STS 443/09, 2 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución443/09
Fecha02 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Octava por los magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo nº 584/2009, interpuesto por el PARTIDO POPULAR, representado por el procurador don José Luis Ferrer Recuero, contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 15 de septiembre de 2009, por el que se archivó la Información Previa nº 443/09.

Ha sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 29 de septiembre de 2009, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario, Servicio de Personal, del Consejo General del Poder Judicial, comunicó a don Isaac, en representación del Partido Popular, el acuerdo adoptado el anterior día 15 por la Comisión Disciplinaria de dicho Consejo, del siguiente tenor literal:

"TRES.- Información Previa nº 443/09.- Archivar estas actuaciones relativas al Juzgado Central de Instrucción nº 5, de conformidad con el informe de la Jefatura del Servicio de Inspección".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo don José Luis Ferrer Recuero, en representación del Partido Popular y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado a la parte recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, el Sr. Ferrer Recuero, en representación del partido recurrente, presentó escrito el 26 de enero de 2010 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que

"(...) dicte Sentencia en la que se declare CONJUNTA, ALTERNATIVA O SUBSIDIARIAMENTE:

  1. La anulación de la resolución de 15 de Septiembre de 2009 y de aquellos de los que trae causa, de 30 de Septiembre de 2009 del CGPJ, por ausencia de instrucción ninguna en la tramitación del expediente, no habiendo tenido en cuenta las diferentes posibilidades de tipificación de los hechos contenidos en la denuncia, disponiéndose la incoación del expediente en el modo que viene interesado. B) Que los hechos denunciados son constitutivos de sanción a Jueces y Magistrados, ordenando al CGPJ la investigación de los mismos con la práctica de las diligencias de prueba propuestas en la denuncia, así como aquellas que de oficio se acuerden.

  2. La incoación de expediente sancionador al Sr. Darío por las actuaciones realizadas en los meses de febrero y marzo de 2009 en las Diligencias Previas 275/08 del Juzgado nº 5 de la Audiencia Nacional, por los hechos denunciados".

Por Otrosí Digo, pidió el recibimiento del pleito a prueba, señalando los puntos de hechos sobre los que debería versar. Y, por Segundo Otrosí, fijó la cuantía del recurso en indeterminada.

QUINTO

La Abogada del Estado contestó a la demanda mediante escrito, presentado el 10 de marzo de 2010, en el que suplicó a la Sala que

"dicte sentencia que INADMITA el recurso por falta de legitimación activa de la parte demandante o, subsidiariamente, lo DESESTIME por ser la resolución recurrida conforme a Derecho".

Por Otrosí Digo, consideró indeterminada la cuantía del recurso. Por Segundo Otrosí, dijo que

"no se estima pertinente el recibimiento del pleito a prueba en los términos en que se solicita en la demanda puesto que los puntos de hecho que se quieren acreditar, o resultan del expediente administrativo, o son ajenos a la cuestión debatida e innecesarios para enjuiciar la conformidad a derecho del Acuerdo impugnado".

Y, por Tercero, interesó el trámite de conclusiones, "sólo para el caso de recibirse el pleito a prueba", no estimándose necesaria --dijo-- la celebración de vista.

SEXTO

Denegado el recibimiento a prueba por auto de 22 de abril de 2010, se declararon conclusas las actuaciones y, por providencia de 10 de septiembre del presente se señaló para la votación y fallo el día 27 de octubre de este año, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, por acuerdo de 15 de septiembre de 2009, archivó la Información Previa nº 443/2009. Se trata de la que se abrió a raíz de la denuncia presentada el 12 de marzo de 2009 por el Partido Popular contra el titular del Juzgado DIRECCION000 nº NUM000 don Darío por los siguientes hechos.

