STS 221/2006, 15 de Marzo de 2006

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2006:1567
Número de Recurso1936/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución221/2006
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSFRANCISCO MARIN CASTANJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Marta Ortega Cortina, en nombre y representación de la mercantil ESTACIONES DE SERVICIO COSTABLANCA S.A., contra la sentencia dictada con fecha 26 de marzo de 1999 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación nº 829-A/97 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 692/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alicante , sobre nulidad de contrato e indemnización de daños y perjuicios. Ha sido parte recurrida la mercantil CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A., representada por la Procuradora Dª María del Carmen Jiménez Cardona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de octubre de 1996 se presentó demanda interpuesta por la mercantil ESTACIONES DE SERVICIO COSTABLANCA S.A. contra las mercantiles CAMPSA (luego Compañía de Logística de Hidrocarburos CLH S.A.) y CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A. solicitando se dictara sentencia con la siguientes declaraciones y condenas: "1º.- Declarar nula, con nulidad absoluta, e inexistente la compraventa de la estación de servicio nº 15.389, instrumentada en la escritura pública de 10 de enero de 1.989, otorgada ante el Notario de Campello, D. Juan Ignacio Soldevilla Jiménez, bajo el nº 12 de su protocolo, acompañada a esta demanda como documento nº 6, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración.

  1. - Declarar nulo, con nulidad absoluta, e inexistente el contrato de arrendamiento de industria de 10 de enero de 1.989, acompañado a esta demanda como documento nº 7 condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración.

  2. - Como consecuencia de la nulidad de ambos negocios jurídicos, declarar que las partes contratantes, actora y demandadas, están obligadas a restituirse el precio y la cosa respectivamente.

  3. - Condenar a las demandadas a pagar a la actora, de forma solidaria, una indemnización de daños y perjuicios equivalente al lucro cesante, fijando como presupuestos para su cálculo en ejecución de sentencia, la diferencia existente entre la media de las comisiones percibidas de las demandadas en las facturaciones producidas desde la fecha del contrato, 10 de enero de 1.989 y la media de los precios facturados por otros operadores suministradores de carburantes.

  4. - Declarar la compensación judicial, en ejecución de sentencia, de los respectivos créditos de las partes establecidos y determinados en la propia sentencia, condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración.

  5. - Subsidiariamente y para el supuesto improbable de que así no se estimase, declarar nula de pleno derecho, la cláusula SEXTA, titulada EXCLUSIVA DE ABASTECIMIENTO, del contrato de arrendamiento de industria de 10 de enero de 1.989.

Todo ello con expresa condena en costas, a la parte demandada".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alicante, dando lugar a los autos nº 692/96 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazadas las demandadas, éstas comparecieron y contestaron por separado a la demanda: la COMPAÑÍA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS CLH S.A. (anteriormente CAMPSA), alegando la caducidad de la acción de nulidad, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando la desestimación total de la demanda y la confirmación de la plena validez y eficacia de los contratos suscritos el 18 de octubre de 1988 y el 10 de enero de 1989, con expresa imposición de costas a la actora; y la mercantil CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A., pidiendo la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 28 de abril de 1997 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que apreciando la excepción de caducidad de la acción y sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo absolver y absuelvo en la instancia a las demandadas "Compañías Logística de Hidrocarburos CLH, S.A." y "CEPSA, Estaciones de Servicio, S.A." de la acción entablada por el Procurador Don José Poyatos Martínez en nombre y representación de Estaciones de Servicio Costa Blanca, S.A. con imposición al actor de las costas causadas."

CUARTO

Interpuesto por la actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 829-A/97 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 1999 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo las costas a la recurrente.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la actora-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Marta Ortega Cortina, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en dos motivos: el primero al amparo del art. 1693-4º LEC de 1881 , por infracción del art. 1 de la Ley de Defensa de la Competencia , indebida aplicación del art. 1 del RD 157/92, de 21 de febrero , y de los arts. 10, 11 y 12 del Reglamento (CEE) 1984/83, de 22 de junio , e infracción del art. 6.4 CC ; y el segundo al amparo del art. 1692.3º LEC de 1881 , por violación del art. 559 de la misma Ley .

