SAP Málaga 500/2010, 9 de Noviembre de 2010

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APMA:2010:2023
Número de Recurso19/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución500/2010
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 500

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 1 DE FUENGIROLA

ROLLO DE APELACION Nº 19/10

JUICIO Nº 716/08

En la ciudad de Málaga, a nueve de noviembre de dos mil diez.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 716/08 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Don Ernesto del Moral Chaneta, en nombre y representación de la entidad MIRADOR DE LA SIERREZUELA, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 25 de junio de 2009, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo la demanda formulada por

D. Pedro Miguel frente a la entidad mercantil Mirador de la Sierrezuela SL., desestimando la reconvención por ésta formulada frente a aquél, debo declarar y declaro la obligación por ésta de dar cumplimiento a lo acordado en la órdenes de reserva objeto de la litis, obrantes en los folios 10 a 14 (a.i.) de las actuaciones, formalizando, en consecuencia, los oportunos contratos. Con imposición de las costas procesales causadas a dicha demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 2 de noviembre de 2010, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Fuengirola, se alza la apelante entidad MIRADOR DE LA SERREZUELA, S.L. alegando los siguientes motivos de impugnación: 1º) Vulneración de lo dispuesto en el artículo 1451,2 del C. Civil ; 2º) Errónea valoración de los hechos declarados probados; 3º) Vulneración de lo dispuesto en los artículos 1261, 1182 y 1184 del C. Civil ; y 4º) Resolución de la promesa de venta-Estimación de la demanda reconvencional.

Y concreta su recurso de apelación manifestando que la sentencia recurrida se dice que se aplica al presente caso el artículo 1451 del C. Civil, alegando que "existió perfecta descripción de la cosa objeto de la "promesa de venta". Estaban perfectamente delimitadas. Y tampoco existe duda respecto del precio pactado"; y sin embargo, la propia resolución incurre en una tremenda contradicción cuando señala como HECHOS PROBADOS los siguientes:".....la demandada promovía la venta de una serie de parcelas, sobre la base de un

proyecto elaborado por el Arquitecto D. Faustino remitido al Ayuntamiento de Mijas en Febrero de 2.001;........

el proyecto inicial de 2001 de reparcelación no es el que sirvió de base a la promoción en que se ubican las fincas objeto de litis, sino el elaborado por D. Mateo, aprobado definitivamente el 14/05/04;.........Las parcelas

NUM000 y NUM001 se identifican en ambos proyectos, pero con variaciones de en su ubicación, linderos y tamaño o superficie".

Es decir, era imposible que en el año 2001, fecha de la firma de las órdenes de reserva se conociera la nueva ubicación, linderos y superficie de las parcelas nº NUM000 y NUM001, pues sus características actuales vienen definidas por el proyecto del Sr. Mateo, aprobado tres años después, por lo que ni el objeto estaba perfectamente delimitado ni determinado como contrariamente sostiene la sentencia recurrida. Y considera que tampoco estaba determinado y fijado el precio en las órdenes de reserva, o si lo estuvo dejó de serlo, pues el mismo se había pactado lógicamente en función de las superficies de las parcelas, por lo que al haber variado no sólo la situación y linderos de la misma, sino también su superficie y tamaño, el precio había quedado indeterminado.

Y además pone de relieve que el artículo 1451.2 del C. Civil habla o establece una causa objetiva, cual es la imposibilidad sobrevenida para el cumplimiento de la promesa de compra y venta, no introduciendo en ningún caso, como hace la sentencia, un elemento subjetivo de ausencia de "culpa" o participación de la voluntad de las partes, siendo evidente que, donde la norma no distingue, no puede distinguir el Juzgador. Y denuncia igualmente que existe un error en la valoración de la prueba y en la declaración de hechos probados, relativo a la ausencia de pruebas sobre la imputabilidad o no de la apelante de la realización del proyecto del año 2001, puesto que, como ha quedado acreditado por las testificales de los técnicos intervinientes, la no aprobación de este proyecto que sirvió de base a la firma de las órdenes de reserva, tuvo como causa las exigencias municipales de crear un nuevo acceso a la urbanización, un nuevo diseño y anchura de los viales, una mayor cesión de zonas verdes, mayor cesión de parcelas al Ayuntamiento, cambios de infraestructuras, etc..

SEGUNDO

De las pruebas obrantes en las presentes actuaciones ha quedado acreditado que con fecha 26 de junio de 2001 DON Pedro Miguel y la entidad MIRADOR DE SIERREZUELA, S.L. suscribieron sendas órdenes de reserva (documentos nº...

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