STS 761/2005, 25 de Octubre de 2005

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2005:6477
Número de Recurso4262/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución761/2005
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELANTONIO SALAS CARCELLERALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Ángel Daniel, representado por la Procurador de los Tribunales Dª María Luisa Montero Correal y defendido por el Letrado D. Francisco-Javier Ruíz Paredes, contra la Sentencia dictada, el día 9 de julio de 1.997, por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 55, de los de Madrid. Es parte recurrida la sociedad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., antes (La Unión y el Fénix Español S.A.), representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ramón Rueda López y defendida por el Letrado D. Javier García-Ochoa Blanco, D. Emilio, que comparece en su propio nombre y es representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio García Martínez y D. Inocencio, no personado en esta instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 55 de los de Madrid, interpuso demanda de juicio ordinario de mayor cuantía, D. Ángel Daniel, contra La Unión y El Fénix Español, S.A., contra D. Emilio y contra D. Inocencio en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte en su día sentencia estimando la demanda y condenando a los demandados en la forma y con arreglo a los siguientes pronunciamientos:.- 1.- Declarar inexistente el denominado "Acuerdo de Finiquito", suscrito por los tres demandados con fecha 2 de Agosto de 1990, debiendo pasar solidariamente los tres demandados por dicha declaración, con todos sus efectos..- Subsidiariamente, de no admitirse la inexistencia del denominado "Acuerdo de Finiquito", declarar su nulidad y/o rescisión y, por ello, su ineficacia e inoponibilidad respecto a mi representado en la legitimación activa en que interviene..- 2.- Condenar a LA UNION Y EL FENIX ESPAÑOL, S.A. a pagar a mi representado (en su calidad de beneficiario causante de la Sociedad Colectiva Civil GUTIERREZ Y ALEA), el importe de la indemnización total pactada en la Póliza de Contrato de Seguro nº NUM000 (también designada solamente con los cinco últimos dígitos), suscrita con fecha 6 de Abril de 1990; siendo dicho importe el de 434.160.000 pesetas..- Subsidiariamente, exclusivamente para el caso de que a mi representado se le reconozca legitimación activa como miembro de la Comunidad de Bienes surgida a la disolución de la Sociedad Colectiva Civil GUTIERREZ Y ALEA, condenar a LA UNION Y EL FENIX ESPAÑOL, S.A. a indemnizar, con la referida suma, a mi representado en dicha calidad de Comunero en el ejercicio de un acto conservativo y obrando por cuenta de dicha Comunidad de Bienes..- Subsidiariamente, respecto a la cantidad expresada de 434.160.000 de pesetas, para el caso que se considerase hecho de buena fe el pago de 55.000.000 de pesetas por LA UNION Y EL FENIX ESPAÑOL, S.A., se condene a esta Compañía Aseguradora al pago a mi representado, (con el carácter que interviene), de la diferencia, o sea a la suma de 379.160.000 de pesetas..- 3.- Condenar a LA UNION Y EL FENIX ESPAÑOL, S.A. a pagar a mi representado (en su calidad de interesado principal, o bien de miembro y por cuenta de la Comunidad de Bienes resultante de la Sociedad Colectiva Civil GUTIERREZ Y ALEA), la cantidad correspondiente al veinte por ciento anual, a contar desde el día 17 de Julio de 1990, por establecerlo así el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro; cantidad que se determinará en ejecución de sentencia..- 4.- Condenar a LA UNION Y EL FENIX ESPAÑOL, S.A. al pago de las costas del juicio, por su mala fe; y solidariamente con ésta a los demandados DON Emilio y DON Inocencio, si se opusieran a la pretensión de inexistencia o nulidad del denominado "Acuerdo de Finiquito".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de D. Emilio, como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte en su día Sentencia por la que se desestimando la totalidad de los pedimentos instados por la contraparte y concretados en el suplico de su demanda y, en especial, el relativo a la condena solidaria en costas de mi mandante D. Emilio.

La representación de La Unión y el Fénix, S.A., alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... se dicte en su día Sentencia desestimando totalmente las pretensiones de la actora concretadas en el suplico de su escrito de demanda".

No personado, no contestó a la demanda el codemandado D. Inocencio, por lo que fue declarado en situación procesal de rebeldía.