SEXTO

Personada la demandada CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A. como recurrida por medio de la Procuradora Dª María del Carmen Jiménez Cardona, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 29 de diciembre de 2000 , la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimaran todos y cada uno de los motivos del recurso y se declarase no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 2 de enero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 21 de febrero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación versó sobre una relación jurídica de las denominadas "de abanderamiento". La demanda se interpuso el 10 de octubre de 1996 por la mercantil que explotaba una estación de servicio contra la mercantil que la abastecía en exclusiva de gasolinas, gasóleos y supercarburantes así como de los lubricantes que se utilizaran en el recinto de dicha estación, y también contra su antecesora CAMPSA. Lo pedido en la demanda era, con carácter principal, la declaración de nulidad absoluta e inexistencia, con las consecuencias correspondientes, de dos contratos celebrados el 10 de enero de 1989: uno por el que la actora había vendido la estación de servicio a CAMPSA; y otro por el que esta última se la había arrendado a aquélla con cláusula de exclusiva de abastecimiento. Y lo pedido subsidiariamente era la declaración de nulidad de pleno derecho de la referida cláusula. Fundamento de la petición principal eran el dolo y la intimidación sufridos por la actora, que habrían determinado su error al consentir ambos contratos sin disponer de la información privilegiada que sí tenía CAMPSA; y fundamento de la petición subsidiaria eran los artículos 38 de la Constitución , por la distorsión del principio de la libertad de empresa en el marco de una economía de mercado que suponía la cláusula de exclusiva, y el artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia .

La sentencia de primera instancia desestimó la petición principal por fundarse ésta en vicios o defectos de los contemplados en el artículo 1301 del Código Civil y haberse ejercitado la acción después de transcurrido el plazo de cuatro años que dicho precepto establece; y no entró a examinar la petición subsidiaria por considerar que su conocimiento y decisión correspondían al Tribunal de Defensa de la Competencia. Tras esa fundamentación su fallo acordó apreciar la excepción de caducidad de la acción y, sin entrar a conocer del fondo del asunto, absolver en la instancia a las demandadas.

Interpuesto recurso de apelación por la actora, el tribunal de segunda instancia ratificó la desestimación del pedimento principal de la demanda por ejercicio extemporáneo de la acción; en cuanto a la petición subsidiaria, tras reseñar el tribunal que la parte apelante había fundado su petición de nulidad de la cláusula de exclusiva especialmente en los artículos 85 y 86 (actualmente 81 y 82) del Tratado de la Comunidad Europea , el mismo tribunal, "con independencia de cuál es el órgano competente de un Estado miembro para la declaración de la nulidad de esa cláusula de exclusiva de abastecimiento (el Tribunal de Defensa de la Competencia o los órganos jurisdiccionales del orden civil)", razonó que la cláusula controvertida era perfectamente compatible con lo dispuesto en los artículos 10,11 y 12.2 del Reglamento (CEE) nº 1984/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1983 , relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de compra exclusiva, fundamentalmente por versar el convenio entre las partes sobre una estación de servicio que el proveedor había arrendado al revendedor. Por lo que se refiere al fallo, la sentencia desestimó el recurso de apelación y confirmó la de primera instancia con imposición de costas a la parte apelante.

Contra la misma recurre en casación la parte actora-apelante mediante dos motivos formulados al amparo del la LEC de 1881. Aunque en el primer motivo se cite, como norma de amparo casacional, el artículo 1693.4º de dicha ley procesal , y en el segundo, como infringido, el artículo 559 de la misma ley para denunciar incongruencia, el contexto del recurso permite deducir sin dificultad que ambas citas son meros errores de transcripción y, por tanto, que el motivo primero se formula al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC de 1881 y que el motivo segundo, formulado al amparo del ordinal 3º, inciso primero, de dicho artículo 1692, se funda en infracción del artículo 359, no 559, de la misma ley procesal .

SEGUNDO

Salvados tales errores de transcripción, y entrando por tanto en el análisis de ambos motivos, el primero se funda en infracción del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia , indebida aplicación del articulo 1 del Real Decreto 157/92, de 21 de febrero , así como de los artículos 10, 11 y 12 del Reglamento (CEE) 1984/03, de 22 de junio , e infracción del artículo 6.4 del Código Civil .

Según la parte recurrente, la adecuación de la controvertida cláusula de exclusividad a los artículos 10, 11 y 12 del citado Reglamento y 1 del Real Decreto igualmente citado sería una mera apariencia, porque sólo una artificiosa construcción técnica habría permitido incardinar el caso en el artículo 12.2 de dicho Reglamento , artificio constitutivo a su vez de un fraude de Ley "perseguido" por el articulo 6.4 del Código Civil . Para la misma recurrente, que dedica la primera parte del alegato de este motivo a afirmar la competencia de los tribunales españoles para aplicar las normas de defensa de la competencia, los acuerdos de 10 de enero de 1989 no comportarían contrapartida ni ventaja financiera o económica alguna para ella, por lo que quedarían excluidos de la inaplicabilidad del apartado 1 del artículo 85 del Tratado de la Comunidad Europea declarada en el artículo 10 del Reglamento 1984/83 y, en consecuencia, les sería plenamente aplicable la prohibición de todo acuerdo o práctica restrictiva de la competencia establecida en el Tratado; de otro lado, también se habría infringido el artículo 12.1.c) del citado Reglamento porque la salvedad al límite diez años (apdo. 1.a. del mismo artículo), fundada en que el proveedor hubiera arrendado la estación de servicio al revendedor, resultaría inaplicable al haberse dado una simulación en los dos contratos de 10 de enero de 1989 (compraventa y arrendamiento), según demostraría lo "ridículo" del precio de venta, diez millones de pesetas.

Pues bien, el motivo así planteado ha de ser desestimado por traer a casación cuestiones nuevas, y por tanto inadmisibles, ya que las razones que ahora se aducen para afirmar la nulidad de la cláusula de exclusiva no constituyeron el fundamento de la demanda interpuesta en su día por la hoy recurrente y ni siquiera se mencionaron en su escrito de conclusiones o resumen de pruebas. La circunstancia de que en apelación esta misma parte invocara por vez primera los originarios artículos 85 y 86 del Tratado de la Comunidad Europea y el tribunal sentenciador razonara entonces sobre la compatibilidad de la cláusula de exclusiva con lo previsto en el Reglamento 84/83 no autoriza a la recurrente para rebatir ahora la sentencia de apelación planteando cuestiones destinadas a negar el amparo de dicha cláusula en el citado Reglamento, pues de admitirse semejante proceder se estaría abriendo la posibilidad de objetos litigiosos diferentes en primera instancia, segunda instancia y casación

De ahí que, aun cuando desde la sentencia de esta Sala de 2 de junio de 2000 se hayan venido reconociendo las facultades del orden jurisdiccional civil para conocer de las pretensiones de nulidad contractual fundadas en la vulneración del Derecho Comunitario garante de la competencia en el mercado común (p. ej. SSTS 11-12-02 y 23-12-04 ), y el artículo 6 del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002 , relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado , haya terminado por zanjar definitivamente la cuestión al disponer que "los órganos jurisdiccionales nacionales son competentes para aplicar los artículos 81 y 82 del Tratado ", atribuyéndose en España tal competencia a los Juzgados de lo Mercantil por el artículo 86 ter 2.f) de la Ley orgánica del Poder Judicial , lo cierto es que siempre será necesario que la pretensión se haya planteado desde esa perspectiva y no desde la sumamente genérica invocada en la demanda que, conviene recordar, se fundaba en los artículos 38 de la Constitución y 1 de la Ley de Defensa de la Competencia por considerar la actora hoy recurrente que cualquier pacto de exclusiva vulneraba estos últimos preceptos.

En cualquier caso, ni es en absoluto cierto que la cláusula de exclusiva no tuviera como contrapartida la concesión de ventajas económicas o financieras a la revendedora hoy recurrente ( artículo 10 del Reglamento 84/83 ), pues para desmentir tal alegación del recurso basta con leer la cláusula adicional segunda del mismo contrato sobre la línea de crédito de que dispondría la entidad arrendataria con el aval de la arrendadora, ni en la demanda ni en la apelación se alegó simulación negocial alguna como la que ahora se pretende con el objeto de excluir la aplicabilidad del apartado 2 del artículo 12 del mismo Reglamento , de suerte que esta nueva perspectiva es más bien una vía oblicua para replantear la nulidad contractual por vicios del consentimiento, rechazada ya en ambas instancias por caducidad de la acción.

TERCERO

Por lo que se refiere al motivo segundo y último del recurso, fundado en infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por incongruencia de la sentencia recurrida, su alegato se centra en poner de manifiesto la incoherencia del fallo de dicha sentencia al haber confirmado la de primera instancia, pese a que ésta no había entrado a conocer de la pretensión de nulidad de la cláusula de exclusividad razonando que ese conocimiento y la pertinente decisión correspondían al Tribunal de Defensa de la Competencia, cuando en realidad el tribunal de apelación, acogiendo el planteamiento de la actora-apelante sobre este punto, sí habría entrado a conocer de dicha pretensión. Según la última parte del desarrollo argumental del motivo, de tal incongruencia se deriva "una serie de consecuencias de índole adjetivo" entre las que se encontraría una improcedente condena en costas de la apelante, toda vez que según el párrafo segundo del artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 "debieran haber sido declaradas de oficio".

Pues bien, al margen de la imprecisión de la recurrente sobre la declaración de las costas de oficio, propia del proceso penal, tampoco este motivo puede ser estimado. En primer lugar, porque no es cierto que el tribunal de apelación se declarase inequívocamente competente para conocer de la cuestión ("Con independencia de cuál es el órgano competente...", comienza por puntualizar el párrafo tercero del fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada), y sin embargo el recurso no contiene motivo alguno amparado en el ordinal 1º del art. 1692 LEC de 1881 para denunciar defecto en el ejercicio de la jurisdicción; y en segundo lugar, porque aun cuando los razonamientos de la sentencia impugnada sobre la adecuación de lo pactado al Reglamento nº 1984/83 se tomaran como efectivo conocimiento del fondo de la cuestión por el tribunal de segunda instancia, tampoco la recurrente obtendría beneficio alguno, ya que en tal caso el fallo habría sido agravatorio del de primera instancia para la misma parte, al sustituir una absolución en la instancia por una desestimación total de la demanda, y entonces su condena en las costas de la apelación habría sido igualmente procedente conforme al texto del párrafo segundo del artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De ahí que en realidad este motivo, so pretexto de una presunta incongruencia de la sentencia recurrida, encubra una impugnación de su pronunciamiento sobre las costas de la apelación no planteada adecuadamente; y de ahí, también, que en el fallo recurrido quepa advertir, más que una incoherencia con los fundamentos de derecho que le preceden, una implícita consideración del principio prohibitivo de la reforma peyorativa para el apelante.

CUARTO

No estimándose procedente ninguno de los dos motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881 , imponer a la parte recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Marta Ortega Cortina, en nombre y representación de la mercantil ESTACIONES DE SERVICIO COSTABLANCA S.A., contra la sentencia dictada con fecha 26 de marzo de 1999 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación nº 829-A/97 , imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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