SAP Las Palmas 165/2007, 4 de Abril de 2007

PonenteJORGE LUIS LOPEZ CURBELO
ECLIES:APGC:2007:1015
Número de Recurso388/2006
Número de Resolución165/2007
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Victor Caba Villarejo

Magistrados:

D./Dª. Victor Manuel Martín Calvo

D./Dª. Jorge López Curbelo (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de abril de 2007.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 5 de diciembre de 2005 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Palm Oasis Mantenimiento S.L. y TASOLAN S.L. VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN CUARTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 5 de diciembre de 2005, seguidos a instancia de D./Dña. Palm Oasis Mantenimiento S.L. y TASOLAN S.L. representados por el Procurador D./Dña. Gerardo Perez Almeida y dirigidos por el Letrado D./Dña. Domingo Guillén Reyes, contra D./Dña. María y Jorge representados por el Procurador D./Dña. Matías Trujillo Perdomo y dirigidos por el Letrado D./Dña. Manuel Rodríguez Romero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada "Que ESTIMANDO COMO ESTIMO íntegramente como estimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Rodríguez Romero, en nombre y representación de Doña María y Don Jorge, contra entidad TASOLAN, S.L. y contra la mercantil PALM OASIS MANTENIMIENTO, S.L., represetnado por la Procruadora de los Tribunales Doña Sandra Pérez Almeida, debo DECLARAR Y DECLARO nulidad de los contratos suscritos entre las partes en fecha 14 de septiembre de 1999; y DEBO CONDENAR Y CONDENO a las entidades demandadas al abono a los actores la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (13.246,49 euros); más interese legales, conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho cuatro; y todo ello con expresa impsoción a la parte demandada de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 27 febrero de 2007.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Jorge López Curbelo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación formulado por la parte demandada, con el que se combate la sentencia de instancia, centra su argumentación, resumidamente expuesta, en las siguientes cuestiones: 1.ª Error del Juzgador "a quo" al no estimar la caducidad de la acción de nulidad interpuesta por los demandantes, que no puede prosperar por haber transcurrido el plazo de cuatro años establecido en el artículo 1.301 del Código civil. 2.ª Falta de legitimación pasiva de la ahora recurrente respecto de las cuotas que en concepto de mantenimiento satisficieron los demandantes durante los años 2001 y 2002. 3.ª Errónea valoración de la prueba en la instancia, reproduciéndose "in extenso" los argumentos que ya constan detalladamente en el escrito de contestación a la demanda.

La apelada, por su parte, se opuso al recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO

Razones de orden metodológico aconsejan proceder, en primer término, al análisis de los contratos que los contendientes sostienen haber suscrito. En efecto, la parte demandante reclama a las entidades mercantiles "Tasolan, S.L." (antes Palm Oasis Maspalomas, S.L,") y "Palm Oasis Mantenimiento, S.L." la devolución de la suma de 13.246'49 euros, que aglutina varios conceptos, como consecuencia de la nulidad de los contratos de compraventa a tiempo compartido de una semana en el complejo turístico "Palm Oasis, Sonneland" de San Bartolomé de Tirajana, así como también la nulidad de un denominado "Contrato de Mantenimiento" para sufragar los gastos de mantenimiento de la propiedad adquirida y que trae causa del anterior, y finalmente la nulidad de un documento llamado "confirmación contractual" que, igualmente, tiene su origen en el primero de todos ellos.

