STS, 27 de Noviembre de 2008

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2008:6528
Número de Recurso342/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 342/2005 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Jesus Miguel, don Carlos José, don Rosendo y don Leonardo, representados por el Procurador don Joaquín Fanjul de Antonio, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 4 de octubre de 2005 (Información Previa núm. 87/2005).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 7 de octubre de 2005, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario, del Consejo General del Poder Judicial comunicó al procurador don Joaquín Fanjul de Antonio, el archivo de la queja presentada en nombre de don Jesus Miguel, don Rafael, don Carlos José, don Rosendo y don Leonardo (Información Previa núm. 87/2005), según lo acordado por la Comisión Disciplinaria del citado Consejo en su reunión de 4 de octubre de 2005.

SEGUNDO

Mediante escrito fechado el 12 de diciembre de 2005 en el Registro General de este Tribunal Supremo, se interpuso por don Jesus Miguel, don Carlos José, don Rosendo y don Leonardo, representados por el Procurador don Joaquín Fanjul de Antonio, recurso contencioso administrativo contra la anterior resolución, haciendo constar que no figuraba como recurrente el Abogado don Rafael, fallecido el día 9 del pasado mes de julio. Admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de esta Jurisdicción y una vez verificado, se dio traslado al Procurador del recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Por escrito presentado el 2 de marzo de 2006, el Procurador don Joaquín Fanjul de Antonio en la representación indicada formalizó la demanda, en base a los hechos y fundamentos que estimó oportunos, y solicitó a la Sala que dicte sentencia "por la que, con íntegra estimación del recurso, se anule el acto recurrido por no ser ajustado a Derecho, devolviendo las actuaciones al Consejo General del Poder Judicial para que dicte la resolución que proceda en cuanto al fondo de la queja efectuada por mis mandantes".

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito fechado el 17 de mayo de 2006, y solicitó "dicte sentencia por la que sea inadmitido o, en su defecto y subsidiariamente, sea desestimado el recurso interpuesto por D. Jesus Miguel y Otros contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 4 de octubre de 2005, al ser el mismo plenamente conforme a Derecho".

QUINTO

Mediante providencia de fecha 29 de mayo de 2006, no estimándose necesaria la celebración de vista pública y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se acordó el trámite de conclusiones, que fue evacuado por la parte actora con fecha 8 de junio de 2006, y por el Abogado del Estado, mediante escrito presentado el día 30 de junio, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento según diligencia de ordenación del día 11 de julio de 2006.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 25 de noviembre de 2008.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo consiste en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la Resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 4 de octubre de 2005 (Información Previa núm. 87/2005), en la que se acuerda el archivo de la queja formulada por los recurrentes.

SEGUNDO

Para determinar la aludida conformidad, procede tener en cuenta el análisis de las siguientes circunstancias:

  1. Mediante escrito que dirigió al Consejo General del Poder Judicial con fecha de entrada 27 de enero de 2005, el Procurador don Joaquín Fanjul de Antonio, en nombre de don Jesus Miguel, don Rafael, don Carlos José, don Rosendo y don Leonardo, formuló denuncia contra los Magistrados don Luis María, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº NUM000 de DIRECCION000, y don Carlos María, Magistrado de la Sección NUM001 de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000, por la comisión de una falta muy grave tipificada en el artículo 417 de la LOPJ, apartados 8 o 14, solicitando "la incoación directa de expediente disciplinario o, subsidiariamente, la previa apertura de diligencias informativas, impulsando el procedimiento hasta su elevación al Pleno para que imponga a los denunciados la sanción pertinente de entre las previstas para las faltas muy graves en el artículo 420.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

    Basaba su denuncia en el incumplimiento del deber de abstención, por tener, ambos Magistrados, un interés directo o indirecto en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por sus mandantes contra el Acuerdo del Consejo del Colegio de Abogados de la Comunidad de Madrid de fecha 13.02.03. Dicho recurso tenía por objeto la nulidad de la convocatoria y de las elecciones que efectuó la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid, lo que hubiera supuesto, caso de estimarse dicho recurso, el cese en sus cargos del Decano y de los otros seis señores elegidos en los citados comicios.

    El recurso fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº NUM000 de DIRECCION000, cuyo titular era el Ilmo. Sr. Luis María, quien, tras la oportuna tramitación lo desestimó por Sentencia de 20.04.04.

    Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación que se turnó a la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso del T.S.J., y fue nombrado Ponente el Ilmo. Sr. Carlos María. Se dictó sentencia el 11.11.04, desestimándose el recurso.

