartida alguna a su favor, por lo cual, y conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 26/84 , General para la Defensa de los Consumidores y usuarios, la tenía por no puesta.

SEGUNDO

Como introducción a los hechos que han concurrido en el presente pleito, señalaremos que, por norma general los contratos de financiación, y por excelencia el préstamo, son independientes de los contratos de transmisión onerosa, sin embargo, en ocasiones cabe hablar de una conexión entre ambos, pudiendo ser calificados, como lo hace la mejor doctrina civilista, como verdaderos contratos conexos cuando existe un acuerdo de colaboración entre el vendedor y la entidad financiera. De tal manera que la conexión no es sólo económica, sino que puede tener una trascendencia jurídica, especialmente cuando el contrato de compraventa sufre alguna vicisitud, lo que puede incidir, al mismo tiempo, en el préstamo. Esta repercusión es perfectamente posible, siempre que exista una conexión jurídica entre uno y otro...

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