SAP Pontevedra 474/2013, 18 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución474/2013
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Fecha18 Diciembre 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00474/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 582/13

Asunto: VERBAL 308/12

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 CANGAS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL UNIPERSONAL POR LA ILMA MAGISTRADA

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

HA DICTADO

EN NO MBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.474

En Pontevedra a dieciocho de diciembre de dos mil trece.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 308/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cangas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 582/13, en los que aparece como parte apelante- demandado: D. Ovidio, D. María Angeles, representado por el Procurador D. ADELA ENRIQUEZ LOLO, y asistido por el Letrado D. GEMA HERNANDEZ GARCIA, y como parte apelado-demandante: CLUBOTEL LA DORADA SL, representado por el Procurador D. ARACELI BARRIENTOS BARRIENTOS, y asistido por el Letrado D. JOSE BEITO CARRETERO DIEZ, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cangas, con fecha 11 abril 2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"ESTIMO PARCIALMENTE a demanda presentada pola Procuradora Sra. Barrientos Barrientos no nome e na representación de Clubotel La Dorada SL fronte a Ovidio e María Angeles . Condeno a Ovidio e María Angeles a facerlle pagamento a Clubotel La Dorada SL da cantidade de 217,04 euros en concepto de cota do ano 2003, 222,03 euros en concepto de cota do ano 2004, 228,91 euros en concepto de cota do ano 2005, 238,52 euros en concepto de cota do ano 2006, 244,24 euros en concepto de cota do ano 2007, 254,74 euros en concepto de cota do ano 2008, 256,78 euros en conceotp de cota do ano 2009 e 259,35 euros en concepto de cota do ano 2010 e 267,91 euros en concepto de cota do ano 2011. As cantidades indicadas devengarán cada una delas dende o día 1 de febrero do ano ó que correspondan, comenzado polo do ano 2003, ata o completo pago o xuro de 24% anual. No que atinxe ás custas, cada parte pagará as causadas á súa instancia e as común por metades."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Ovidio, D. María Angeles, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la incongruencia omisiva.- En virtud del precedente Recurso por los apelantes D. Ovidio y Dª María Angeles se pretende la revocación de la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 308-12 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cangas de Morrazo que les condenó al abono de las cuotas que reclamaba la entidad actora como empresa mantenedora en el aprovechamiento por turnos de un inmueble que habían adquirido en 2003, y en la localidad de Salou.

Denuncian en primer lugar falta de legitimación activa, sobre la que no se ha pronunciado la sentencia de instancia, que por ello incurre en incongruencia omisiva. Consideran que las partes en el contrato son exclusivamente Great Time SL y los hoy recurrentes, de modo que no son parte en el contrato.

A dicha pretensión de oponer Clubotel La Dorada SL alegando que los demandados suscribieron un contrato de compraventa en el año 2000 con Great Time, SL del derecho de aprovechamiento por turnos adjunto a la demanda adjudicándose el turno 16 del apartamento núm. 2305. Clubotel es la empresa de servicios del complejo turístico, indispensable para su funcionamiento, figurando en los Estatutos del complejo su contratación como también en su contrato de compraventa. De ahí deriva su legitimación así como del art. 9,5 de la Ley 42/98 donde dice que en el contrato habrán de fijarse las cantidades que conforme a la escritura reguladora deban satisfacerse a la empresa de servicios, que es la legitimada para reclamar su importe. También el art. 14 tras declarar que el derecho de aprovechamiento por turnos queda gravado con carácter real para responder de las cuotas de mantenimiento frente a la empresa de servicios, otorga acción para reclamar esta cuota.

Ab initio podría parecer la resolución recurrida, interpretada de una manera restrictiva, ha guardado silencio a propósito de la alegación de la falta de legitimación activa de la empresa prestadora de servicios, que no se deduce sin embargo de una reposada lectura de la misma, como veremos a continuación.

