SAP Asturias 122/2008, 22 de Mayo de 2008

PonenteJOSE LUIS CASERO ALONSO
ECLIES:APO:2008:989
Número de Recurso80/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución122/2008
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

SENTENCIA: 00122/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000080 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veintidós de Mayo de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº

407/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Castropol, Rollo de Apelación nº 80/08, entre partes, como apelante y

demandado BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el

Procurador Don Celso Rodríguez de Vera y bajo la dirección del Letrado Don Javier Gómez Gil y como apelado y demandante

DON Octavio , representado por el Procurador Don Jesús Vázquez Telenti y bajo la dirección de la

Letrada Doña Lucita Fernández López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia de Castropol dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 12 de diciembre de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMO la demanda interpuesta por D. Octavio CONDENANDO a Banco Vitalicio a la cantidad de 1.131 euros, más los intereses del art. 20 de la Ley del Seguro desde el 23 de febrero del 2007 , con imposición expresa de costas al demandado.".TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Banco Vitalicio de España, Compañía de Seguros y Reaseguros, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por sentencia dada el 6-11-2.006 por el Juzgado de lo Penal de Avilés en el P.A nº 3/06 , Don Octavio fue condenado como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, al declararse en sus hechos probados que circulaba por la localidad de Grandas de Salime pilotando el vehículo E-....-YR con una tasa de alcohol (medida por aire expirado) de 0,95 y 0,97, siendo esa la causa de que colisionase con un vehículo estacionado en la vía.

Esto así, Don Octavio designó libremente a su Letrado para su defensa en la causa penal y satisfizo sus honorarios, que ascendieron a la suma de 1.131 euros, y ahora, a medio del presente proceso y con base en la póliza de seguro suscrita con el demandado, Banco Vitalicio, una de cuyas modalidades de cobertura es la defensa jurídica, pretende de su aseguradora su reintegro.

La entidad aseguradora, en fase preprocesal, rechazó el pago en razón a venir el supuesto excluido de la póliza y ya dentro del proceso arguyó en contra de la pretensión actora, primero, la falta de comunicación tempestiva de la designación de Letrado; en segundo lugar, la no contratación de la cobertura de defensa jurídica en el sentido pretendido por la parte, es decir, como seguro y cobertura distinta de la de defensa que el art. 74 L.C.S apareja al seguro de responsabilidad civil; en tercer lugar, la exclusión, de acuerdo con el condicionado general 2.4.1, que delimita el ámbito de la cobertura de la defensa jurídica; en cuarto lugar, inasegurabilidad del dolo (art. 19 LCS ) y la consideración como acto doloso de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas; y en quinto lugar, exceso en la minuta de Letrado pretendida de reintegro al comprenderse en ella gastos excluibles de acuerdo con la cobertura contratada y la buena fe.

El tribunal de la instancia rechazó la oposición del demandado y estimó en todo la demanda. Disconforme el demandado recurre reproduciendo los argumentos de la instancia.

El recurso se desestima por lo que a continuación sigue.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso viene referido a la falta de notificación por el asegurado al asegurador del ejercicio de su derecho a la libre designación de Letrado. Según expone el escrito de recurso este hecho fue tenido en cuenta por la sentencia recurrida a los fines de establecer el día inicial para el devengo del interés del art. 20 LCS , pero no para las otras consecuencias que conlleva su incumplimiento, citando los artículos 16 y sgts LCS .

La sentencia recurrida recoge, como hecho, que la designación de Letrado y Procurador por el asegurado fue tramitada por fax el 13-1-2.006, pero que no consta su recepción por la aseguradora al hacerlo a número distinto de las otras comunicaciones posteriores, fijando la fecha de devengo del interés el 23-2-2.007, porque en ese día fue remitido fax adjuntando la minuta, que sí fue recibido por la aseguradora.

A juicio del recurrente la no acreditación de la comunicación de la designación de Letrado debe de llevar (se entiende que esto es lo que persigue) a la pérdida del derecho del actor a la prestación contratada.

Expuestos así los términos del debate, parece necesario calificar previamente la cobertura contratada y su régimen en orden a decidir las consecuencias de este posible incumplimiento, cuanto más que en el siguiente motivo se controvierte por el recurrente su consideración como un seguro de defensa jurídica, al afirmar que no se han cumplido las exigencias del art. 76.C de la LCS viniendo, en esto, inescindibles uno y otro motivo.

Pues bien, como explica la doctrina, del mismo modo que no es común y parece excesivo el supuesto de cobertura de todo genero de responsabilidad civil, delimitándose en las pólizas al uso en atención a la actividad del asegurado o de bien al que su interés se liga, lo mismo ocurre en el seguro de defensa jurídica, pues múltiples pueden ser los conflictos que pueden dar lugar a su prestación y por eso que en lapráctica se concrete y delimite en atención a la condición o actividad del asegurado, es decir, en relación con el concreto ámbito de su vida que quiere ser objeto de protección, pudiendo clasificarse los diversos modelos de póliza, entre otros criterios, pero principalmente, por el sistema de explotación por la entidad aseguradora, esto es, en póliza separada o como modalidad de una póliza multirriesgo o por la condición o actividad del asegurado.

Uno de los supuestos habituales de contratación por la actividad o condición del asegurado es el seguro de defensa jurídica del automovilista. Con él habitualmente se garantiza la tutela jurídica de los derechos e intereses del asegurado en su condición de propietario y/o conductor de un vehículo de motor y como consecuencia de accidentes de tráfico u otros hechos afectantes al vehículo.

Si dicha cobertura se pacta en una póliza multirriesgo, ciertamente, en algo el seguro de defensa jurídica pierde independencia, pero ello no significa su inexistencia o anulación como tal si cumple con las exigencias del art. 76.C de la LCS y puede distinguirse del supuesto regulado en el art. 74 de la LCS , dominado por el criterio de accesoriedad. Simplemente ocurre en estos casos que es la rama o faceta de la actividad del asegurado o su relación con la cosa asegurada la que marca y caracteriza el ámbito de las diversas coberturas contratadas, aglutinándolas en torno de un interés general del tomador o asegurado, pero sin que pierdan su individualidad en el plano negocial o contractual ni desde el régimen normativo de la LCS.

Y esto es lo que ocurre en la presente póliza que debe de ser calificada de multirriesgo y en la que el vehículo asegurado es el centro y referencia de las diversas coberturas, una de las cuales, como no podía ser de otro modo, es la de responsabilidad civil a la que se liga la defensa jurídica de los hechos relacionados con la circulación del vehículo, pero sin que pierda su identidad, al punto de su consideración como una manifestación de la prestación de defensa dispuesta en el art. 74 de la LCS (como así, por el contrario, se consideró en los supuestos de las sentencias de la Sala 1ª del TS de 20-4-2.000 RA 2981 y 24-9-2.004 RA 6394 ), pues se dan las exigencias individualizadoras dispuestas por el art. 76.C, D y F; y así, no sólo es que el propio condicionado general, al regular el riesgo cuarto en su artículo 2.4 (rubricado como "Defensa Jurídica"), haga referencia expresa a la Ley 21/1.990 de 19 de diciembre que introdujo este tipo de seguro en la LCS, sino que además establece en capítulo aparte su contenido, viene individualizada su prima (3.299 ptas), recoge el derecho del asegurado de designar libremente Letrado y Procurador y su derecho, también, a someter a arbitraje los conflictos y diferencias que tuviese con el asegurador.

Y dicho esto, lo siguiente es resolver las consecuencias de la falta de fehaciencia de la comunicación tempestiva al asegurador del ejercicio de su derecho a la libre designación de Letrado.

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