  2. La queja, afirmaba en esencia lo siguiente:

    "Después de dictarse la sentencia de apelación, los recurrentes averiguaron que los Magistrados denunciados son profesores del Centro de Estudios del Colegio de Abogados de Madrid, que depende de la Junta de Gobierno encabezada por el Decano D. Sergio. El centro de Estudios es una dependencia del Colegio que, como tal, está a las órdenes del Decano y de la Junta de Gobierno (artículos 48.2 y 53 del Estatuto General de la Abogacía de 22 de junio de 2001 ). El nombramiento y cese de los profesores compete a la Junta de Gobierno. El pago de sus honorarios depende del Sr. Decano, a quien corresponde "la expedición de las órdenes de pago y libramiento para atender los gastos e inversiones colegiales" (artículo 48.2 del citado Estatuto General ).

    La relación de los profesores del Centro de Estudios con el Colegio de Abogados es una relación de arrendamiento de servicios (artículo 1.544 del Código Civil ). Los profesores, por tanto, perciben la correspondiente retribución del Colegio, sujeta a las retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Un signo importante que alertó a los recurrentes sobre esa relación se produjo a mediados de diciembre, al recibir un boletín de propaganda remitido por el Colegio (documento 4) con el título de "Qué te ofrece [el Colegio de Abogados]": En las páginas 14 y 15 se habla del Centro de Estudios y de sus diferentes cursos. En la página 14 se incluye la foto de un aula del Centro con alumnos y profesor, detrás del cual se aprecia un cartel (prácticamente ilegible) sobre el contenido de la clase. El profesor que aparece es D. Carlos María. Es muy significativo que, entre los numerosos profesores del Centro de Estudios, la Junta de Gobierno eligiese precisamente al Sr. Carlos María para figurar en la referida fotografía, suponemos que por ser un profesor emblemático del Centro. Según nuestras noticias, este Magistrado ha compaginado habitualmente el desempeño de la judicatura con actividades docentes, habiendo sido profesor asociado durante muchos años en la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense y en la Fundación Universitaria San Pablo. (..) Según parece, la retribución que paga el Centro de Estudios a sus profesores es muy estimable. Los Abogados que participan en los cursos como alumnos pagan importantes cantidades por derechos de matrícula".

    Mediante otrosí se solicitaba del CGPJ, la práctica de determinadas diligencias, que resumidamente consistían en lo siguiente:

    1. - Investigación acerca de si el reparto de la demanda y del posterior recurso de apelación y la designación del ponente, se han llevado a cabo sin alterar las normas reglamentarias y legales de reparto de asuntos y designación de ponentes.

    2. - Expedición de certificación por el Secretario del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, sobre las clases y conferencias impartidas por los dos Magistrados referidos y honorarios percibidos desde el año 2000 en adelante.

    3. - Remisión por la Agencia Tributaria de los haberes percibidos del Colegio de Abogados de Madrid, por los referidos Magistrados, desde el año 2000 en adelante.

  3. La mencionada queja motivó la apertura de la Información Previa nº 87/2005 en la que el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, después de recabar informe de los Ilmos. Magistrados concernidos, emitió informe proponiendo el archivo y mediante acuerdo de 4 de octubre de 2005 la Comisión Disciplinaria dispuso el archivo, decisión contra la que se dirige el recurso contencioso-administrativo que da origen a las presentes actuaciones.

  4. Mediante escrito que dirigió al Consejo General del Poder Judicial con fecha de entrada 26 de julio de 2005 el Procurador don Joaquín Fanjul de Antonio, en la representación indicada, puso en conocimiento del Consejo, a los oportunos efectos, el fallecimiento de D. Luis María.

  5. Por conducto del Ilmo. Sr. Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, tuvieron entrada en el CGPJ el 11 de marzo de 2005, informes de la Ilma. Sra. Presidente de la Sección NUM001 de dicha Sala ( NUM000 ) y del IImo. Sr. D. Carlos María, Magistrado de la misma (2º), del siguiente tenor literal:

    1. - «Como Presidente de la Sección, realizo personalmente los señalamientos y cuando se trata de un recurso de apelación, se va señalando por orden de entrada en función de los "huecos" que, en cada sesión, tenga cada Magistrado, sin que dicho Magistrado haya sido nunca objeto de denuncia, no obstante haber sido Ponente en numerosas Sentencias en las que ha sido parte el Colegio de Abogados. En todo caso habrá de recordar que la Sentencia es fruto de la deliberación de la Sala y que el Magistrado Ponente refleja el resultado de la misma».

    2. - «La denuncia formulada contra él se basa en considerar los denunciantes que el informante cometió alguna de las faltas previstas en el artículo 417, en sus apartados 8 o 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por no haberse abstenido de formar Sala en el recurso de apelación que habían interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid, el día 20 de abril de 2004.

    Según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, "Son causas de abstención y, en su caso, de recusación:

    1. El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con las partes o el representante del Ministerio Fiscal.

    2. El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del segundo grado con el letrado o el procurador de cualquiera de las partes que intervengan en el pleito o causa.