Es sabido que la congruencia no implica un sometimiento literal y servil a lo solicitado, siendo suficiente la concreción y correlación entre términos, de modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte, en el sentido de contribuir a esclarecer y vivificar los correspondientes pronunciamientos solicitados ( STS de 4 enero, 17 y 24 julio, 21 noviembre, todas de 1989, y 30 septiembre 1992 ),- pero también lo es que los ahora recurrente, -si entendían que la sentencia incurría en incongruencia omisiva- debieron hacer uso de la facultad prevista en el art. 215 de la LEC y pedir el complemento de sentencia, en otro caso se arriesgan a la previsión del art 459 de la LEC, esto es, que tratándose de infracción procesal cometida en la sentencia la incongruencia omisiva denunciada, "el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiera tenido oportunidad procesal para ello", de no ser así se produce una preclusión por falta de intento de subsanación de la alegación de la incongruencia omisiva que determinaría la desestimación a limine de este motivo de apelación.

No obstante, en el caso que nos ocupa, considerando que la legitimación activa, en tanto vinculación de la parte actora con la relación jurídica afirmada en la demanda, puede apreciarse de oficio, es por lo que se entrará en el análisis de la cuestión, al mismo tiempo que, como anunciábamos no existe tal falta de motivación. En efecto, el juzgador a quo indica en su resolución que: "La entidad mercantil CLUBHOTEL LA DORADA, SL ...es en la actualidad la empresa de servicio encargada de buen funcionamiento y conservación del inmueble en régimen de aprovechamiento por turno descrita en los exponendos II y III pagando en la actualidad una cuota anual por turno de 32. 573 pesetas, al año, que se actualizará anualmente con arreglo al IPC." Por lo que con fundamento en ello estima la demanda y acepta su legitimación activa, y no cabe entender la concurrencia de incongruencia omisiva alegada.

SEGUNDO

De la falta de legitimación activa.-Es esencial para la decisión del litigio recordar lo obvio, es decir, que La Ley que regula el contrato de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido que nos ocupa, es la 42/1998, de 15 de diciembre, de Aprovechamiento por Turno de Bienes Inmuebles de Uso Turístico (LATBI), puesto que la Ley 4/12, de 6 de julio resulta inaplicable a los contratos preexistentes. Es más así lo declara la Cláusula Décima de dicho contrato. La Directiva 94/47 CEE abordó el problema de la protección de los consumidores y usuarios en este tipo de contratos, concediéndole al adquirente un derecho de desistimiento unilateral en el plazo de 10 días, imponiéndole al vendedor la obligación de información y regulando otros aspectos como el idioma de redacción del contrato y la sujeción a determinados fueros. Directiva que debía ser incorporada al derecho interno de los Estados miembros como máximo a los treinta meses de su publicación (29 de octubre de 1.994).El desarrollo normativo de la misma en nuestro país no se produjo, sin embargo, hasta la publicación de la Ley 42/1998 el 16 de diciembre de

1.998 sobre Derecho de Aprovechamiento por Turno de Bienes Inmuebles de Uso Turístico, que acabamos de mencionar.

El objeto de esta relación jurídica viene definido en su artículo 1 donde se afirma que "es objeto de esta Ley la regulación de la constitución, ejercicio, transmisión y extinción del derecho de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles, que atribuye a su titular la facultad de disfrutar, con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año...", respecto de lo que la sentencia del T.S. de 18 de junio de 2.001 vino a señalar que "...el verdadero interés de esta clase de operación lo constituye no tanto la adquisición de una parte alícuota del inmueble, como su utilización vacacional. El adquirente tiene un lugar seguro y estable para sus vacaciones, sin tener que pagar la totalidad del inmueble un hotel, con lo que reduce considerablemente el coste de las mismas. A ello ha de aunarse la posibilidad de intercambiar ese derecho de uso con otros adquirentes, de modo que no siempre está obligado a acudir al mismo lugar".

Los demandados, D. Ovidio y Dª María Angeles suscribieron el 9 de junio de 2000 un contrato sometido a la indicada Ley con Great Time SL como comercializadora del Complejo Turístico La Dorada Club Novelty II y en particular del turno 16 del apartamento nº 2305 con capacidad para 4 personas en dicho complejo turístico, para disfrutar con carácter exclusivo durante un período específico cada año un alojamiento susceptible de ser utilizado independientemente conferido a los titulares un derecho real limitado de uso y disfrute por un período de tiempo ilimitado. La entidad Great Time es la titular del derecho de uso y disfrute de aprovechamiento por turnos. PACTAN: Cláusula Sexta: "La entidad mercantil Clubotel La Dorada SL, con domicilio en Barcelona, calle Tarragona, 107 ...es en la actualidad la empresa de servicio encargada del buen funcionamiento y conservación...

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