STS, 7 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2005:7576
Número de Recurso1559/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANAURELIO DESDENTADO BONETEJESUS GULLON RODRIGUEZJOSE MARIA BOTANA LOPEZMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Maria Antonia Larrañaga Eizaguirre, en nombre y representación de DON Jose Pablo, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de febrero de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 2276/03 , formulado por el Instituto Catalan de la Salud, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 12 de Barcelona de fecha 8 de enero de 2003 , dictada en virtud de demanda formulada por DON Jose Pablo frente al INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, en reclamación de reconocimiento de relación indefinida y complemento de antiguedad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 8 de enero de 2003, el Juzgado de lo Social número 12 de Barcelona, dictó sentencia dictada en virtud de demanda formulada por DON Jose Pablo frente al INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, en reclamación de reconocimiento de relación indefinida y complemento de antiguedad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º) El actor acredita prestación de servicios para el ICS desde el 23/3/89 con la categoria profesional de delilneante, en virtud de un primer contrato eventual con duración de seis meses (23/9/89), seguido de otro de la misma naturaleza y duración (23/9/89 a 22/3/90), al termino del cual se mantuvo la prestación de servicios sin interrupción y sin ninguna otra contratación formal. 2º) Fue contratado para prestar servicios como deliniante en el Hospital General del Valle Hebrón, y al menos hasta la fecha del juicio (3/12/02) dicha plaza no ha sido ofertada públicamente para su provisión ordinaria. 3º) El importe mensual de cada trienio para la categoría del actor durante el año 2001 fue de 22´79 ¤ y durante el año 2002 de 23´25 ¤. 4º) El actor formuló reclamación previa el 7/6/02 que fue desestimada por resolución de ICS de 15/7/02". Y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por D. Jose Pablo contra el INSTITUT CATALA DE LA SALUT, debo declarar y declaro que la relación laboral que une a las partes es de carácter indefinido, en los términos expuestos en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, reconozco al actor el derecho a percibir el complemento de antiguedad equivalente a cuatro trienios, y condeno a la entidad demandada a estar y pasar por tales declaracion y reconocimiento y a que pague al demandante en concepto de antiguedad durante el periodo comprendido entre julio de 2001 a julio de 2002, ambos inclusive, la cantidad de 811´37 ¤".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 2004 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el Institut Catala de la Salut contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona de fecha 8 de enero de 2003, dictada en autos nº 671/2002 , sobre reconocimiento de derecho y cantidad, revocamos parcialmente la sentencia de instancia, dejando sin efecto, el pronunciamiento sobre el reconocimiento del derecho del demandante a percibir el complemento de antigüedad, así como la condena de antidad en el periodo reclamado, desestimando esta petición de la demanda formulada contra el recurrente por Don Jose Pablo, confirmando los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida sobre el carácter indefinido de la relación laboral que vincula a las partes. Sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por el actor. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cantabria de 30 de julio de 1994 (recurso 437/94 ).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia estimando la demanda formulada por el actor, que venia prestando sus servicios para el Instituto Catalán de la Salut con la categoría profesional de delineante, en virtud de un primer contrato eventual con duración de seis meses, seguido de otro de la misma naturaleza y duración, al termino del cual se mantuvo la prestación de servicios sin interrupción y sin ninguna otra contratación formal, declaró que la relación laboral que une a las partes es de carácter indefinido, reconociendo el derecho al percibir del complemento de antigüedad. La sentencia de suplicación, revocando parcialmente la de instancia, dejó sin efecto el pronunciamiento sobre el reconocimiento del derecho del demandante a percibir el complemento de antigüedad y, contra la misma formula la parte actora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, planteando como única cuestión, el derecho a percibir el complemento de antigüedad, a cuyo efecto cita como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cantabria de 30 de julio de 1994 y, denuncia infracción del artículo 2.1 de la Ley 70/78 , aduciendo que aún cuando esta previsión sea aplicable a los funcionarios, puede servir de referencia al caso debatido, máxime cuando en el ámbito de la relación laboral no hay precepto alguno que impida aplicar al contrato del actor el complemento de antigüedad y, la propia sentencia de contraste se basa en lo dispuesto en el artículo 2.b) del Real Decreto Ley 3/1987 , aplicando al personal laboral la previsión contenida para el personal estatutario, al considerar los trienios como retribuciones básicas de los trabajadores.