Dándose al actor los oportunos traslados de la contestación de la demanda, se presentaron los respectivos escritos de réplica y dúplica y habiendose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 10 de noviembre de 1.994 y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En méritos de lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY, y por la autoridad conferida por la soberanía del pueblo español, y desestimando la demanda interpuesta por D. Ángel Daniel, representado por la Procuradora Dª Concepción Albacar Rodríguez y dirigido por el Letrado D. Javier Ruíz Paredes, frente a D. Inocencio, que ha permanecido en constante rebeldía; a D. Emilio, representado por el Procurador D. Antonio García Martínez y asistido del Letrado D. José Eloy González Velasco; y a la entidad mercantil "La Unión y el Fénix Español, S.A.", representado por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, y asistida del Letrado D. Javier García-Ochoa Blanco, debo declarar y declaro no haber lugar a declarar la inexistencia o nulidad radical del denominado "Acuerdo de finiquito" concluido en Madrid en fecha 2 de agosto de 1.990, ni los demás efectos derivados, absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas, con imposición a la parte demandante vencida del pago de las costas ocasionadas en la presente litis".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Ángel Daniel. Sustanciada la apelación, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia, con fecha 9 de julio de 1.996, con el siguiente fallo: " Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Ángel Daniel, representado por la Procuradora Sra. Albacar Rodríguez contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 55 de Madrid, con fecha 10 de noviembre de 1.994, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada".

TERCERO

D. Ángel Daniel, representado por el Procurador de los Tribunales Dª María Luisa Montero Correal, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

INCONGRUENCIA. Con fundamento en el número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 y 372.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ambos en íntima relación con el artículo 120.3 de la Constitución Española y de la Jurisprudencia aplicable al supuesto en cuestión.

Segundo

ARBITRARIEDAD. Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 24.2 y 9.3 de la CE y de la Jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional que lo interpreta.

Tercero

ERROR. Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 24.1 de la CE y de la Jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional que lo interpreta, por haber incurrido la sentencia impugnada en un error manifiesto determinante de que carezca de la debida y necesaria motivación por ser ésta arbitraria, errónea y absurda.

Cuarto

ENRIQUECIMIENTO INJUSTO. Subsidiariamente a los motivos primero, segundo y tercero anteriores, por el cauce del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del artículo 26 de la Ley 50/80 de 9 de octubre sobre contrato de seguro y de la jurisprudencia sobre la teoría aplicable al enriquecimiento injusto aplicable al supuesto en cuestión.

Quinto

INFRACCIÓN POR OMISIÓN. Subsidiariamente a los motivos primero, segundo y tercero anteriores, por el cauce del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del artículo 38, apartado 5º, de la Ley 50/80 de 9 de octubre, sobre contrato de seguro y de la jurisprudencia aplicable al supuesto en cuestión.

Sexto

DETERMINACIÓN DEL RECARGO. Con fundamento en el nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro ("LCS") y de la jurisprudencia aplicable al supuesto en cuestión.

Séptimo

INFRACCIÓN POR OMISIÓN. Con fundamento en el nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 1089 del Código Civil, en concexión con el artículo 3.1 Real Decreto 2402/1980, de 10 de octubre (régimen jurídico de control de cambios), en aquel momento vigente.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de D. Emilio y el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de La Unión y el Fénix español, S.A. actualmente Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., impugnaron el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para la Vista del recurso el tres de octubre de dos mil cinco, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La particularidad del caso a que se refiere el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia que desestimó su apelación (la de la primera instancia había hecho lo mismo con la demanda), recomienda que la exposición de las razones en que se ha de basar nuestro enjuiciamiento venga precedida por una síntesis de los hechos que la resolución de la Audiencia Provincial, con remisión a la apelada, ha declarado probados (matizada, en lo menester, por las alegaciones contenidas en el propio escrito inicial de alegaciones del ahora recurrente), así como por una mención de las pretensiones deducidas en la demanda y de los argumentos que fundamentan las decisiones de los Tribunales que conocieron de ella y del recurso de apelación.

(1º) D. Ángel Daniel, de nacionalidad chilena, alegó que, para vender una pintura de Van Gogh y otra de Degás, de las que era propietario como causahabiente de su padre, convino, en Santiago de Chile, el diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, con D. Inocencio, de su misma nacionalidad, la constitución de una sociedad civil colectiva, sometida a la legislación chilena.

(2º) Dicha sociedad, denominada Ángel Daniel y Inocencio, quedó constituida en Chile, en la referida fecha, con la aportación en dominio, por parte del actor, de las obras de arte mencionadas y, por el otro contratante, con la de una suma de dinero.

(2º.a) El contrato de sociedad contenía la previsión de participar ambos socios, proporcionalmente a sus aportaciones, en las pérdidas y ganancias.

(2º.b) La vida de la sociedad se fijó inicialmente en dos años, si bien ese plazo fue prorrogado hasta el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa.

(2º.c) La administración y representación de Ángel Daniel y Inocencio se confió, en el mismo contrato, a D. Inocencio, aunque para firmar recibos, finiquitos,... cobrar pólizas de seguros... y cancelarlas, aprobar e impugnar liquidaciones de siniestro, los contratantes pactaron que sería necesaria la actuación conjunta del administrador y un abogado chileno (D. Rodrigo), al que encomendaron funciones de árbitro y de arbitrador en determinadas materias.

(2º.d) En el contrato de sociedad también convinieron los socios en que, al término de la vigencia de la misma y como uno de los primeros actos de su liquidación, la sociedad debería transferir a D. Ángel Daniel las obras de arte aportadas al fondo social, a cambio de cincuenta mil pesos chilenos.

(3º) Con el fin de cubrir los daños que las pinturas pudieran sufrir, en el caso de ser transportadas fuera de Chile, los socios decidieron contratar un seguro de transporte de cosas, lo que hizo en España, el seis de abril de mil novecientos noventa, pactando con La Unión y el Fénix Español, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., el abogado D. Emilio, que actuó como apoderado de la sociedad Gutiérrez y Alea.

(3º.a) En el contrato de seguro fue designada titular del crédito contra la aseguradora al cobro de la indemnización, la sociedad Gutiérrez y Alea.

(3º.b) El siniestro pactado como condictio legis para que la sociedad pudiera reclamar la indemnización comprendía, inter alia, la pérdida de los objetos asegurados.

(3º.c) La indemnización se determinó, en el contrato, en la suma de cuatrocientos treinta y cuatro millones ciento sesenta mil pesetas.

(4º) El administrador de la sociedad manifestó que, el dieciséis de abril de mil novecientos noventa, unos sujetos desconocidos le habían robado las pinturas en su domicilio de Santiago de Chile, lo que denunció al Juzgado competente de dicha ciudad, el cual abrió diligencias penales, luego sobreseídas provisionalmente.

(5º) En la demanda rectora del proceso se alega que D. Inocencio se había servido de la cédula nacional de identidad del actor para, sin autorización y acompañado de un tercero que suplantó la personalidad de aquel, comparecer en Buenos Aires, ante un notario que autorizó un apoderamiento supuestamente conferido por el demandante a su referido socio, a fin de que en su nombre y representación se presente ante la compañía aseguradora La Unión y el Fénix Español, S.A.... a efectos de recibir de la misma el pago por un importe total de cincuenta y cinco millones de pesetas... con cargo a los derechos indemnizatorios de la póliza de seguro de mercancías emitida por dicha sociedad y para que firmara, en su representación, a título personal y en mi calidad de socio de la sociedad Gutiérrez y Alea... cancelaciones y finiquitos.

(6º) En Madrid, el dos de agosto de mil novecientos noventa, D. Inocencio, actuando en representación de la por él administrada sociedad Gutiérrez y Alea y, además, de su socio demandante por medio del poder otorgado en Buenos Aires, estando presente D. Emilio (que, como se dijo, había celebrado el contrato de seguro en la condición de apoderado de la asegurada), convino con La Unión y el Fénix Español, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. la entrega de la indemnización y la consiguiente extinción del crédito de la asegurada.

(6º.a) En ese acto la aseguradora entregó a la sociedad Gutiérrez y Alea, en la persona de su administrador, tres cheques por importe total de cincuenta y cinco millones de pesetas.

(6º.b) En el mismo acto y documento el referido representante de la sociedad, pactó con la aseguradora y solvens tener a Gutiérrez y Alea por total y plenamente resarcida e indemnizada con causa en el robo de los lienzos, así como de cualquier otro gasto o desembolso padecido.

