STSJ Canarias , 19 de Diciembre de 2001

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJICAN:2001:4594
Número de Recurso994/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Social

TRIB. SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL LAS PALMAS SENTENCIA: 01048/2001 ROLLO N° RSU 994 /2001 40125 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS En LAS PALMAS a diecinueve de Diciembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ Presidente DÑA. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ Y D. RAFAEL A. LOPEZ PARADA Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha veintitrés de Abril de dos mil uno, dictada en los autos de juicio n° 95/2001 en proceso sobre DESPIDO, y entablado por DÑA. Margarita contra AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. /ña RAFAEL A. LOPEZ PARADA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1°.- La demandante ha estado trabajando por cuenta y bajo la dependencia del ayuntamiento demandado, en los periodos y en virtud de los contratos que se exponen en el ordinal siguiente, con la categoría profesional de auxiliar administrativo y salario bruto de 7.200 ptas diarias con ppe, en el centro de trabajo de esta ciudad. En ningún momento ha ostentado cargo alguno como representante sindical o de los trabajadores. 2°.- La demandante ha prestado servicio para la demandada, con las características anteriores, en virtud de los siguientes contratos y por los periodos de tiempo que se indican: 1- Del 14.11.97 al 31.12.97 en virtud de contrato de fecha 13.11.97 redactado con arreglo al modelo oficial de los de, duración determinada para obra o servicio determinado consistente en "la realización del Proyecto Subvencionado PLANES CONCERTADOS AÑO 97 con una subvención que asciende a la cantidad de 164.202 ptas". 2- Del 20.1.98 al 31.12.98 en virtud de un contrato de las mismas características que el anterior para el mismo plan pero del año 1998. 3- Del 18.1.99 al 31.12.99 en virtud de un contrato igual pero para el año 1999. 4- Del 31.1.00 al 31.12.00 en virtud de un contrato igual pero para el año 2000. 3°.- El dia 23.11.00, la actora recibió una carta de la demandada de 14.11.00 en la que se le comunicaba la extinción del contrato para el día 31.12.00. 4°.- La parte actora formuló reclamación previa con fecha 15.1.01, que no consta contestada. 5°.- Para la ejecución de cada uno de los planes concertados expuestos en el ordinal segundo, la Comunidad Autónoma de Canarias y el Estado efectuaron subvenciones a favor de la demandada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice que, estimando totalmente la demanda interpuesta por Margarita contra el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora con efectos desde el día 31.12.00; en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada empresa demandada a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 690.608 ptas; dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia; para el caso en que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; y cualquiera que sea el sentido de la referida opción, debo condenar y condeno a la demandada a que, además, abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación desde el día siguiente al del despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive, a razón de 7.200 ptas diarias brutas, y la mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria se recurre en suplicación contra la sentencia de 23 de abril de 2001 del Juzgado de lo Social número dos de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en los autos del juicio número 95/2001. Por el recurrente se formula un único motivo de recurso, amparado en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, relativo a la validez de las cláusula limitativas de la temporalidad de los contratos de trabajo para el periodo de duración de las subvenciones anuales concedidas la Corporación Local para el desarrollo de los planea concertados anuales de servicios sociales. El tema ya ha sido resuelto por esta Sala en sus sentencias de 1 diciembre 2000 (recurso 815/2000), 19 de diciembre de 2000 (recurso 620/2000) y 28 de enero de 2001 (recurso 859/2000) para el mismo supuesto de contratos de trabajo temporales de la modalidad obra o servicio en los cuales estos planes concertados anuales de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria constituían la causa de la temporalidad.

Acorde con una conocidísima doctrina jurisprudencial de la que son exponentes las sentencias del Tribunal Supremo de 7 octubre 1992 (Rj. 1992, 7621), 16 febrero, 24 septiembre, 11 octubre 1993 (Rj. 1993, 1174, 8045, 7587), 25 enero, 17 mayo 1994 (Rj 994, 375, 4212), 3 y 19 mayo, 21 y 28 julio 1995 (Rj.

1995,3988,6324,6346), esta Sala en reiteradas ocasiones, sobre todo en los dos últimos años y a propósito de contratos formalizados por el Ayuntamiento de Las Palmas dando cobertura a iniciativas subvencionadas (por todas sentencia 29 julio 1998 recurso 752/98), había venido sosteniendo que la modalidad contractual a la que se refiere el apartado a del artículo 15.1 Estatuto de los Trabajadores -contrato para obra o servicio determinado-, resulta la más acorde a su instrumentalización. Se decía que había de reconocerse al Programa o Proyecto subvencionado la condición de servicio determinado pues tanto su duración como las concretas circunstancias en que ha de realizarse dependen de las especificas disposiciones que se adopten y, en su razón, los contratos laborales suscritos a su amparo se encontrarían a él íntimamente vinculados, del que dependerían, del que nacerían y con el que se agotarían marcando su temporalidad. Por ello se afirmaba que a la validez de estos contratos le era indiferente la naturaleza de la actividad a desarrollar, respondiendo exclusivamente al hecho de la dependencia presupuestaria.

Sin embargo, precisamente por la multiplicidad de casos que viene conociendo, esta Sala vino a advertir la necesidad de proceder a su individualización, examinando las concretas circunstancias concurrentes, huyendo de soluciones únicas muchas veces contradictorias (como la resultante de la comparación de las sentencias del Tribunal Supremo de 10 diciembre 1999 -Rj. 1999, 9729- y 2 junio 2000 -Rj. 2000, 6890-, ambas dictadas en casos de guarderías municipales en funcionamiento por la campaña de la aceituna, actividad de prestación obligatoria que se califica por la segunda de fija discontinua, mientras que por la primera, atendido el sólo hecho de hallarse subvencionada, se estima temporal), por no decir absurdas, pues la naturaleza de los contratos dejaría de ser lo que es para dejar paso a la que una parte, la

Administración, quisiera que fuera y por el fácil mecanismo de su asignación a una u otra partida presupuestaria.

El análisis que se ha realizado ha partido del estudio del concepto de subvención, recordando que el artículo 81.2.a de la Ley General Presupuestaria define la subvención como "toda disposición gratuita de fondos públicos realizada por el Estado o sus Organismos autónomos a favor de personas o Entidades públicas o privados, para fomentar una actividad de utilidad o interés social o para promover la consecución de un fin público". Se incluye en el concepto (letra b) "cualquier tipo de ayuda que se otorgue con cargo al presupuesto del Estado o de sus Organismos Autónomos y a las subvenciones o ayudas, financiadas, en todo o en parte, con fondos de la Comunidad Económica Europea". A partir de aquí la doctrina viene diferenciando un concepto amplio y otro restrictivo de subvención. En su estricto sentido -concepción administrativista- la subvención es una técnica propia de la administración de fomento que consiste en una atribución patrimonial con el fin de llevar a cabo determinados comportamientos considerados de interés general a cuya consecución queda vinculado el beneficiario. En...

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