La sentencia combatida partiendo de que se trata de una relación laboral (en los contratos temporales solo se hacía expresa remisión al Estatuto de Personal no Sanitario, en lo no previsto en los mismos), fundamenta su decisión, en que se trata de una cuestión que ha sido resuelta en unificación de doctrina, declarando que la normativa específica de personal al servicio de la Seguridad Social limita expresamente la percepción de trienios a quienes tienen la condición de personal estatutario fijo, lo que significa la exclusión de quienes su relación es calificada como indefinida y no fija.

En la sentencia de contrate se contempló la reclamación de un trienio efectuada por trabajadora que prestaba servicios profesionales para el Insalud con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo en virtud de contrato denominado laboral "para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario" con explícito amparo en los artículos, 15.a) del Estatuto de los Trabajadores y 2.b) del Real Decreto 2104/84, de 21 de noviembre . Partiendo de la naturaleza laboral de la relación jurídica existente, se estima la pretensión actora y se confirma la sentencia de instancia, en base a lo dispuesto en el antes citado artículo 2.b), que asigna al trabajador temporal el derecho al complemento de antigüedad en los mismos términos que para los trabajadores fijos y, que el contrato de trabajo de la demandante le asigna las retribuciones establecidas en el Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre , entre las que figura el devengo de trienios.

Concurre el supuesto de contradicción en los términos exigidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues existe correspondencia entre las situaciones contempladas en las sentencias objeto de contraste, dado que en ambos casos se parte de la existencia de relación laboral de carácter indefinida entre las partes y, se trata de servicios prestados a los servicios de la Seguridad Social, en el caso de la sentencia combatida al Instituto Catalan de la Salud y en la de constraste al Instituto Nacional de la Salud, siendo la diversa apreciación hecha por cada sentencia de la normativa aplicable a dicha situación la que determinó los distintos pronunciamientos, ya que la impugnada, no reconoce el derecho por entender que la normativa específica del personal al servicio de la Seguridad Social a quienes tienen la condición de personal estatutario fijo, mientras que la de contraste si lo reconoce, porque en virtud del contrato celebrado deviene aplicable la citada normativa específica y en la misma figura el devengo de trienios

SEGUNDO

Para resolver la cuestión que se somete a pronunciamiento en el presente recurso de casación, conviene recordar que el vínculo existente entre las partes ha sido declarado por sentencia judicial consentida por ambas partes como relación jurídico laboral de carácter indefinido y no fijo al ser la empleadora una administración pública.

Ante supuesto factico substancialmente igual al aludido, se pronunció esta Sala en sentencia de esta Sala de 20 de junio de 2005 (recurso 634/04 ), en donde también es empleador el Instituto Catalan de la Salud si bien la trabajadora aquí prestaba servicios desde el año 1985 como pinche de cocina, que tras sucesivos contratos temporales ha sido declarada personal laboral indefinido, sin embargo, las infracciones jurídicas que se plantean en el recurso son, como veremos, distintas. La parte demandante recurrente denuncia en la aludida sentencia, la no aplicación del artículo 2.b) del Estatuto del Personal no Sanitario aprobado por Orden de 5 de julio de 1971 (modificado por Orden de 30 de julio de 1975), aplicación indebida de la Disposición Transitoria 2ª.2 del Real Decreto Ley 3/1987 , e infracción, por no aplicación, del artículo 39 del Convenio Colectivo del Personal del Servicio Catalan de la Salud , lo que determina su estimación, porque dada la naturaleza laboral del contrato es de aplicación el aludido Convenio Colectivo para los años 2001 a 2003 publicado en el DOGC número 3570 de 7 de febrero 2002 y, además señala que la Sala no ignora que la sentencia de 13 de mayo de 2005 (recurso 1562/04 ), en donde "El Instituto Catalán de la Salud que es quien interpone este recurso denuncia como infringido por la sentencia que recurre lo dispuesto en el art. 2 en relación con el art. 28 del V Convenio Colectivo Unico del personal laboral al servicio de la Generalidad de Cataluña , en tanto en cuanto entiende que los demandantes están excluidos del mismo por estar sometidos a un régimen estatutario que excluye su aplicación, en concreto por estar sometidos al régimen establecido en el Real Decreto Ley 3/87, de 11 de septiembre , en relación con los artículos 116 de la Ley General de la Seguridad Social y el art. 118 de la Ley 13/96, de 30 de diciembre sobre medidas fiscales, administrativas y de orden social" y, razona que llega a conclusión diferente, precisamente, porque el supuesto allí enjuiciado "las ATS que reclamaban venían percibiendo sus retribuciones como personal estatutario, lo que fue determinante de que no se les reconociera el derecho a los trienios, al no ser personal fijo y, en tal supuesto la aplicación global de las retribuciones del personal estatutario significaba la exclusión del percibo de trienios". Concluye la sentencia de 20 de junio de 2005 , diciendo que "en el caso que hoy enjuiciamos ninguna referencia existe en autos a que la demandante viniera percibiendo su retribución como personal estatutario por lo que, dada su condición laboral, ha de llegarse a la conclusión más arriba expuesta".

