STS, 16 de Diciembre de 2004

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2004:8165
Número de Recurso2535/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN ANTONIO XIOL RIOSMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Gobierno de Cantabria contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 24 de enero de 2000, relativa a reclamación de cantidades en concepto de certificaciones de obra, formulado al amparo de los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido el Gobierno de Cantabria así como la entidad ACS, Proyectos, Obras y Construcciones, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 24 de enero de 2000 por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria se dictó Sentencia, por la que se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad ACS, Proyectos, Obras y Construcciones, S.A. contra resolución de la Consejeria de Obras Publicas, Vivienda y Urbanismo de la Diputación Regional de Cantabria, relativa a reclamación de abono de certificaciones de obra, liquidación provisional e intereses de demora.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia por el Gobierno de Cantabria se anunció en 17 de febrero de 2000 la preparación de recurso de casación.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 3 de marzo de 2000 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Formalizada la interposición del recurso, se abrió por la Sala incidente de inadmisión que fue resuelto mediante Auto de 22 de febrero de 2002, en el sentido de admitir el recurso únicamente por el motivo primero, invocado al amparo del articulo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, e inadmitirlo por el segundo motivo invocado.

Comparece como recurrida la entidad ACS, Proyectos Obras y Construcciones, S.A, que ha formulado oportunamente su oposición al recurso.

Tramitado el proceso en debida forma, señalose el día 9 de diciembre de 2004 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refieren las pretensiones de las partes en este recurso de casación a la conformidad con el ordenamiento jurídico de una Sentencia dictada en materia de reclamación de pago como consecuencia de cumplimiento de contrato de obras. En su momento por la Administración del Estado, y en concreto por el Ministerio de Obras Públicas entonces existente, se celebró con una empresa privada contrato de ejecución de las obras de impulsión y colector de trasvase de las aguas residuales de la denominada Vaguada de las Llamas de Santander. Según se deduce de los autos, en 1985 se produjo la recepción provisional de las obras y en 1989 la recepción definitiva. No habiéndose realizado el pago de la totalidad de las certificaciones de obra, y considerando que las competencias y potestades, y por tanto los derechos y obligaciones, habían sido transferidos por el Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria, la empresa se dirigió a la Administración autonómica reclamando el pago de certificaciones de obra, liquidación provisional e intereses de demora por importe de 143.877.124 pesetas.

Toda vez que la Administración autonómica no resolvió expresamente, se entendió desestimada la reclamación en virtud de los efectos negativos del silencio, y contra el acto presunto se interpuso recurso ordinario. Dicho recurso fue desestimado por la Consejería competente de la Comunidad Autónoma en 19 de marzo de 1998, y contra dicha desestimación la empresa recurrió en vía contenciosa.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso interpuesto. Desde luego en sus Fundamentos de derecho se precisan los actos impugnados, y se entra inmediatamente en el estudio del fondo del asunto. Se declara que por la Administración recurrida no se pone en cuestión la procedencia de las sumas reclamadas, por lo que la cuestión central es cual resulta ser verdaderamente la Administración pública dueña de la obra, a la que le corresponde por tanto el abono de las cantidades correspondientes.

Se entiende por el Tribunal a quo que hay razones para considerar que la titularidad de la obra corresponde a la Administración autonómica. Ante todo se trata de la publicación y vigencia del Real Decreto 1661/1984, de traspaso o transferencia de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria, el cual dispone que dicha Comunidad se subrogará en los derechos y obligaciones derivados de los contratos y suministros suscritos por el Estado. Además en el Anexo correspondiente del Real Decreto se hace mención expresa de la obra pública a que se refiere el proceso, y se habilita una partida presupuestaria de 75 millones de pesetas para que la Comunidad Autónoma haga frente a los primeros pagos.

Considera el Tribunal Superior de Justicia que ello genera una confianza legítima del contratista, en el sentido de que quien es titular de la obra debe realizar los pagos consecuencia de la ejecución del contrato. Sin que las disensiones entre la Administración del Estado y la autonómica puedan afectar a un tercero de buena fe, que dirige su reclamación a quien según la normativa es dueño de la obra. Se entiende por la Sentencia impugnada que este es el dato decisivo, frente al cual no pueden tenerse en cuenta las vicisitudes y dificultades internas para ejecutar el Real Decreto de transferencias. La Comunidad Autónoma no podía desconocer su obligación de pago, pues la Administración del Estado le remitió en enero de 1988 la liquidación provisional con un requerimiento de pago y una abdicación de las competencias estatales. Así se entiende aunque la Administración autonómica devolvió al Estado la liquidación, pues ello muestra que el Estado no asumía ninguna obligación derivada de las obras.