    3. Ser o haber sido defensor judicial o integrante de los organismos tutelares de cualquiera de las partes, o haber estado bajo el cuidado o tutela de alguna de éstas.

    4. Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de las partes como responsable de algún delito o falta, siempre que la denuncia o acusación hubieran dado lugar a la incoación de procedimiento penal y éste no hubiera terminado por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento.

    5. Haber sido sancionado disciplinariamente en virtud de expediente incoado por denuncia o a iniciativa de alguna de las partes.

    6. Haber sido defensor o representante de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el pleito o causa como letrado, o intervenido en él como fiscal, perito o testigo.

    7. Ser o haber sido denunciante o acusador de cualquiera de las partes.

    8. Tener pleito pendiente con alguna de éstas.

    9. Amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes.

    10. Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa.

    11. Haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia.

    12. Ser o haber sido una de las partes subordinado del juez que deba resolver la contienda litigiosa.

    13. Haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo.

    14. En los procesos en que sea parte la Administración pública, encontrarse el juez o magistrado con la autoridad o funcionario que hubiese dictado el acto o informado respecto del mismo o realizado el hecho por razón de los cuales se sigue el proceso en alguna de las circunstancias mencionadas en las causas 1ª a 9ª, 12ª, 13ª y 15ª de este artículo.

    15. El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable, o el parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, con el juez o magistrado que hubiera dictado resolución o practicado actuación a valorar por vía de recurso o en cualquier fase ulterior del proceso".

    En realidad ninguna de esas causas concurría en el informante. Al parecer según la denuncia se quiere exponer que concurre la causa 10ª, de las mencionadas, pero no es cierto que este Magistrado, tuviera interés directo o indirecto en el pleito o causa, como vamos a exponer a continuación.

    En primer lugar nunca ha estado Colegiado, como ejerciente o no ejerciente en el Colegio de Abogados de Madrid.

    En segundo lugar, no forma parte de plantilla o personal alguno de dicho Colegio. Su única relación ha sido la de dar alguna charla (concretamente nueve días a lo largo de todo el año 1994, por ejemplo, como consecuencia de ser llamado a hacerlo tras las últimas modificaciones en algunas leyes procesales y ser público y notorio, por sus publicaciones, que ha escrito sobre los temas a debatir; indudablemente que no puede escapar a esta llamada el hecho de haber sido Profesor Titular en su día, y más tarde, por la Ley de incompatibilidades, Profesor Asociado de Derecho Procesal, primero de la Universidad Complutense y más tarde de la Universidad San Pablo CEU (circunstancias que conocen los denunciantes al reflejarlo en su denuncia).

    En consecuencia, toda la relación con el Colegio de Abogados de Madrid ha sido el encargo de esas conferencias, que fueron impartidas y remuneradas. Esto, como es obvio, no puede significar que el informante tuviera, ni hipotéticamente, interés de clase alguna en que unas elecciones de aquel Colegio pudieran realizarse de una forma u otra, ni le repercutía de ninguna manera el resultado de las mismas.

    La parte denunciante acude a una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 17 de junio de 2003, que ningún parecido tiene con la situación del informante. En aquella sentencia se resolvía sobre un Profesor Asociado de una Universidad, lo que exige un contrato y produce una relación, aunque temporal, estable durante un curso entre ambas partes. Aquí no hubo contrato ni relación laboral por un tiempo determinado, sino simplemente encargo de unas escasas conferencias por días concretos y específicos, sin más vinculación entre las partes. Es decir, un Profesor Asociado puede, hipotéticamente, tener interés en que la Universidad a la que presta sus servicios venza en determinados procesos; pero quien es llamado para dar alguna conferencia esporádicamente, sobre materias que tiene escritas, carece de interés alguno en la situación administrativa, económica, profesional, etc, de quien le convoca, en tanto en cuanto sea una entidad legítimamente constituida, como sucedió en el presente caso. De todas formas la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos lo que hace es remitirse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y, como acabamos de ver, en ella no existe causa alguna para que este Magistrado tuviera que abstenerse.

    La sentencia del Tribunal Constitucional 162/1999, alegada, estudia la posible imparcialidad del Juzgador, pero partiendo de un supuesto nada parecido y, además, en relación con la jurisdicción penal, sobre lo que se insiste mucho en la resolución; en resumen, de ella no puede deducirse, ni por la materia, ni por la jurisdicción, que aquí no haya existido la imparcialidad exigida por la Ley.

    Nos encontramos, por tanto, ante una denuncia, sin base legal alguna, que hace quien ha tenido una sentencia adversa y que, viendo fantasmas donde no los hay, ha querido vengarse de un Juzgador que ha actuado honesta e independientemente aplicando la Ley, redactando una sentencia que fue deliberada libremente por todos los Magistrados que componían el Tribunal y que llegaron a adoptar un fallo por unanimidad.