En primer lugar, hacía referencia a las reiteradas filtraciones de la instrucción seguida en las diligencias previas nº 275/08, gravemente lesivas del derecho al honor y a la propia imagen del denunciante. Las que, concretamente, mencionaba eran las producidas el 5 de marzo, día en que la Agencia Oficial EFE, a las 17:30 remitía un teletipo informando de la inhibición del denunciado a favor del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el caso Gürtel por haber hallado indicios contra el presidente de la Generalidad Valenciana don Eleuterio y el diputado de las Cortes Valencianas don Ismael . A las 19 horas, proseguía la denuncia, todos los medios de comunicación publicaban el contenido íntegro del auto y a las 20:46 la Agencia Oficial EFE hacía pública la síntesis de otros dos autos: uno sobre la inhibición del Juzgado DIRECCION000 nº NUM000 a favor del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por apreciar indicios contra el ex consejero de la Comunidad de Madrid don Carlos Ramón y los diputados regionales don Ambrosio y don Dionisio, los tres del PP, decía la denuncia. Y otro sobre la ampliación de las imputaciones a otras seis personas del mismo partido. Añadía que a las 21 horas todos los medios publicaban el contenido de esos autos.

Observaba la denuncia que esos hechos revelaban el propósito del Sr. Darío de dar a los medios titulares sensacionalistas perjudiciales para el Partido Popular y obtener publicidad para sí mismo. Además, criticaba los criterios seguidos por el magistrado para desclasificar la providencia del 20 de febrero de 2009, dictada en esas diligencias previas 275/08. Providencia que se limitaba a requerir al Servicio de Reprografía tres juegos de copias de las actuaciones. Proceder, decía el denunciante, que tuvo el efecto de que los medios especularan sobre la existencia de nuevos aforados. Lo mismo advierte la denuncia en la providencia de 24 de febrero siguiente, que se refiere a la aparición de un posible nuevo caso de aforamiento. E, igualmente, lo aprecia en los autos del 5 de marzo hechos públicos a través de los medios.

En segundo lugar, el Partido Popular relata la forma en que se notificó al presidente de la Generalidad Valenciana el auto del 5 de marzo de 2009 que le afectaba: mediante una llamada a su teléfono móvil particular a las 22:35 horas de ese mismo día hecha por quien se presentó como un inspector de policía miembro de la UDEF central, sin facilitar mayor identificación, quien le pidió que se diera por notificado y le facilitara un número de fax para que le remitiera el auto. Proceder éste que se siguió también con don Salvador y el Sr. Domingo . Explica la denuncia que la razón de seguirse esta forma de notificación era la de habilitar los tres días de plazo de recurso de manera que venciera el lunes pues a partir del martes, el magistrado disfrutaba de un permiso por tener programado un viaje.

Por último, la denuncia indicaba que el Sr. Darío se había ausentado de España sin cumplimentar el escrito razonado que debe acompañar a la remisión de los autos a los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid y de la Comunidad Valenciana. Y ello, pese a tratarse de una causa con presos y en la que era posible la vinculación de aforados. Aquí ve la denuncia una posible falta de los artículos 418.11 o 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Además, insistía el denunciante que seguía sin resolver el magistrado sobre la personación de la Comunidad de Madrid como acusación particular y sobre el recurso que el Partido Popular interpuso contra la decisión contraria a su personación en la causa. Y eso mientras el magistrado seguía citando a imputados y testigos.

En razón de todo ello, el Partido Popular pedía al Consejo General del Poder Judicial que acordara las medidas a que hubiere lugar por la conducta descrita por si fuera constitutiva de las faltas disciplinarias mencionadas.

SEGUNDO

Tras recibir esta denuncia, el 16 de marzo de 2009 el Servicio de Inspección recabó informe a la Jefe del Gabinete de Prensa de la Audiencia Nacional sobre si en la publicación de los autos dictados por el magistrado don Darío el 5 de marzo de 2009, relativos a la "Operación Gürtel" se había seguido el protocolo de comunicación de la Justicia. Y el día 17 de marzo, pidió al Servicio de Personal del Consejo General del Poder Judicial y a la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional que informaran si se le había concedido a dicho magistrado un permiso por asuntos propios en el mes de marzo de 2009, indicando las fechas.

