STS 68/2008, 13 de Febrero de 2008

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2008:2552
Número de Recurso5010/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución68/2008
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil ocho.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de la mercantil AGROMÁN EMPRESA CONSTRUCTORA S.A., contra la sentencia dictada con fecha 25 de septiembre de 2000 por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 669/98 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 866/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid, sobre reclamación de cantidades por incumplimiento de contrato. Ha sido parte recurrida la Unión Temporal de Empresas FORMIGONS GIRONA S.A. SUBEROLITA S.A.- UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, Ley 18/1982, representada por el Procurador D. José Manuel Villasante García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de septiembre de 1996 se presentó demanda interpuesta por FORMIGONS GIRONA S.A. SUBEROLITA S.A., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982, contra la mercantil AGROMÁN S.A. solicitando se dictara sentencia por la que se condenara a esta última "a pagar a mi principal la debida suma de 18.073.505- ptas. en cuanto de la suma de 10.212.105 pts., con más sus intereses legales desde la interpelación judicial y en cuanto a la suma de 7.861.400 pts., con más sus intereses legales desde el momento en que se tenía que haber hecho efectivo el importe de la factura reclamada por la actora y las costas del presente juicio".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid, dando lugar a los autos nº 866/96 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando se la absolviera de las pretensiones contenidas en la misma, "todo ello con imposición de costas al demandante, excepto en la cantidad de 7.861.400.- Pta. para lo que solicito se me tenga por allanado en la representación ostentada, dictándose la resolución que proceda".

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 1997 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por Formigons Girona S.A., Suberolita S.A., Unión Temporal de Empresas contra Agroman S.A., debo condenar y condeno a ésta a pagar a la actora las cantidades de 8.962.042 pts., más los intereses legales de la misma desde la interpelación judicial; así como la suma de 7.861.400 pts. que devengarán intereses legales desde los 150 días siguientes al 8 de julio de 1994; sin expresa condena en costas".

CUARTO

Interpuesto por la demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 669/98 de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2000 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a la recurrente las costas de la apelación.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la demandada-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Olga Rodríguez Herranz, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en tres motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 : el primero por infracción del art. 1108 CC y de la jurisprudencia; el segundo por infracción del art. 1107 CC y de la jurisprudencia; y el tercero por infracción del art. 1108 CC y de la jurisprudencia.

SEXTO

Personada la actora como recurrida por medio del Procurador D. José Manuel Villasante García, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 24 de noviembre de 2003, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimara el recurso y se confirmara íntegramente la sentencia impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 23 de noviembre de 2007 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 22 de enero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aquietada la actora desde la sentencia de primera instancia con la minoración de la cantidad reclamada por intereses financieros y conforme la demandada, asimismo desde aquella sentencia, con su condena a pagar la cantidad reclamada por una factura no atendida en su momento, el presente recurso de casación, interpuesto por la parte demandada y articulado en tres motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, se ciñe a dos cuestiones: primera, si la indemnización por retraso en la entrega de las letras de cambio con que la demandada atendía las facturas que la actora le presentaba debe consistir en los intereses financieros soportados por esta última en virtud de su línea de descuento bancario, planteamiento de la demanda, o, por el contrario, en el interés legal aplicado a los días de retraso; y segunda, si procedía o no la condena a pagar los intereses legales desde la interpelación judicial de esa misma cantidad reclamada por intereses financieros.

La relación contractual entre las partes consistió en el suministro de hormigón por la actora, una unión temporal de empresas, a la demandada, una empresa constructora, para las obras de una autopista adjudicadas a esta última, y la cláusula del contrato sobre la forma de pago disponía que "el pago de las facturas se hará mediante letra aceptada a 150 días fecha recepción de las mismas, con vencimiento los días 10 ó 25 siguientes más próximos al cumplimiento de su plazo".

No se discute en el recurso la reiterada inobservancia por la hoy recurrente de lo acordado sobre la entrega o la fecha de vencimiento de las letras en relación con la fecha de recepción de las facturas, de suerte que, salvo en el caso de los intereses financieros de dos letras, descartados por la sentencia de primera instancia al no haberse acreditado la fecha de recepción de las facturas, deben darse por buenos los datos de la demanda sobre los días de desfase y el coste financiero que los retrasos le causaron.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, fundado en infracción del art. 1108 CC y de la jurisprudencia, impugna la sentencia recurrida por no haber aplicado aquel precepto y sí, en cambio, los arts. 1101, 1106 y 1107 del mismo Cuerpo legal identificando la entrega de las letras con la de una cosa y no con la de dinero, de suerte que se acaban imponiendo a la hoy recurrente los intereses financieros derivados de un contrato de descuento al que es ajena por completo, unos intereses no convenidos en el contrato e, incluso, una indemnización en cuantía superior a la prevista en el art. 58 de la Ley de Cambiaria y del Cheque para los casos de falta de aceptación y superior, también, a los intereses aplicados a la cantidad que se declara debida por la factura no atendida en su momento, citándose en apoyo del motivo la sentencia de esta Sala de 15 de julio de 1989.

