SAP Ávila 138/2014, 12 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
ECLIES:APAV:2014:347
Número de Recurso167/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución138/2014
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00138/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 138/2014

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTA

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de Ávila, a doce de noviembre de dos mil catorce.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 326/2012, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PIEDRAHÍTA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 167/2014, entre partes, de una como recurrente D. Jesús Ángel, representado por el Procurador D. JOSÉ CARLOS GONZÁLEZ MIRANDA, dirigido por el Letrado D. RAMÓN ANDRINO SAN CRISTOBAL, y de otra como recurridas Dª. Angelica, Dª. Erica y Dª. Mariola, representadas por la Procuradora Dª. MARÍA DEL CARMEN MATA GRANDE y dirigidas por el Letrado D. CÉSAR MUÑOZ GARRIDO.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PIEDRAHÍTA, se dictó sentencia de fecha 6 de mayo de 2014, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: DESESTIMAR la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. González Miranda, en nombre y representación de don Jesús Ángel contra doña Angelica, doña Erica y doña Mariola, representadas por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mata Grande, absolviéndoles de todos los pronunciamientos en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora". SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

Entablada por Don Jesús Ángel acción reivindicatoria a propósito de una porción de terreno en Navalsauz, anejo de San Martín del Pinpollar, que hoy se identifica como DIRECCION000 NUM001

, y el actor describe como "Parcela NUM000, con superficie 73,225 m2, equivalente a 73,225 ca, y linderos al norte con calle, al oeste y al sur con terrenos del Ilustrísimo Ayuntamiento de Navalsauz y al este con parcela número NUM002 ; la linde oeste y sur tiene un muro que la separa de los terrenos del Ilmo. Ayuntamiento", se opusieron las demandadas Doña Angelica, Doña Erica y Doña Mariola afirmando ser dicha parcela de su propiedad, y hecha la precisa confrontación de títulos la Juez a quo desestimó la demanda e impuso las costas al actor, pronunciamiento frente al que se alza el Sr. Jesús Ángel articulando su desacuerdo en tres motivos, el primero de los cuales denuncia infracción de los artículos 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en punto a la carga de la prueba e incongruencia de la resolución, el segundo error en la valoración de la prueba, y el tercero vulneración de lo dispuesto en articulo 1471 del Código Civil .

TERCERO

Para situar el ámbito de la alzada importa recordar que según consolidada jurisprudencia,

v.gr. SSTS de 9 de mayo de 1997 y 5 de junio de 2000, la acción declarativa de dominio exige para su éxito presentación de un título que acredite la adquisición de la propiedad de la cosa, y perfecta identificación de la misma, además de la controversia o negativa del derecho del actor por el demandado; en el caso de la acción reivindicatoria esa controversia se manifiesta en la tenencia de la cosa; el término técnico "título de dominio" no equivale a documento preconstituido, sino a justificación dominical que puede lograrse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, sin que sea exigible el título escrito de dominio ni, menos aún, la inscripción en el Registro de la Propiedad; además, con relación a la identificación de la finca, la doctrina legal exige que sea inequívoca, de tal modo que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea -vid. SSTS de 31 de octubre de 1983 y 3 de noviembre de 1989 - lo que usualmente determina la fijación de la cabida y situación, y además unos linderos con absoluta claridad y precisión por los cuatro puntos cardinales, concreción perimetral que sin embargo no basta, pues se precisa justificación de que el terreno reclamado es aquél al que el primer aspecto de la identificación se refiere, por tanto supone que la finca, inmueble, parcela o trozo de terreno así delimitado lo ampare el título que se invoca -vid. SSTS de 10 de julio de 2002 y 2 de febrero de 2004 -, que el predio topográficamente señalado es el mismo a que se refieren los documentos y demás pruebas. En consonancia, la doctrina legal ha sentado unos principios muy exigentes en esta materia: a) lo primero y esencial será determinar la realidad física de la finca para después discutir a quién pertenece; si la finca no aparece identificada difícilmente podrá declararse que un predio que sólo figura formalmente en una escritura y en una inscripción pertenece a determinada persona; b) la identificación no se logra con la exposición que figura en el título, ni con la descripción registral, sino que requiere determinación sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo estos concretarse con toda precisión, requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del artículo 348 del Código Civil ; c) la prueba de la correspondencia física o coincidencia de la finca que se reclama con la realidad ha de ser contundente y decisiva - por todas, sentencias de 27 de junio de 1991, 26 de noviembre de 1992, 4 de noviembre y 1 de diciembre de 1993 -. El tercer requisito, en concreto referente a la acción reivindicatoria, es consistente en que la persona contra la que se dirija la acción tenga la posesión de la cosa sin ostentar derecho que le faculte para ello, sin título adecuado de propiedad o con título de inferior categoría al que ostenta el demandante, y el demandado a su vez puede alegar y probar su derecho a poseer, demostrando, en su caso, que concurren razones de perseverancia en esa tenencia, pues, en definitiva, se define esta acción como la correspondiente al propietario que no posee contra el poseedor sin título jurídico que autorice su tenencia.

En otro orden de cosas, incumbe la carga de la prueba al demandante, de suerte que si éste no acredita el dominio o no logra la identificación de la finca la acción debe desestimarse aunque el demandado tampoco pruebe sus asertos, si bien la conclusión sobre la concurrencia de los requisitos legales exigibles se obtiene tras la valoración de las alegaciones y pruebas aportadas por las partes al proceso, para...

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