Constan en el expediente los informes emitidos por el Servicio de Personal, por el Secretario de Gobierno de la Audiencia Nacional y por la Jefe de la Oficina de Prensa de la Audiencia Nacional. El primero dice que el Sr. Darío no disfrutó en el mes de marzo de la licencia prevista en el artículo 251.1 del Reglamento de la Carrera Judicial --licencia para asuntos propios sin retribución por menos de tres meses--que corresponde autorizar al Consejo General del Poder Judicial. Y que, respecto del permiso de tres días por asuntos propios contemplado en el artículo 236 que concede, en este caso, el presidente de la Audiencia Nacional, no puede informar pues no se había puesto en conocimiento del Consejo por quien ejercía la presidencia en funciones de ese órgano.

El Secretario de Gobierno de la Audiencia Nacional, por su parte, comunicó que el Sr. Darío solicitó el 25 de febrero de 2009 un permiso de tres días por asuntos propios a disfrutar del 10 al 12 de marzo siguientes. Y que el 24 de febrero pidió otro permiso por asuntos propios de tres días a disfrutar del 6 al 8 de abril de 2009.

En fin, la Jefa de Prensa de la Audiencia Nacional informó que el Gabinete de Prensa siguió escrupulosamente el protocolo de comunicación de la Justicia, aprobado por el Consejo General del Poder Judicial el 7 de julio de 2004 y que desde entonces todos los Juzgados de Instrucción y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional lo vienen cumpliendo. Esto supone, explicaba, que de acuerdo con ese protocolo desde el Gabinete de Prensa se facilitan las resoluciones que los jueces consideran de interés público y no afectan a la investigación ni están bajo secreto de sumario.

A la vista de estos informes, el Jefe del Servicio de Inspección propuso y la Comisión Disciplinaria acordó el archivo de la Información Previa nº 443/09 por las siguientes razones que el acuerdo hace suyas:

"(...) entendemos que de los hechos a que se refiere la queja no se desprende irregularidad alguna susceptible de reproche disciplinario al titular del órgano, pues se trata, en definitiva, de consideraciones subjetivas expresadas por los interesados, que deducen de cada actuación judicial la finalidad perseguida por el titular del Juzgado Central de Instrucción: darse publicidad, originar especulaciones sobre la existencia de nuevos aforados, perjudicar al Partido Popular, conseguir dilatar la inhibición del Juez de Instrucción. Por ello, al tratarse de cuestiones carentes de relevancia disciplinaria, se propone el archivo de la presente Información Previa".

Solicitada aclaración por el Partido Popular, que hacía referencia a su desconocimiento del protocolo de comunicación de la Justicia y, por tanto, a la imposibilidad en que se encontraba de contrastar su aplicación en este caso y a la indefensión que se le producía, la Comisión Disciplinaria, por acuerdo de 26 de octubre de 2009 resolvió que no era necesaria ninguna aclaración por estar expresado el acuerdo en términos suficientemente claros y precisos y que el informe del Servicio de Inspección en que se fundamentaba tampoco requería de ulterior aclaración dados los términos en que está redactado.

TERCERO

En su demanda el Partido Popular pide, además de que anulemos el acuerdo recurrido, que declaremos "conjunta, alternativa o subsidiariamente", que los hechos denunciados "son constitutivos de sanción a Jueces y Magistrados" y que ordenemos su investigación o la incoación de un expediente sancionador al Sr. Darío .

Al relatar lo sucedido, reitera cuanto expuso en la denuncia, subrayando ahora, además, (a) el grave perjuicio que las filtraciones han causado al Partido Popular y que violaron el derecho a la tutela judicial reconocido por el artículo 24 de la Constitución por no procurar las debidas garantías durante la instrucción; y, también, (b) el mal uso que el Sr. Darío habría hecho del secreto sumarial. Asimismo, (c) destaca la falta de imparcialidad del magistrado para instruir un proceso en el que están imputadas personalidades del Partido Popular ya que el Sr. Darío, "en 1992, fue el segundo del Ministerio del Interior del gobierno socialista".