Pues bien, el motivo así planteado no puede prosperar porque en su alegato se identifica sin más la entrega de las letras de cambio con la entrega de dinero, razón por la que también se cita el art. 1445 CC, siendo así que lo verdaderamente apreciado por la sentencia recurrida es un incumplimiento reiterado y sistemático por la hoy recurrente de las condiciones pactadas para el pago de las facturas, incumplimiento cuyo resultado práctico era que mediante un retraso en la entrega de las letras, cuyo importe era elevadísimo, o si se quiere en la fecha de su vencimiento, la hoy recurrente obligaba a la empresa demandante a soportar unos costes financieros usuales en el tráfico mercantil entre empresas proveedoras y empresas constructoras y su respectiva financiación habitual, como con todo acierto razona el tribunal sentenciador señalando, desde el punto de partida de la dedicación de ambas partes el tráfico mercantil, que la intención de éstas era que el aplazamiento en el pago no fuera más allá de lo estipulado ni en detrimento de las expectativas económicas de la actora, de modo que ésta pudiera obtener financiación durante el aplazamiento pactado mediante la negociación de efectos a través de una línea de descuento bancario "por ser el modo normal y habitual de operar en el tráfico mercantil los contratantes comerciantes y consecuencia necesaria de la entrega pactada de efectos negociables para pago aplazado de obligaciones dinerarias en contratos como el presente, de suministro continuado de material a obras en ejecución", de suerte que la base del negocio desaparecería si a unas elevadísimas sumas de dinero cuyo pago se aplaza durante 150 días no se le aplicara la cantidad del descuento bancario durante el periodo adicional, concluyendo el tribunal que "no se trata de calcular unos intereses por el aplazamiento del pago superior al pactado sino de mantener el precio real de un contrato".

De ahí que no sea aplicable al caso el criterio de la sentencia citada en el motivo, referido al pago estrictamente de cantidades de dinero; y de ahí, en suma, que la tesis del motivo equivalga a dejar al arbitrio de la hoy recurrente el cumplimiento del contrato en cuanto a la forma de pago, en contra del art. 1256 CC, o a no obligarle a todas las consecuencias que según la naturaleza del contrato eran conformes a la buena fe y al uso entre empresas como las litigantes, en contra del art. 1258 del mismo Cuerpo legal.

TERCERO

Las razones antedichas conducen prácticamente por sí solas a desestimar el segundo motivo del recurso, articulado como subsidiario del primero y fundado en infracción del art. 1107 CC y de la jurisprudencia por no poder imputarse a la hoy recurrente los costes financieros de un contrato o línea de descuento posterior al de suministro, pues lo cierto es que al tiempo de celebrarse éste ya era perfectamente previsible el descuento por la actora de las letras que le entregara la demandada, precisamente por ser lo habitual en la financiación de empresas proveedoras y constructoras, y por tanto las consecuencias que para la actora se iban a derivar del sistemático incumplimiento de lo pactado por la hoy recurrente.

CUARTO

Finalmente, el tercer y último motivo del recurso, fundado en infracción del art. 1108 CC y de la jurisprudencia por haberse condenado a la hoy recurrente a pagar el interés legal de la cantidad reclamada por intereses financieros, devengado desde la interpelación judicial, también ha de ser desestimado: primero, por traer indebidamente a casación una cuestión nueva en cuanto no planteada en la segunda instancia, según resulta de lo declarado por la sentencia impugnada sobre el ámbito del recurso de apelación de la hoy recurrente y la ausencia en el recurso de casación de motivo alguno por incongruencia omisiva de dicha sentencia (SSTS 9-10-00, 5-4-01, 5-12-02, 25-2-04, 31-1-05, 15-3-06 y 21-5-07 entre otras); segundo, por lo confuso del alegato del motivo, que mezcla la improcedencia de intereses por haber sido necesario el pleito para determinar el principal con la procedencia del interés legal a falta de convenio y, en fin, con la posible o hipotética duplicidad de intereses del art. 1108 CC y del art. 921 LEC de 1881 si no se hubiera procedido a ejecutar provisionalmente la sentencia, de suerte que no se alcanza a comprender qué cuestión es la que verdaderamente pretende plantear la recurrente; tercero, porque si lo planteado es la improcedencia absoluta del interés legal desde la interpelación judicial, resulta que la condena es procedente, al devengarse dicho interés por una cantidad que en la demanda se reclamaba en concepto de principal y con base en una precisa cuantificación hecha por la parte actora; y cuarto, porque si lo que se plantea es la improcedencia de ese interés legal por no haberse estimado totalmente la demanda en cuanto al principal reclamado por costes financieros, resulta que la jurisprudencia contenida en la única sentencia que se cita en el motivo no se mantiene por esta Sala desde que sus sentencias de 13 de octubre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 la tuvieron por definitivamente abandonada, admitiéndose por el contrario, ya desde la sentencia de 5 de abril de 1992 seguida por las de 18 de febrero y 21 de marzo de 1994, que pueda condenarse al demandado a pagar el interés legal, desde la interpelación judicial, del principal establecido en la sentencia aunque éste sea inferior al reclamado en la demanda.

QUINTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer a la recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de la mercantil AGROMÁN EMPRESA CONSTRUCTORA S.A., contra la sentencia dictada con fecha 25 de septiembre de 2000 por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 669/96, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Encarnación Roca Trías.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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