En efecto, la demandante aporta con su demanda un contrato de fecha 14 de septiembre de 1999 (folios 19-22 de autos) que por su naturaleza y contenido incide directamente dentro del ámbito regulatorio previsto en la Ley 42/1998, de 15 diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias. Como acertadamente se expone en la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial, núm. 298/2002 (Sección 5ª), de 21 junio (JUR 2002\265659 ) en materia de multipropiedad, time-sharing o propiedad a tiempo compartido debe recordarse que el Parlamento Europeo en Resolución de 14 de septiembre de 1989 declaraba los frecuentes casos de fraude y de prácticas abusivas perpetradas contra compradores de bienes inmobiliarios de otro Estado miembro, a menudo por sus propios compatriotas, y en su sesión de 17 de octubre de 1986, con el fin de amparar los derechos del consumidor frente al fenómeno de la multipropiedad y sus técnicas de venta agresivas, con publicidad engañosa, acudiendo al reclamo de atractivas ofertas y regalos, y que por la presión que llevan a cabo en los clientes apremiándoles en el acto a la firma inmediata del contrato con merma de su voluntad decisoria, que puede generar la nulidad del contrato, recomendó que los contratos contuvieran obligatoriamente cláusulas por medio de las que el adquirente pudiera retractarse, desistiendo del negocio sin incurrir en responsabilidad alguna. Así el 2 de julio de 1992 se presenta una Propuesta de Directiva y el 29 de octubre de 1994 se publicó la Directiva 94/47 / CE (LCEur 1994, 3610 ) del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección de los adquirientes en determinados aspectos de los contratos de adquisición del derecho de utilización de inmuebles en tiempo de régimen compartido.

Entre los diversos aspectos tratados merecen especial atención determinadas garantías que a favor del consumidor o usuario fija el artículo 8. Concretamente mencionamos tres por su particular importancia. Una primera sobre la edición de un documento informativo con el carácter de oferta vinculante. Una segunda acerca del precio medio de los derechos de aprovechamiento por turno y precio de los que lo tengan más alto; las cargas legalmente obligatorias, como contribuciones o exacciones fiscales, entre otras; los gastos anuales o su estimación, por ocupación del inmueble, por utilización de las instalaciones y servicios comunes, así como los derivados de la administración, conservación y el mantenimiento del alojamiento y elementos comunes, con indicación del procedimiento de cálculo de las futuras anualidades. Y una tercera que incide en los detalles informativos sobre los derechos de desistimiento, y de resolución unilateral que tendrá el adquirente, expresando el tiempo de que dispondrá, según esta Ley, para ejercitarlo, que no tendrá a su cargo ningún gasto por el ejercicio del mismo, e indicación de la persona y domicilio a quien deberá comunicarse, si se ejercita.

De otro lado, el artículo 9 de la Ley 42/1998 impone un contenido mínimo a los contratos objeto de la misma, que se centra en las siguientes exigencias: 1º La fecha de celebración del contrato, los datos de la escritura reguladora del régimen, con indicación del día del otorgamiento, del notario autorizante y del número de su protocolo, y los datos de inscripción en el Registro de la Propiedad. 2º Referencia expresa a la naturaleza real o personal del derecho transmitido, haciendo constar la fecha en que el régimen se extinguirá de conformidad con las disposiciones de la presente Ley. 3º Descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina. 4º Expresión de que la obra está concluida o se encuentra en construcción. 5º El precio que deberá pagar el adquirente y la cantidad que conforme a la escritura reguladora deba satisfacer anualmente, una vez adquirido el derecho, a la empresa de servicios o al propietario que se hubiera hecho cargo de éstos en la escritura reguladora, con expresión de que se actualizará con arreglo al índice de precios al consumo que publica el Instituto Nacional de Estadística, salvo que las partes hayan establecido otra forma de actualización, que no podrá quedar al arbitrio de una de ellas, indicando, a título orientativo, cuál ha sido la media de dicho índice en los últimos cinco años. También se hará expresión del importe de los impuestos que, conforme a lo establecido en la presente Ley, lleva aparejada la adquisición, así como una indicación somera de los honorarios notariales y registrales para el caso de que el contrato se eleve a escritura pública y se inscriba en el Registro de la Propiedad. 6º Inserción literal del texto de los arts. 10, 11 y 12, haciendo constar su carácter de normas legales aplicables al contrato. 7º Servicios e instalaciones comunes que el adquirente tiene...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 11 de Marzo de 2014
    • España
    • 11 Marzo 2014
    ...en las sentencias de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sección 4.ª, de 21 de febrero de 2013 , 28 de septiembre de 2013 y 4 de abril de 2007 , así como a las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 30 de abril de 2008 , de la Audiencia Provincial de Valladolid, sección 3......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR