SAP Málaga 121/2007, 5 de Marzo de 2007

PonenteMELCHOR ANTONIO HERNANDEZ CALVO
ECLIES:APMA:2007:464
Número de Recurso848/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución121/2007
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 121/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 848/2006

JUICIO Nº 1493/2004

En la Ciudad de Málaga a cinco de marzo de dos mil siete.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Proced. Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Diego que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. CARLOS GONZALEZ OLMEDO y defendido por el Letrado D. MESTRE DE OLIVEIRA ALMEIDA, PEDRO. Es parte recurrida Estela y Romeo, Carlos, Jose Ignacio Y Eugenio que están representados por el Procurador D. LOPEZ ARMADA y CARLOS JAVIER y defendido por el Letrado D. ALVAREZ GARCIA y CARLOS ISMAEL, que en la instancia han litigado como partes demandadas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 31 de Mayo de 2006, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Gonzalez Olmedo en nombre y representación de Diego contra Estela ; Romeo y Carlos, Jose Ignacio y Eugenio como sucesores de Blas debo absolver y absuelvo a los demandados de la demanda aducida de contrario con imposicion a la parte actora de las costas causadas."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 27 de Febrero de 2007 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme con el pronunciamiento judicial que desestima la demanda formulada en la que se insta la resolución de contrato verbal de vitalicio al concluir el Juzgador de Instancia que no se ha acreditado incumplimiento imputable a los demandados, comparece en esta alzada la representación procesal de Don Diego, alegando: 1) Error en la valoración de la prueba, al no haber tenido en cuenta el Juzgador de Instancia que el recurrente, no quería, de ninguna manera, entrar en una residencia geriátrica, por lo que no puede explicarse su marcha de la casa de la demandada sino porque fue echado de la misma, poniendo su ropa en la puerta. 2) Infracción de artículo 1124 del Código Civil, al no haber cumplido los demandados sus obligaciones, consistentes en cuidar y atender al testador hasta su muerte, ya que en los últimos años de su convivencia omitieron un obrar atento y se despreocuparon de facilitarle aquellos bienes o servicios que, dentro de sus posibilidades le pudieran aportar una mayor calidad de vida, creando una situación tan insostenible y tan amarga, hasta el punto de echarle de la casa, a pesar de su estado crítico de salud. No ha existido voluntad de cumplir con el contrato, al no haberse dirigido en forma alguna al actor manifestando su voluntad de cumplir con sus compromisos, que es necesaria y exigida por la doctrina para que se les exima de la imputación de incumplimiento. 3) Interpretación errónea de la doctrina establecida en la Sentencia de 1 de Julio de 2003, al haberse constatado un manifiesto incumplimiento de los demandados, y no ser el supuesto idéntico, al venir pagando el actor una pensión mensual, incluidas pagas extraordinarias y en el caso de la citada sentencia, era el actor quien había abandonado el domicilio de los alimentistas y ejercitaba su acción en base a que el contrato incluía una condición resolutoria. Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de los apelados, al mostrar su conformidad con las conclusiones a las que llega el Juzgador de Instancia, en orden a no haberse acreditado los malos tratos imputados ni el incumplimiento contractual.

SEGUNDO

Tras la revisión por esta Sala de las pruebas practicadas en la instancia, se está en el caso de concluir, que los malos tratos alegados como base fáctica en la demanda iniciadora de estos autos, en modo alguno queda acreditada, así como, que tampoco se acredita voluntad viciada a la hora de concurrir al otorgamiento de la escritura de compraventa, ni que se hiciera bajo presión o amenazas, ante el Notario Sr. Quílez Extremera el día 9 de Febrero de 1998. Ahora bien, sí queda acreditado que el contrato de vitalicio concertado verbalmente entre las partes, tenían la particularidad de que era remunerado, al pagar mensualmente el actor una cantidad por sus cuidados, incluidas pagas extraordinarias, y que precisamente, el pago de estas cantidades, ante la exigencias de aumento por parte de la demandada Sra. Estela, es la causa fundamental de la ruptura de la convivencia del actor en la familia de ésta ( testifical del Sr. Jorge y Bruno ). Y por otro lado, es claro que desde la salida del actor del domicilio de la demandada, trasladándose a una residencia, donde reiteradamente había manifestado su voluntad de no residir, los demandados, han dejado de cumplir la obligación contractual que les incumbía en orden al cuidado y atención hasta el fallecimiento del actor y tampoco consta, que los demandados hayan tenido intención de cumplir con su obligación de forma alternativa, en forma semejante a la regulación establecida en algunas Compilaciones Forales, mediante el abono de cantidad correspondiente a los alimentos debidos. Así las cosas, la cuestión debatida queda circunscrita a determinar, como ya razona el Juzgador de Instancia, más con el plus de incumplimiento o no cumplimiento que se predica en esta resolución, con arreglo a los antecedentes fácticos que preceden, en orden a determinar las consecuencias de éste, pues queda claro que el contrato ha quedado frustrado en sus expectativas para la parte actora. Y en este...

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