Con esos antecedentes, D. Ángel Daniel, tras alegar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.102 del Código Civil de Chile, la sociedad civil colectiva Gutiérrez y Alea quedó disuelta el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y dos, con la sustracción de las pinturas, y fue sustituida por una comunidad de bienes, pretendió en la demanda (interpuesta contra D. Inocencio, D. Emilio y La Unión y el Fénix Español, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.) la declaración de que el denominado acuerdo de finiquito, de dos de agosto de mil novecientos noventa, había sido un negocio jurídico inexistente o nulo o que debía ser rescindido; así como la condena de la aseguradora del transporte a pagarle el importe total de la indemnización pactada en el contrato de seguro, ya en su condición afirmada de beneficiario causahabiente (en el suplico de la demanda se dice causante) de la sociedad colectiva civil Gutiérrez y Alea, ya en la de comunero, en ejercicio de un acto conservativo y obrando por cuenta de dicha comunidad de bienes; y, de modo subsidiario y para el caso que se considerase hecho de buena fe el pago de cincuenta y cinco millones de pesetas por La Unión y el Fénix Español, S.A., la condena de la misma a pagarle la diferencia, o sea, la suma de trescientos setenta y nueve millones ciento sesenta mil pesetas.

El Juzgado de Primera Instancia, desestimó íntegramente la demanda. Tras examinar las excepciones opuestas por los demandados comparecidos en las actuaciones, valoró minuciosamente la prueba practicada sobre la alegada falsedad del poder supuestamente otorgado por el demandante, en Buenos Aires, al administrador de la sociedad y llegó a la conclusión de que la misma no permitía concluir que (la firma del demandante) haya sido puesta por mano y pulso de persona distinta y no por la misma persona fingiendo y ocultando la propia.

La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por el actor. Para ello aceptó la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia y negó eficacia en contra de la misma a una resolución de un Juzgado de Buenos Aires, traída a las actuaciones, con la declaración de ser falsa e inexistente la escritura notarial que contenía el poder atacado en la demanda.

SEGUNDO

De los siete motivos que integran el recurso de casación, que identificamos por los ordinales utilizados por el recurrente, el segundo está referido a la que fue cuestión principal en las dos instancias: la consistente en determinar si el poder supuestamente conferido por D. Ángel Daniel a su socio, D. Inocencio, ante un notario argentino, para que, en su representación, recibiera de la aseguradora del transporte la indemnización pactada por la sustracción de los cuadros asegurados y firmara cancelaciones y finiquitos, fue otorgado por quien aparece como poderdante o por otra persona que suplantó su personalidad y, en definitiva, si el apoderado realmente lo estaba para llevar a cabo, con heteroeficacia, la gestión representativa.

En el referido motivo denuncia el recurrente la infracción de los artículos 9.3 y 24.2 de la Constitución Española, como consecuencia de haber sido valorada la prueba por el Tribunal de la segunda instancia (que, según se dijo, hizo suya la valoración del de la primera) de manera arbitraria y notoriamente errónea. Los medios de prueba a que se refiere esa imputación de error manifiesto en la valoración son el de documentos y el de peritos. Particular importancia se atribuye en el recurso a una sentencia, ya firme, dictada por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción número Cuarenta y ocho de Buenos Aires, en cuanto contiene la condena de D. Inocencio como autor penalmente responsable de un delito de estafa mediante falsificación del documento notarial argentino en que constaba el poder supuestamente otorgado por el ahora recurrente.

Relacionado con ese motivo se encuentra el tercero, en el que se denuncia la infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española, por haber incurrido el Tribunal de apelación en un error manifiesto determinante de que su decisión fuera arbitraria, al no haber atribuido a la sentencia argentina un efecto probatorio sobre su contenido.

Ambos motivos se examinan conjuntamente, por la conexión evidente que les une.

  1. Los términos del motivo referido a la valoración de la prueba y la falta de mención expresa en su formulación de las normas procesales ordinarias que se consideren violentadas, junto a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, recomiendan formular algunas precisiones iniciales.