Seguidamente, en el desarrollo de los argumentos en los que apoya sus pretensiones, la demanda afirma que los hechos denunciados suponen una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y que el archivo dispuesto descansa en razones someras. Insiste, luego, en que en los permisos disfrutados por el magistrado hubo irregularidades según deduce de los informes del Servicio de Personal y del Secretario de Gobierno de la Audiencia Nacional y en que con su ausencia del Juzgado produjo indefensión a los imputados en el proceso. Vuelve, después, sobre la infracción procedimental, determinada porque "es notoriamente conocido por parte de todos que el Sr. Darío ha formado parte del PSOE, siendo el Partido Popular el mayor grupo de la oposición". Tras ello se refiere a la sentencia que dictó el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el "caso Vera" en la que se dice que el magistrado debió inhibirse en la investigación del "caso Marey" porque "la imparcialidad del juez podría estar en entredicho (...) por las relaciones personales conflictivas (...) y la enemistad manifiesta con Vera". Razones éstas por las que dice la demanda, se ha pedido en diversos momentos la recusación del Sr. Darío . Por último, se ocupa de la irregularidad de las notificaciones del 5 de marzo de 2009 por incumplir los artículos 166 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

La Abogada del Estado pide la inadmisión del recurso y subsidiariamente su desestimación.

La primera pretensión la justifica invocando la jurisprudencia que niega legitimación al denunciante para reclamar que se sancione al juez o magistrado denunciado.

Las razones que imponen el fallo desestimatorio son, según la contestación a la demanda, las siguientes.

En primer lugar, dice que no es cierto que el acuerdo de la Comisión Disciplinaria no haya analizado el mal uso del secreto sumarial que la denuncia atribuía al denunciado. Al contrario, tuvo en cuenta esa acusación pero no advirtió responsabilidad disciplinaria del magistrado en los hechos referidos. Sobre la irregularidad del permiso dice que es una cuestión nueva, no planteada en la denuncia y que del expediente resulta que el Consejo General del Poder Judicial investigó si, efectivamente, el Sr. Darío tenía o no permiso. Y que sí dispuso de él sin perjuicio de que las eventuales irregularidades en su concesión no parece que puedan ser imputadas al magistrado. Sobre la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por no inhibirse en la instrucción de las diligencias previas nº 275/08, vuelve a observar la Abogada del Estado que la denuncia nada dijo al respecto y, para poner de relieve la insostenibilidad de este motivo, cita nuestra sentencia de 27 de noviembre de 2008 (recurso 342/2005 ). Respecto de la publicación de los autos y de las notificaciones del 5 de marzo de 2009, recuerda que la primera se ajustó al protocolo de comunicación de la Justicia y, sobre las segundas, que el Consejo descartó la responsabilidad disciplinaria del magistrado, además de afirmar que la demanda se basa en meras suposiciones del denunciante sobre los fines del juzgador. Seguidamente, cita las sentencias de 30 de septiembre de 2008 y 23 de diciembre del mismo año (recursos 280/2005 y 24/2006, respectivamente) que consideran ajustado al ordenamiento jurídico el proceder del Consejo General del Poder Judicial cuando archiva una denuncia tras haber realizado una actividad investigadora razonable y observan que no está obligado a iniciar ulteriores actuaciones cuando los hechos aportados por los denunciantes no exterioricen unos mínimos indicios sobre su verosimilitud. Por último, termina observando que según la jurisprudencia --cita la sentencia de 22 de abril de 2009 (recurso 240/2008 )-- la notificación no es responsabilidad del juez sino del secretario sobre el que el Consejo General del Poder Judicial carece de potestad disciplinaria.

