STS, 2 de Febrero de 2004

PonenteD. Jesús Gullón Rodríguez
ECLIES:TS:2004:535
Número de Recurso25/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de revision
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de revisión, interpuesto por la Procuradora Dª Mª Paz Juristo Sánchez en nombre y representación de COMERCIALIZADORA REGIONAL CANARIA, S.A. (CORECA S.A.), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife el día 8 de noviembre de 2.002 en autos 1069/02, seguidos a instancia de D. Ángel Daniel , D. Ernesto , D. Mauricio , D. Carlos María , Dª Esperanza , D. Andrés y D. Guillermo contra Comercializadora Regional Canaria, S.A., sobre extinción de contratos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Ángel Daniel Y OTROS representada por la Procuradora Dª Mª Esperanza Alvaro Mateo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 28 de abril de 2.003 se interpuso recurso de revisión por la Procuradora Dª Mª Paz Juristo Sánchez en nombre y representación de COMERCIALIZADORA REGIONAL CANARIA, S.A. (CORECA S.A.), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife el día 8 de noviembre de 2.002, en la que se estimaba la demanda interpuesta por los actores, resolviendo el contrato existente entre las partes.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de revisión, se emplazó a la parte recurrida que se personó en tiempo y forma, mediante el correspondiente escrito oponiéndose al recurso por las razones que se contienen en el mismo.

TERCERO

Por providencia de 28 de octubre de 2.003. se citó a las partes para la celebración de la vista que tuvo lugar el día 6 de noviembre de 2.003, con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

CUARTO

Se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien informó en el sentido de estimar improcedente el recurso, y declarados conclusos los autos, se señaló para votación y fallo el día 28 de enero de 2.004, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de revisión pretende la empresa demandante una sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo que rescinda la dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, en fecha 8 de noviembre de 2.002, con base en lo prevenido en el artículo 510.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse obtenido por los trabajadores demandantes en su día la citada sentencia con maquinaciones fraudulentas que determinaron la no presencia de la empresa hoy demandante al juicio oral y el desconocimiento de las actuaciones posteriores llevadas a cabo en ejecución de aquélla.

Antes de conocer del fondo de la pretensión, con carácter previo es preciso realizar algunas precisiones sobre los hechos que han motivado esta demanda de revisión. Así, consta en las actuaciones lo siguiente:

  1. - Los siete trabajadores que fueron parte demandante en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife con el número 1069/02, plantearon demanda el 26 de agosto de 2.002 de resolución de sus contratos de trabajo por impago de sus salarios desde el mes de abril de 2.002. La demanda se dirigió contra la empresa "Comercializadora Regional Canaria, S.A.", con domicilio social en Polígono de Güimar, manzana 5, parcela 46, en la localidad de Güimar, aunque luego se aclaró que el referido polígono está ubicado en la localidad limítrofe de Arafo. También se facilitó por los actores el nombre del representante legal de la empresa, D. Rubén y un domicilio, el de la Urbanización Guajara Baja, 7, de La Laguna. Por último, también se demandaba al Fondo de Garantía Salarial.

  2. - La citación por correo enviada a la empresa para la celebración del juicio oral fue devuelta con la nota del servicio de "empresa cerró". La de D. Rubén fue también devuelta con la indicación de que "nadie se hace cargo de este envío en este domicilio". Requeridos los demandantes por el Juzgado para que proporcionasen nueva dirección de la empresa, afirmaron desconocerla en escrito de fecha 4 de noviembre, si bien especificaron que el domicilio de la URBANIZACIÓN000 , NUM000 , de La Laguna, correspondía al representante legal de la empresa, D. Victor Manuel .

  3. - La citación para juicio oral de la empresa y de su representante, el Sr. Victor Manuel se produjo por medio de edictos publicados en el B.O.P. de 21 de octubre de 2.002, celebrándose el juicio el día 4 de noviembre de 2.002 sin que nadie compareciese por la empresa demandada.

  4. - Con fecha 8 de noviembre de 2.002 se dictó sentencia por el Juzgado, declarando resueltos los contratos de trabajo de los demandantes y condenando a la empresa "Comercializadora Regional Canaria, S.A." al pago de las indemnizaciones correspondientes, notificándose la misma por edictos.

SEGUNDO

Se afirma por la empresa demandante de revisión que los trabajadores que en su día obtuvieron la sentencia del Juzgado de lo Social que hoy se pretende rescindir, desplegaron una conducta dolosa o negligente a la hora de proporcionar el domicilio de la demandada constitutiva de una maquinación fraudulenta encuadrable en el número 4º del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por tanto causa de revisión de la referida sentencia.

Sin embargo, a la vista de las actuaciones seguidas ante el Juzgado, la conclusión a la que ha de llegarse aquí en muy distinta, y debe rechazarse la existencia de tal maniobra por parte de los demandantes.