Como ya se indicó, los términos en que se plantea el debate en el presente recurso, son distintos dadas las infracciones jurídicas denunciadas, a los contemplados en las antes referidas sentencias del Tribunal Supremo, pues lo que en el presente recurso se denuncia es infracción del artículo 2.1 de la Ley 70/78 , aduciendo que aún cuando esta previsión sea aplicable a los funcionarios, puede servir de referencia al caso debatido, máxime cuando en el ámbito de la relación laboral no hay precepto alguno que impida aplicar al contrato del actor el complemento de antigüedad y, la propia sentencia de contraste se basa en lo dispuesto en el artículo 2.b) del Real Decreto Ley 3/1987 y, aplica al personal laboral la previsión contenida para el personal estatutario, al considerar los trienios como retribuciones básicas de los trabajadores.

Estas infracciones jurídicas únicas que se alegan y únicas que por consiguiente esta Sala puede entrar a conocer dado el carácter extraordinario del recurso han de ser rechazadas, porque la normativa específica del Personal al Servicio de la Seguridad Social cuya aplicación solicita, limita expresamente la percepción de trienios a quienes tienen la condición de personal fijo, como de forma reiterada viene señalando esta Sala en sentencias, entre otras, de 31 de enero, 2 de febrero, 17 de marzo y 21 de abril de 2005 , que conocieron de recursos (respectivamente, los números 1311/2004, 1425/2004, 1233/2004 y 3657/04), señalando que "El nombramiento en propiedad o de plantilla es, por tanto, condición para el reconocimiento del derecho a los trienios como retribución básica por antigüedad, con independencia de que en el tiempo computable se incluyan los servicios prestados sin ese nombramiento, de acuerdo con lo previsto en la Ley 70/1978 y en el Real Decreto 1181/1989 . Así se desprende también del artículo 2.1.b) del Real Decreto Ley 3/1987 cuando se refiere, al regular los trienios, a los grupos de calificación del artículo 3, y es ésta además una regla general en la función pública, como se comprueba al examinar el artículo 23.2.b) de la Ley 30/1984 , que se refiere a los servicios prestados en los cuerpos o escalas, clases o categorías de funcionarios de carrera. La Ley 70/1978 permitió computar a efectos de trienios no sólo los servicios prestados como funcionario o personal estatutario de carrera, sino también los que se cumplieron ‹en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino)› o ‹en régimen de contratación administrativa o laboral›. Pero ni esa ley ni ninguna otra disposición habilitó el reconocimiento de los trienios antes del nombramiento en propiedad. Por ello, el nacimiento del derecho a la retribución por antigüedad sólo puede producirse con el nombramiento en propiedad".

TERCERO

A tenor de lo antes razonado, dado que no existe nombramiento en propiedad, procede de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal desestimar el recurso para la unificación de doctrina formulado, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Maria Antonia Larrañaga Eizaguirre, en nombre y representación de DON Jose Pablo, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de febrero de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 2276/03 , formulado por el Instituto Catalan de la Salud, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 12 de Barcelona de fecha 8 de enero de 2003, dictada en virtud de demanda formulada por dicho recurrente frente al INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, en reclamación de reconocimiento de relación indefinida y complemento de antiguedad. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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