STSJ Comunidad Valenciana 1143/2006, 4 de Abril de 2006

PonenteTERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
ECLIES:TSJCV:2006:2183
Número de Recurso60/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1143/2006
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

R.C. Sent. 60/06

Recurso contra Sentencia núm. 60/2006

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

Ilma. Sra. Dª Mª Antonia Pérez Alonso

En Valencia, a cuatro de Abril de dos mil seis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1143/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 60/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de Julio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche, en los autos núm. 380/05, seguidos sobre Despido, a instancia de Dª Juana , asistida del Letrado Jose Plaza, contra ARCA MOBILIARIO SL, asistido del Letrado Fernando Crespo y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 11 de Julio de 2005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada pro Dª Juana frente a la empresa "Arca Mobiliario 97 SL" y Fondo de Garantia Salarial, debo declarar y declaro que el cese de que ha sido objeto la actora en 22-03-05 es improcedente, y en su consecuencia, condeno a la empresa demandada a que a su opción bien readmita a la trabajadora, con carácter inmediato en su puesto de trabajo o, bien le abone la cantidad de 1.517,74 ? en concepto de indemnización y, en cualquiera de los dods casos le abone además los salarios de tramitación , a razón de : 33,78 ?/dia, hasta la notificación de sentencia. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que alcanza "ex lege" al Fondo de Garantia salarial".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. La actora Dª Juana ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada "Arca Mobiliario 97 SL" dedicada a la actividad de Comercio de Muebles, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, modalidad eventual por circunstancias de la producción, que obra en el ramo de prueba de la parte actora, por reproducido, con una duración inicial de: 23-03-04 a 22-06-04, y que fue objeto de una prorrata de : 23-06-04 a 22-03-05, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativa y retribución mensual de 1.159,96 ? incluida prorrata de pagas extraordinarias. SEGUNDA.- La empresa demandada en 09-03-05 notificó a la actora por escrito la finalización de contrato con efectos 22-03-05..." Le comunicamos que el próximo dia 22 de marzo de 2005 quedara rescindida a todos los efectos su relación labora con esta empresa, causando baja definitiva por final de contrato...". TERCERO.- la actora no ostenta ni ha ostentado cargo representativo o sindical alguno. CUARTO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de intentado sin efecto.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Arca Mobiliario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son tres los motivos en los que la representación letrada de la empresa demandada fundamenta el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Elche que declara improcedente el despido de la demandante y condena a la empresa demandada a que a su opción bien readmita a la trabajadora, con carácter inmediato en su puesto de trabajo o, bien le abone la cantidad de 1.515,74 euros, en concepto de indemnización y, en cualquiera de los dos casos le abone además los salarios de trámite, a razón de: 33,78 euros/día, hasta la notificación de sentencia.

El primer motivo del recurso va por el cauce del apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) y en él se interesa la adición de un nuevo hecho probado que sería el sexto, con el siguiente contenido: "La actora prestó servicios laborales en la mercantil Navalizacar, S.L. entre el 1 de abril de 2005 y el 11 de mayo de 2005, habiendo percibido durante dicho período una retribución total de 1.552,46 euros." Dicha adición se apoya en los documentos obrantes a los folios 54 y 55 que recogen el informe de vida laboral de la actora y en los obrantes a los folios 56 y 57 que son las hojas de salario de la actora correspondientes al período de tiempo indicado. Tan sólo procede acoger la adición solicitada en cuanto a que la actora prestó servicios para la mercantil Navalizacar, S.L. durante el período reseñado tal y como se desprende de los documentos en los que se apoya el recurrente, pero sin hacer constar lo percibido por la demandante como retribución total ya que la introducción de dicho dato resulta irrelevante como lo evidencia que a efectos de la cuantificación de los salarios de trámite que postula...

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