QUINTO

Efectivamente, tal como mantiene la Abogada del Estado, la jurisprudencia de la Sala no acepta la legitimación del denunciante para pretender que se sancione a los jueces y magistrados por la responsabilidad disciplinaria en que hubieran podido incurrir, ya que ni existe el derecho a obtener la imposición de una sanción al denunciado ni integra el interés legítimo del que debe ser portador el recurrente conforme al artículo 19.1 a) de la Ley de la Jurisdicción la pretensión de que se imponga dicha sanción ya que su eventual éxito no afectaría a su esfera de derechos y deberes: ni le reportaría una ventaja ni le evitaría un perjuicio. Esta doctrina es reiterada y recientemente la hemos resumido en nuestra sentencia de 4 de octubre de 2010 (recurso 245/2009 ), por lo que nos limitaremos a remitirnos a ella y a las que allí se citan.

En consecuencia, la pretensión es inadmisible.

SEXTO

Ahora bien, este recurso no se limita a pedir que se sancione al magistrado denunciado. También se refiere a la que el Partido Popular considera insuficiente actuación de la Comisión Disciplinaria tanto porque no habría desarrollado una investigación adecuada cuanto por las deficiencias que podrían afectar al acuerdo recurrido. Estos aspectos sí entran dentro de los que la Sala, en esa jurisprudencia a la que hemos hecho referencia, ha considerado susceptibles de fundamentar la legitimación del denunciante para reclamar mediante el recurso contencioso-administrativo que el Consejo General del Poder Judicial dé a sus denuncias o quejas el tratamiento que la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe.

Desde esta perspectiva el recurso es admisible si bien debe ser desestimado según explicamos a continuación.

En primer término, no puede el recurrente reprochar al Consejo General del Poder Judicial no haber resuelto sobre extremos que no fueron objeto de denuncia. Esto es lo que sucede con los motivos relativos a la supuesta irregularidad del permiso por asuntos propios del Sr. Darío y a su falta de abstención en las diligencias previas nº 275/08. En efecto, no ha de olvidarse que una cosa es que el recurrente pueda combatir en vía jurisdiccional la actuación impugnada con argumentos no esgrimidos ante la Administración (artículo 56.1 de la Ley de la Jurisdicción ) y otra diferente que traiga al proceso hechos distintos, nuevos, que no planteó ante ella y le reproche no haberlos tenido presentes.

En segundo lugar, al pronunciarse sobre la publicación de las resoluciones a las que se refería el escrito de denuncia, la Comisión Disciplinaria ha tenido en cuenta el informe de la Jefe del Gabinete de Prensa de la Audiencia Nacional que se ha mencionado. Ahora bastará con decir que no es irrazonable a la vista de cuanto en él se afirma excluir la existencia de indicios de responsabilidad disciplinaria. Y, efectivamente, por lo que se refiere a la notificación, es cierto que la jurisprudencia [ sentencias del Pleno de la Sala de 20 de abril de 2010 (recurso 131/2009 ) y de esta Sección de 18 de marzo de 2010 (recurso 418/2008 ), 17 de julio y 3 de junio de 2009 ( recursos 623 y 216/2008 ), entre otras] viene señalando que es responsabilidad primordial del secretario del órgano judicial de manera que tampoco por este motivo cabe cuestionar el acuerdo de la Comisión Disciplinaria.

Por lo que hace a la ausencia del magistrado antes de presentar la exposición razonada que debía dirigir a los Tribunales Superiores de Justicia de la Comunidad Valenciana y de Madrid, hay que decir que, solicitado y concedido el permiso, no cabe, como dice la contestación a la demanda, responsabilizarle por ello.

En definitiva, la Comisión Disciplinaria adoptó su decisión después de que por el Servicio de Inspección se realizara una actividad investigadora suficiente sobre los hechos relatados en la denuncia. Y, limitado a tales hechos su examen, es decir, dejando al margen las valoraciones que acompañaban a su exposición, su conclusión de que no reflejaban indicios de responsabilidad disciplinaria por parte del Sr. Darío no es irrazonable. Por tanto, debemos confirmar la legalidad del acuerdo recurrido y, como hemos anunciado, desestimar este recurso contencioso-administrativo.

SÉPTIMO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas. En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 584/2009, interpuesto por el Partido Popular contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 15 de septiembre de 2009 sobre el archivo de la Información Previa nº 443/2009.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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