ATS, 11 de Marzo de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:2049A
Número de Recurso1211/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Domingo , presentó el día 25 de abril de 2013, escrito de interposición de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 550/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 573/2009 del Juzgado de Instrucción n.º 2 (antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 7) de San Bartolomé de Tirajana.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 13 de mayo de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La Procuradora Dª Montserrat Costa Jou en nombre y representación de D. Domingo , presentó escrito ante esta Sala el 23 de mayo de 2013, personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de "Anfi Sales, S.L." y Anfi Resorts, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de junio de 2013 personándose como recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 28 de enero de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 18 de febrero de 2014 la parte recurrida solicita la inadmisión de los recursos. El día 19 de febrero de 2014 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada , en un juicio ordinario en el que se ejercitaba una acción de nulidad de un contrato de aprovechamiento por turnos, procedimiento que fue tramitado por razón de la cuantía conforme al artículo 249.2 de la LEC , sin que esta se fijara alcanzando el límite de 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación, se ha interpuesto por interés casacional que se estructura como un escrito de alegaciones, en el aparecen 4 apartados. En el primer apartado se alega la existencia de "jurisprudencia contradictoria de la Audiencia Provincial de Las Palmas, y otras Audiencias Provinciales, respecto a la consideración o no como parte integrante del contrato a los Anexos, y la nulidad por falta de consentimiento prestado dada la falta de información en el contrato". En el desarrollo de esta alegación cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sección 4.ª de 28 de septiembre de 2012 y 21 de febrero de 2011, como sentencias que mantiene un criterio contrario en esta materia a las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Las Palmas, sección 3.ª, recurrida y las de fecha 28 de septiembre de 2012 y 21 de febrero de 2013 . En el segundo apartado se aduce la "Existencia de jurisprudencia contradictoria de la Audiencia Provincial de Las Palmas y otras Audiencias Provinciales, respecto de la falta de objeto cuando los contratos de aprovechamiento por turnos no especificaban el apartamento y semana sobre la que recaen los derechos adquiridos". Considera que el criterio fijado en la sentencia recurrida, al no estimar la nulidad contractual, es contrario al contenido en la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Islas Baleares, sección 3.ª, de 10 de noviembre de 2010 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 16.ª, de 26 de octubre de 2010 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 18.ª, de 18 de octubre de 2010 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, sección 3.º, de 10 de noviembre de 2009 . El tercer apartado se funda en la "Existencia de jurisprudencia contradictoria de la Audiencia Provincial de Las Palmas y otras Audiencias Provinciales, respecto a la duración no determinada de estos contratos determina su nulidad radical por incumplimiento de norma imperativa (art. 3.1 L 42/98)". Indica que frente al criterio de la sentencia recurrida, manteniendo la validez de estos contratos pese a no estar determinada su duración, es contraria a la jurisprudencia contenida en las sentencias de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sección 4.ª, de 21 de febrero de 2013 , 28 de septiembre de 2013 y 4 de abril de 2007 , así como a las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 30 de abril de 2008 , de la Audiencia Provincial de Valladolid, sección 3.ª, de 1 de diciembre de 2009 . En el cuarto apartado indica la parte recurrente "Existencia de jurisprudencia contradictoria de la Audiencia Provincial de Las Palmas y otras Audiencias Provinciales, respecto al pago de anticipos". Señala que el criterio de la sentencia recurrida es contrario al expuesto por la sentencia de 28 de septiembre de 2012, sin que se identifique a qué sección de qué Audiencia Provincial se refiere la misma.

    En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en dos motivos. El primero, al amparo del artículo 469.1.2.º LEC , se subdivide en tres apartados. El apartado primero se funda en la vulneración del artículo 217 LEC . El segundo apartado se funda en la vulneración del artículo 218 LEC y 24 CE . El tercero se funda en una errónea interpretación de la norma especial. Ley 42/98 de aprovechamiento por turnos. El segundo motivo del recurso se funda, al amparo del artículo 469.1.4.º LEC en la infracción del artículo 24 CE .

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, pese a las alegaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar. En cuanto a los apartados primero, segundo y cuarto, incurren en la causa de inadmisión de falta de cita de norma jurídica aplicable, que haya sido infringida ( artículos 483.2.2 º y 477.1 de la LEC ), sin que este defecto pueda posteriormente subsanarse. El recurrente se limita a exponer que los anexos de los contratos se han considerado parte integrante de los mismos por algunas Audiencias Provinciales y en otras no, el alcance de la indeterminación en el aprovechamiento por turnos, y los efectos respecto al pago de anticipos en este tipo de contratos, sin concretar qué preceptos se consideran vulnerados y por lo tanto, en relación a los que existe el interés casacional que alega. Además, los apartados segundo y cuarto, incurren en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, ( artículos 477.2 y 483.2.3º LEC ), que exige que sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia se invoquen dos Sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección. La finalidad del recurso de casación, es la unificación y fijación de doctrina jurisprudencial, y es presupuesto para la admisibilidad del recurso por interés casacional, que esa doctrina jurisprudencial contradictoria exista, y se justifique en el modo expuesto por la parte recurrente. En el presente caso, no se cumple el presupuesto indicado, pues en cuanto al apartado segundo cita el recurrente como contrarias a la sentencia recurrida hasta seis sentencias dictadas por otras tantas Audiencias Provinciales, y en el apartado cuarto se limita a citar una sentencia contraria a la sentencia recurrida, de manera que en ninguno de los dos supuestos se justifica el interés casacional en el modo exigido.

    En relación al apartado primero, además, los argumentos que ofrece el recurrente nada tienen que ver con los hechos que han sido declarados probados por la sentencia recurrida, pues parece valorar que el contenido de los contratos que suscribió no cumplían con las exigencias imperativas impuestas por la legislación vigente, cuando la sentencia, declara "Ha quedado sobradamente demostrado que los contratos litigiosos cumplen con la normativa aplicable al tipo contractual suscrito por las partes(...)", por lo que, en todo caso el supuesto interés casacional resultaría inexistente porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ).

    Finalmente, por lo que respecta al apartado tercero, en el que la parte recurrente alude a un supuesto interés casacional en cuanto a la necesidad de que los contratos suscritos por las parte deban tener una duración determinada, tampoco plantea una cuestión que pueda ser objeto del recurso de casación, pues la sentencia no analiza la duración de los contratos en ninguno de sus Fundamentos de Derecho. Es decir, la Audiencia Provincial no ha podido vulnerar una jurisprudencia en relación a una cuestión que no ha examinado pues nada manifestó el ahora recurrente en la fase de apelación respecto a la cuestión que ahora plantea que resulta nueva, y que por tanto no afecta a la razón decisoria de la sentencia recurrida ( artículo 483.2.2.º en relación con el artículo 477.1 LEC ).

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero y segundo, de la LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida del deposito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Domingo , contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 550/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 573/2009 del Juzgado de Instrucción n.º 2 (antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 7) de San Bartolomé de Tirajana, con pérdida de los depósitos constituidos..

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano tanto a la parte recurrente como a la parte recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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