    En primer término, debe ser recordado que en la Ley de Enjuiciamiento Civil que aplicamos, la de 1.881, reformada por la Ley 10/1.992, de 30 de abril, el recurso de casación, además de para vigilar la pureza del procedimiento y que se respeten las garantías procesales reconocidas a los contendientes, sirve para comprobar, en términos de la sentencia de 20 de marzo de 1.996, si a unos hechos demostrados se les aplicó correctamente la norma jurídica o, también, si para declararlos probados se vulneró algún precepto que establezca cual debe ser el valor del medio de prueba utilizado como vehículo de convicción (prueba legal o tasada). Ello se traduce en la necesidad de respetar los hechos fijados como probados en la instancia, si es que no se impugnan por la vía adecuada y la impugnación tiene éxito (sentencias de 19 de diciembre de 1.996 y 31 de diciembre de 1.996).

    Además, ya en relación con la prueba pericial, está Sala tiene declarado (sentencia de 18 de marzo de 2.004, que cita las de 13 de febrero de 1.990, 29 de enero de 1.991, 11 de octubre de 1.994 y 1 de marzo de 2.004), que debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, a que se refiere, como módulo, el artículo 632 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que se permita una impugnación en casación de su valoración, a menos que ésta sea contraria a la racionalidad y conculque las directrices de la lógica (que, dicho sea, es lo que se afirma en el motivo).

    Respecto a las declaraciones de los testigos, tanto más si están contenidas en documentos elaborados fuera del proceso, esta Sala ha declarado (así en las sentencias de 11 de diciembre de 2.002 y 24 de diciembre de 2.003) que, como el artículo 659 de la repetida Ley procesal se remite a las reglas de la sana critica, no están sujetas a una valoración tasada, sino libre para el Juzgador de instancia y, por tanto, no son susceptibles de revisión mediante la casación.

  2. En cuanto al otro motivo hay que indicar que, realmente, nos encontramos ante una sentencia dictada por un Juzgado de Argentina, que no ha sido reconocida en sus efectos civiles, pero que aparece contenida en un documento público que reúne los requisitos, intrínsecos y extrínsecos, que imponen los artículos 600 y 601 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881. No hay duda de que la misma, como pretende el recurrente (con cita de la sentencia de 14 de mayo de 2.001 y auto de 12 de febrero de 2.002), produce por sí y a la luz del artículo 1.218 del Código Civil, un efecto probatorio, que es pleno por lo que se refiere a su existencia, fecha y autenticidad y no tasado por lo que hace a su contenido, esto es, a los hechos que describe, los cuales fueron directamente percibidos y apreciados por el órgano judicial argentino.

  3. Sin embargo, aunque entendiéramos, a la vista de la referida sentencia argentina y del resto de la prueba practicada y mencionada por el recurrente, que el poder que aparece conferido por él a D. Inocencio, en Buenos Aires, no es auténtico, como tajantemente declara la autoridad judicial argentina, y asumiéramos funciones propias de un Tribunal de instancia para decidir el conflicto (artículo 1.715.1.3º de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil), tendríamos que concluir afirmando que ninguno de los apartados que integran el suplico de la demanda rectora del proceso merecería ser estimado por aquella causa.

    Lo que, necesariamente, se traduciría en la desestimación del motivo, ya que es doctrina reiterada de esta Sala que no cabe estimar el recurso, o el motivo correspondiente, cuando haya de mantenerse el fallo de la sentencia recurrida por otros fundamentos distintos de los que la sostienen (sentencias de 4 de julio de 1.984, 14 de noviembre de 1.986, 5 de octubre de 1.987, 20 de diciembre de 1.988, 9 de septiembre de 1.991, 2 y 12 de febrero de 1.996, 8 de marzo de 1.996, entre otras muchas).

    Los argumentos que llevan a esa conclusión son los que siguen:

    (1º) De acuerdo con la norma de conflicto española (artículos 10.5.10 del Código Civil), aplicable de oficio (artículo 12.6 del Código Civil), la ley reguladora del contrato de sociedad celebrado por D. Ángel Daniel y D. Inocencio es la chilena, como el primero afirmó en la demanda (en concreto los artículos 2.053 a 2.115 del Código Civil de Chile). Mientras que la Ley aplicable al contrato de seguro de transporte y a su liquidación es la española.