Con estos Fundamentos de Derecho se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la Diputación Regional de Cantabria invocando dos motivos, al amparo respectivamente de los apartados c) y d) del artículo 88,1 de la Ley de la Jurisdicción. Comparece como recurrida la empresa de obras públicas.

No obstante, aunque como acaba de decirse fueron dos los motivos invocados, sólo hemos de pronunciarnos sobre el primero de ellos, pues por la Sala se abrió incidente de inadmisión del recurso que fue resuelto por Auto de 22 de febrero de 2002. En virtud de dicho Auto se inadmitió en cuanto al motivo segundo por no haberse expresado en el escrito de preparación del recurso juicio de relevancia de las normas estatales o comunitarias determinantes del fallo de la Sentencia, incumpliéndose por tanto lo dispuesto en el artículo 89,2 en relación con el 86,4 de la Ley Jurisdiccional. Se admitió en cambio en cuanto al motivo primero, invocado al amparo del apartado c) del artículo 88,1 de la misma Ley, aunque limitándose la pretensión a enjuiciar a la cuantía de la parte de liquidación pendiente de certificar (52.784.943 pesetas) y los intereses (50.085.680 pesetas). Hemos de resolver por tanto sólo sobre el primer motivo de casación invocado.

En este motivo se alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con infracción de las normas reguladoras de la Sentencia habiéndose producido indefensión. Pero la argumentación expresada se refiere a incongruencia y falta de motivación, que se reprochan a la Sentencia impugnada.

Este segundo argumento, la falta de motivación, debe se rápidamente desechado, pues asiste la razón a la empresa recurrida. La supuesta falta de motivación se refiere al importe de las cantidades reclamadas, pero en realidad la Sentencia lo acepta porque "por la Administración recurrida no se pone en cuestión la procedencia de las sumas totales reclamadas", lo que es desde luego suficiente motivación.

En cuanto a la incongruencia se hace una alegación relativamente vaga e inconcreta, pero se insiste en que no se han resuelto por la Sentencia todas y cada una de las cuestiones planteadas en el suplico de la demanda. Como destaca la empresa recurrida lo que se está reprochando a la Sentencia es que en su fallo se hizo una declaración global y de conjunto sobre la deuda, y no se hizo referencia pormenorizada a todos y cada uno de los puntos del suplico citado. Pero ello no supone realmente incongruencia, pues ésta no existe cuando la decisión judicial se pronuncia sobre las principales alegaciones, y contiene un fallo coherente con la fundamentación en derecho en el que se resuelve sobre las pretensiones de las partes.

Por último respecto a la incongruencia no debemos considerar el argumento que expresa la parte recurrida, desviándose un tanto de su posición procesal, de que la Sentencia ha incurrido en ella porque no hace declaración expresa sobre los intereses que se devenguen desde la interposición del recurso hasta el completo pago de la cantidad reclamada. Pues considera esta Sala que debe entenderse implícito que sobre tal extremo había de resolverse en ejecución de Sentencia.

A la vista de cuanto se ha dicho procede desechar o no acoger el único motivo a considerar, y por tanto desestimar el recurso.

TERCERO

Debemos imponer las costas a la Comunidad Autónoma recurrente de acuerdo con el artículo 139,2 de la Ley de la Jurisdicción, si bien en uso de las facultades que nos otorga dicha Ley fijamos el importe máximo de dichas costas por lo que se refiere a la Minuta del letrado de la empresa recurrida en la cantidad de 1.800 euros, sin perjuicio de que por dicho letrado se reclame de su cliente una cantidad mayor hasta completar el importe de los que entienda deben ser sus honorarios profesionales.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el primer motivo invocado único sobre el que debemos pronunciarnos, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la Comunidad Autónoma recurrente, si bien con la precisión que se contiene el Fundamento de Derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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