SAP Girona 491/2001, 22 de Octubre de 2001

PonenteJOAQUIN MIGUEL FERNANDEZ FONT
ECLIES:APGI:2001:1599
Número de Recurso419/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución491/2001
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

SENTENCIA n° 491/01.

SALA

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Isidro Rey Huidobro

D. Joaquim Fernández Font

D. Jaime Masfarré Coll

Girona, a veintidós de octubre de dos mil uno.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante BANCO DE SABADELL S.A.,

representado/a por el Procurador/a D./Dª. JOAQUIN GARCES PADROSA y defendido/a por el/la Letrado/a D./Dª. CESAR MANUBENS LLANAS.

Ha sido parte apelada D./Dª. Francisco , representado/a por el/la Procurador/a D./Dª. IRENE GUMA TORRAMILANS y defendido/a por el/la Letrado/a D./Dª. IGNACIO LIZAN MAURI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de BANCO SABADELL S.A. contra D./Dª. Francisco .

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "FALLO: Con desestimación total de la demanda interpuesta por BANC SABADELL, S.A. representada por Dª.- Ana Mª. Bordas contra D. - Francisco absuelvo al demandado de las pretensiones solicitadas por la actora, condenando a la actora a las costas del presente procedimiento".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. D. Joaquim Fernández Font, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad financiera recurrente insta nuevamente en esta segunda instancia la resolución de los contratos de arrendamiento de vivienda que le unen con el apelado. Entiende que, de forma principal, concurre respecto de ambos la falta de ocupación por un periodo superior a seis meses en el plazo de un año, y, de forma subsidiaria, que aquél no precisa de las dos viviendas alquiladas. El apelante se subrogó en la posición de arrendador como consecuencia de la adquisición del dominio en méritos de un procedimiento sumario de ejecución hipotecaria. La sentencia de primera instancia entiende que se ha producido la prescripción respecto de la acción ejercitada de manera principal y que, además, la recurrente ha aportado extemporáneamente los documentos mediante los que intenta acreditar su pretensión. Nada dice en cuanto a la acción usada de manera subsidiaria.

SEGUNDO

Para abordar adecuadamente el análisis de si concurren o no los requisitos necesarios para que proceda la resolución de los contratos de arrendamiento por desocupación, se hace preciso estudiar las dos cuestiones apuntada: eventual prescripción de la acción y falta de valor probatorio de los documentos aportados por la recurrente. En cuanto al primero, aplicar a un supuesto en el que se pide la resolución de un contrato de arrendamiento urbano el plazo de prescripción del año, es un auténtico disparate jurídico. El plazo contemplado en el artículo 1.968 del Código Civil, relativa a la acción para recobrar o retener la posesión, se está refiriendo, como admiten pacíficamente jurisprudencia y doctrina, a los interdictos, y en ningún caso a un supuesto de resolución contractual, por mucho que, con base en la resolución del contrato, el propietario recupere la posesión sobre la finca dada en arrendamiento. En consecuencia, se aplicará el plazo general de prescripción de las acciones personales, y no el correspondiente a los interdictos. Por tanto, nada impide entrar a valorar si ha existido desocupación sin causa de las viviendas arrendadas desde 1.996, como sostiene la apelante.

TERCERO

En lo que se refiere al segundo aspecto, falta de valor como prueba de ciertos documentos por su extemporánea aportación al proceso, la sentencia de primera instancia está aludiendo a los relativos a los consumos de agua, electricidad y teléfono. Tales documentos se incorporaron en la fase de prueba como consecuencia de las que habían sido admitidas a la parte apelante. Entiende la juzgadora de primera instancia, siguiendo la propuesta del demandado, que debieron aportarse junto a la demanda, y al introducirse en aquél con posterioridad, han quedado privados de todo valor probatorio.

Es preciso recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto. Dicen las sentencias de 25 de marzo de 1999 y de 6 de octubre de 2000 que "el art. 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que a la demanda se acompañarán los documentos en los que el actor funde su pretensión. El precepto ha sido interpretado por esta Sala en el sentido de que hay que distinguir entre documentos fundamentales que deben incorporarse a la demanda y los que no resultan básicos de principio, pero sí necesarios para desvirtuar las alegaciones de contrario y potenciar el derecho de defensa de los litigantes civiles, cuya incorporación puede tener lugar válidamente en periodo probatorio, por lo que el demandante está plenamente capacitado para contraatacar, mediante aportaciones probatorias, la oposición tanto de excepciones formales como de fondo opuestas por la parte demandada (sentencias de 16 de julio de 1991, 23 de julio de 1994, 15 de marzo de 1996 y 24 de julio de 1996, entre otras)".

En parecidos términos se pronuncian las resoluciones de dicho Tribunal de 13 de febrero de 2001 y 29 de noviembre y 3 de junio de 2000, al decir que el art. 504 LEC establece que a la demanda o contestación han de acompañarse los documentos en que la parte interesada funde su derecho, y el art. 506 de la misma determina los requisitos que han de exigirse a los que se presenten con posterioridad, pero tales preceptos han sido interpretados por esta Sala (así, SSTS 2-7-60, 9-12- 60, 31-10-63, 7-2-70, 24-10-78 y 7-7-95) en el sentido de que la prohibición del art. 506 afecta sólo a los documentos que, conforme al art. 504, han de acompañarse a la demanda o contestación por concernir al fondo del pleito, y el 504 contempla estrictamente los documentos que, por ser básicos de la pretensión,...

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