Esta Sala viene sosteniendo a propósito de la causa de revisión que se invoca en la demanda la doctrina contenida, entre otras, en la Sentencia de 14 de Julio de 1997 (Recurso nº 3948/95), en la que se dice: "Es reiterada jurisprudencia de esta Sala, contenida en las SSTS 4ª 20 diciembre 1966 (rec. núm. 3141/1995), 31 enero 1997 (rec. núm. 1659/1996) y 22 abril 1997 (rec. núm. 1793/1994), la de que "bajo el concepto de maquinación fraudulenta ha de subsumirse no solamente la maniobras maliciosas del actor con miras a sustraer el demandado, el conocimiento del proceso dirigido contra él, eliminándole, así, la posibilidad de defensa, sino también aquella conducta consistente en omitir una cierta diligencia, aunque sea mínima, destinada a suministrar al órgano judicial el conocimiento del domicilio del demandado y evitar la indefensión que pueda producir la citación por edictos -entre otras, SS de esta Sala 19 de abril y 19 de junio 1990, 6 de mayo 1991 y 25 febrero 1992-", añadiendo que "no se trata, como afirman las sentencias citadas, de eliminar el aspecto subjetivo que indudablemente encierra el citado art. 1796.4 sino de coordinar tal precepto con las exigencias de los elementales principios de defensa y contradicción, que deben exigir del actor una diligencia mínima, a fin de que no se produzca el resultado de indefensión, pues, como afirman las SS de esta Sala 8 noviembre 1993, 24 enero 1994 y 8 julio 1996, constituye maquinación fraudulenta, toda conducta del actor dolosa o negligente que impide la citación de un demandado", concluyéndose que "la doctrina de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional son coincidentes en estimar procedente la revisión de una sentencia, que se pronuncia sin oír a la parte demandada, en razón a haber sido emplazada por edictos cuando hubiera sido posible el emplazamiento personal de haber actuado correctamente la parte que inició el proceso con su demanda, en orden, como dice la S de esta Sala 27 de octubre 1990, de suministrar al órgano judicial el domicilio del demandado cuando tal información es razonablemente posible"."

TERCERO

En el caso enjuiciado, los actores hicieron constar en el proceso el único domicilio que conocían de la empresa "Comercializadora Regional Canaria, S.A.", Polígono de Güimar, manzana 5, parcela 46, de Arafo. Este domicilio es el que aparece recogido como propio de aquélla en los contratos de trabajo celebrados en marzo de 2.000, el de Dña. Remedios y el de D. Andrés . Fueron firmados por el apoderado de la empresa, el Graduado Social D. Pablo Hurtado Zamorano. Y por cierto, es el domicilio de la empresa que consta en el poder - otorgado el 4 de abril de 2003- que acompañó la recurrente con la presente demanda de revisión. Los demás contratos aparecen suscritos bien por éste representante, bien por D. Rubén , consignándose como domicilio social de la empresa el de Guajara Baja, 7, de La Laguna.

Sin que conste que los demandantes tuviesen otros datos, la demanda de resolución de sus contratos de trabajo se planteó frente a la empresa y se proporcionaron los dos referidos domicilios. En el primero, el servicio de Correos dijo que había cerrado. En el segundo, el padre del Sr. Rubén , no se hizo cargo de la comunicación del Juzgado. Las actitud de los actores no fue, en absoluto, ni dolosa ni negligente y desde luego no constituyó maquinación fraudulenta en los términos jurisprudenciales antes reseñados.

CUARTO

La recurrente en revisión, pretende introducir en este proceso una serie de datos que, a su juicio, son reveladores de la maquinación que se denuncia. El terreno y la nave industrial en la que se llevaba a cabo la actividad de la empresa tenían constituida una hipoteca a favor de la Entidad Caja Postal. Ante los incumplimientos habidos para la devolución del préstamo, se inició procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria del que conoció el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Güimar, que finalizó con la venta en pública subasta del referido inmueble, que fue adjudicado proindiviso el 26 de septiembre de 2.001 a dos empresas, "Puntalbur, S.A." y "Comercial Importadora Canarias, S.L.".

El 12 de diciembre siguiente, los legales representantes de las dos empresas adjudicatarias y D. Rubén firmaron un documento en el que éste arrendaba a las dos sociedades propietarias el inmueble y la maquinaria industrial en funcionamiento que se encontraba en su interior para continuar desarrollando la misma actividad empresarial, como efectivamente ocurrió, hasta que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de los de Güimar en sentencia de 22 de mayo de 2.002 decidió resolver el contrato de arrendamiento de industria.

No consta que a los trabajadores se les notificara ninguna de estas vicisitudes, ni que tuviesen conocimiento de ellas.

En consecuencia, no solo la conducta de los trabajadores no constituyó maquinación de clase alguna, sino que la actuación de la empresa, en su conjunto, fue totalmente negligente al no prever que el cambio de domicilio voluntariamente efectuado, debía ir acompañado de previsiones mínimas de remisión o entrega del correo que pudiese llegar a la antigua dirección para que se reenviase a la nueva, o de proporcionar dicha nueva dirección a los trabajadores en la fase final de su relación laboral o en momento posterior, como se hizo por cierto con los proveedores de la empresa.

QUINTO

Conforme a lo que se ha razonado hasta ahora, procede, en definitiva, la desestimación de la demanda de revisión, tal y como solicita el Ministerio Fiscal en su informe, con imposición de las costas a la empresa demandante, por imperativo de lo que establece el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de revisión interpuesto por la Procuradora Dª Mª Paz Juristo Sánchez en nombre y representación de COMERCIALIZADORA REGIONAL CANARIA, S.A. (CORECA S.A.), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife el día 8 de noviembre de 2.002 en autos 1069/02, seguidos a instancia de D. Ángel Daniel , D. Ernesto , D. Mauricio , D. Carlos María , Dª Esperanza , D. Andrés y D. Guillermo contra Comercializadora Regional Canaria, S.A., sobre extinción de contratos. Con imposición del pago de las costas procesales a la recurrente y pérdida del depósito para recurrir, al que se dará el curso legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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