    (2º) La sociedad civil colectiva chilena, Gutiérrez y Alea, tuvo personalidad jurídica, distinta de los socios individualmente considerados (artículo 2.053.2 del Código Civil de Chile, en relación con el artículo 12.6 in fine del Código Civil español) desde que se constituyó por pacto y la conservó, cuanto menos, mientras no expiró el plazo señalado en el contrato para su extinción (artículo 2.099 del Código Civil de Chile), lo que no tuvo lugar hasta el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa. No se entiende, en contra de lo que sostenía el recurrente en su demanda, que la sociedad hubiera quedado disuelta automáticamente el día de la sustracción de los cuadros, esto es, el dieciséis de abril de mil novecientos noventa, ni que hubiera sido sustituida entonces por una comunidad de bienes.

    (2º.a) El artículo 2.102 del Código Civil chileno niega, como regla, que la disolución de la sociedad se produzca por la desaparición de las cosas aportadas al fondo social (si un socio ha aportado la propiedad de una cosa, subsiste la sociedad aunque esta cosa perezca...).

    (2º.b) Dicha regla admite excepción (... a menos que sin ella no pueda continuar útilmente), pero es evidente que ésta no concurre en el caso, ya que la sustracción de los cuadros alegada en la demanda y el seguro produjeron una subrogación real y dieron lugar a que la sociedad continuara siendo útil a los socios para percibir y distribuir, según lo pactado, la indemnización debida por la aseguradora.

    (2.c) El propio demandante consideró extinguida la sociedad en la fecha convenida, de que se ha hecho mención, al solicitar, con posterioridad a ella y por vía judicial, se requiriese al árbitro designado en el contrato la entrega de los efectos y documentación que, en su día, le fueron entregados en custodia.

    (3º) Según el contrato de seguro de transporte la titular del crédito a la indemnización era la sociedad Gutiérrez y Alea, no los socios. Conforme a la legislación española era la referida sociedad la que estaba legitimada para pactar con la aseguradora la indemnización (artículo 38.2 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre), así como la extinción de la relación contractual nacida del seguro (artículos 1.187, 1.203, 1.257 y 1.809 del Código Civil) y, claro está, también para percibir con efectos liberatorios aquella.

    (4º) El negocio jurídico extintivo, denominado acuerdo de finiquito, atacado como inexistente o nulo o lesivo en la demanda, quedó perfeccionado por Unión y el Fénix Español, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., parte aseguradora, y la sociedad chilena Gutiérrez y Alea, tomadora y asegurada, con propia personalidad jurídica en ese momento y representada tanto por el mismo apoderado que por ella celebró el contrato de seguro, D. Emilio, como por su administrador y representante orgánico, D. Inocencio.

    (5º) Es cierto que, según el contrato de sociedad de diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, el administrador social necesitaba la firma del arbitrador que las partes designaron, el abogado chileno D. Rodrigo, pero sobre las consecuencias de la falta de intervención de dicho señor en la celebración del acuerdo de finiquito ninguna cuestión se ha planteado.

    (6º) D. Ángel Daniel era titular del derecho a adquirir de la sociedad los cuadros, por el precio de cincuenta mil pesos chilenos, pero el mismo sólo podía ser ejercitado, según lo pactado, al término de la vigencia de la sociedad. En consecuencia, mientras no se cumpliera el requisito correspondiente no podía pretender dicho socio subrogarse en la posición de la sociedad en el contrato de seguro, en los términos que contempla el artículo 34 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre, para los casos de transmisión del objeto asegurado.

    En conclusión y según se ha dicho, aunque el poder conferido por el socio demandante al socio demandado se considerase falso (lo que no se ha entendido probado en la instancia y ha declarado demostrado el Tribunal argentino), como la intervención del primero en el cobro de la indemnización y en el acuerdo de finiquito no era necesaria, porque el ausente no tenía derecho alguno directamente nacido del contrato de seguro para el caso de producirse el siniestro, los actos impugnados no pueden ser declarados inexistentes, nulos ni rescindibles por la causa que el actor y ahora recurrente señala como fundamento de sus pretensiones.

TERCERO

Los demás motivos del recurso merecen también ser desestimados.

  1. En el primero se dicen infringidos los artículos 359 y 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, pues se imputa a la sentencia recurrida un defecto de exhaustividad, con la alegación de que el Tribunal de apelación omitió todo pronunciamiento sobre una de las peticiones deducidas en la demanda, de modo subsidiario (la de condena de la aseguradora a pagar la diferencia entre la indemnización pactada en el contrato de seguro y la abonada efectivamente).

    Hay que tener en cuenta que, como regla, las sentencias absolutorias son congruentes (sentencias de 7 de octubre, 11 y 19 de noviembre de 1.996), ya que se entiende desestiman todas las pretensiones deducidas. Ello establecido, hay razones para considerar que lo que denuncia el recurrente es, en realidad, un defecto de motivación de la desestimación de aquel pedimento (sentencia de 4 de noviembre de 1.996).

    En todo caso, el motivo debe ser desestimado, ya que el Tribunal de apelación, tras aceptar la argumentación en que se basaba el fallo apelado, dio respuesta a las cuestiones planteadas por el apelante en la segunda instancia (tantum devolutum quantum appellatum); y, como resulta de la lectura del fundamento decimoséptimo de la sentencia del Juzgado, la argumentación que llevó a la desestimación de la pretensión subsidiaria a que se refiere el motivo era suficiente, ya que si el acuerdo de finiquito se considera válido y eficaz, la consecuencia jurídica ineluctable es que el demandante carece de derecho a reclamar a la aseguradora del transporte, no solamente toda la indemnización pactada, sino también, y por lo mismo, la diferencia existente entre ella y la pagada a quien representaba a la sociedad asegurada.

  2. En el cuarto se señala como violentado el artículo 26 de la Ley 50/1.980, de 9 de octubre, a cuyo tenor el contrato de seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado. Alega el recurrente que dicha norma es aplicable también a la aseguradora y, además, que esta última se había enriquecido sin causa al abonar una indemnización muy inferior a la debida según el contrato.

    La desestimación del motivo es consecuencia no sólo de que el artículo que se dice infringido no le sirva de apoyo, dado que su finalidad es afirmar, con otros de la misma Ley, el principio indemnizatorio, conforme al que la prestación de la aseguradora debe tener como límite el daño efectivamente sufrido por el asegurado, sino, también, porque carece de justificación la invocación del enriquecimiento sin causa cuando ésta última concurre, que es lo que acontece en el caso que se enjuicia, dado que el pago de una indemnización inferior a la pactada en el contrato de seguro fue la consecuencia de un acuerdo transaccional, que sirvió de medio de autocomposición de una controversia y cuya validez no cabe negar por las razones expuestas en la demanda.

  3. Esa validez y eficacia del acuerdo de finiquito, al que llegaron las partes en ejercicio de la potencialidad normativa creadora que les reconocía el artículo 1.255 del Código Civil, en relación con el 38.2 de la Ley 50/1.980, determina la desestimación del motivo quinto, por medio del que se afirma infringido el mismo apartado del últimamente citado artículo, regulador del contenido del acta que han de redactar y los criterios que deben seguir los peritos designados para determinar el importe de la designación, precisamente cuando las partes no se ponen de acuerdo, lo que sí hicieron en el caso enjuiciado.

  4. Tampoco merece alcanzar éxito el sexto motivo, que lleva al recurrente a afirmar producida la infracción del artículo 20 de la repetida Ley 50/1.980, en la redacción vigente al iniciarse el proceso, ya que la indemnización fue pactada válidamente por la tomadora asegurada con el asegurador, con expresa y eficaz renuncia a reclamar más de lo que recibía.

  5. Finalmente, en el motivo séptimo se dice infringidos el artículo 1.089 del Código Civil y el artículo 3.1 del Real Decreto 2.402/1.980, de 10 de octubre, vigente en la fecha del finiquito. Alega el recurrente que el pago de la indemnización se efectuó de modo irregular, con infracción del sistema legal de control de cambios, al faltar la autorización a la exportación de moneda o títulos que lo representen.

    El motivo no merece prosperar, dado que la supuesta infracción se señala como causa de una indemnización de daños que no aparece pretendida en la demanda.

CUARTO

La desestimación del recurso provoca las consecuencias económicas que establece el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por D. Ángel Daniel, contra la Sentencia dictada, con fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, con imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL .- ANTONIO SALAS CARCELLER.- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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