    Las frases que se entresacan de la sentencia, hay que verlas dentro del contexto de la misma y, analizándola, se puede comprobar que no conllevan ninguna animosidad contra parte alguna, sino una exposición razonada de lo que se resuelve. Ha de hacerse constar que, precisamente por lo duro y fuera del lugar de lo que se exponía en el recurso, esas frases fueron deliberadas y aceptadas, por su objetividad, por los restantes Magistrados que firmaron la sentencia.

    Sobre el que, como consta en la denuncia, en la sentencia de la segunda instancia se impusieran las costas a los apelantes, no se debe olvidar que esa condena en costas es preceptiva, por regla general, al apelante que se le desestima su recurso, en virtud de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA. ».

  6. La justificación de la decisión de archivo la hace la Comisión Disciplinaria ofreciendo las siguientes consideraciones:

    El 6 de mayo de 2.005 ha fallecido el Ilmo. Sr. Don Luis María, por lo que, entendemos, no debe realizarse ninguna referencia más a su actuación en el presente caso.

    Por lo que respecta al Ilmo. Sr. Don Carlos María, según consta en la aplicación informática del Servicio de Inspección, se jubiló el 15 de Julio de 2.005 pero, al haber sido nombrado Magistrado emérito sí analizaremos su intervención en los hechos denunciados.

    En primer lugar, debemos transcribir el contenido del informe remitido el 11 de marzo de 2005 (...) Se deduce de lo expuesto, que el formulante de la queja, está poniendo en tela de juicio, y ello constituye la base de la misma, la imparcialidad del Ilmo. Magistrado para administrar justicia en ese procedimiento, cuando ello forma uno de los pilares básicos sobre los que se asienta la esencia misma del ejercicio de la potestad jurisdiccional.

    A este respecto, la Sentencia de la Sala Tercera, Sección 7ª, del Tribunal Supremo, de fecha 17.04.02, señala que la naturaleza de la imparcialidad de los Tribunales de Justicia, tiene una doble dimensión.

    Por un lado, encarna el derecho fundamental de todo ciudadano que comparece ante los Tribunales por un asunto concreto, a un proceso con todas las garantías.

    Por otro, y, al mismo tiempo, es un rasgo sustancial de la configuración estructural del Poder Judicial en la Constitución, que está constituido por el prestigio que ante la ciudadanía han de presentar los Tribunales para que no se quiebre la confianza social en la Administración de Justicia, y, por ser dicha confianza, un pilar importantísimo para la real vivencia y eficacia de los postulados del Estado Democrático de Derecho.

    Esta primera vertiente de derecho fundamental, tiene una proyección marcadamente subjetiva, mas limitada que la que corresponde a la segunda, pues se refiere principalmente a las personas concretas que sean partes en un determinado proceso, y, por ello, se hace recaer sobre dichas partes, a través del mecanismo de la recusación, la importante responsabilidad de hacer valer las circunstancias que, con perjuicio individual para ellas en un singular proceso, puedan comprometer la necesaria imparcialidad del Juez.

    La segunda faceta, la del prestigio de los Tribunales, se traduce en la necesidad de ahuyentar cualquier circunstancia real que pueda empañar dicho prestigio y hacer quebrar esa confianza social en la Justicia a que se ha hecho referencia, y no tiene el reducido alcance de la anterior.

    Por esta misma razón, incumbe principalmente al Juez, como una importante responsabilidad propia, cesar en el ejercicio de su jurisdicción, cuando concurran circunstancias objetivas que hagan aparecer su continuidad en la misma como contraproducente o lesiva para esa imagen de prestigio de los Tribunales, de cuya necesidad venimos hablando, siempre que existan mecanismos legales que, con base en dichas circunstancias, así se lo permitan.

    La L. O.P.J se ocupa de todas estas circunstancias que pueden comprometer la imparcialidad del Juez en dos grupos de preceptos: de un lado, en los que regulan las incompatibilidades y prohibiciones, y, de otro, en aquellos que regulan la abstención y recusación. En cada uno de estos grupos, operan, de manera diferente, esas dos facetas de la imparcialidad a las que se ha hecho referencia. Las circunstancias que forman parte del primero, se refieren únicamente a la segunda faceta, externa o social, de la imparcialidad, y no conciernen a personas individuales que sean partes interesadas en un proceso concreto. Por esta razón, no está previsto para ellas el mecanismo de la recusación, y se hace recaer sobre el propio Juez la responsabilidad de hacer cesar la situación que afecta a la imparcialidad.

    En las del segundo grupo, hay algunas que pueden exteriorizar, simultáneamente, esa doble dimensión de la imparcialidad, pues afectan a las personas individuales que comparecen como litigantes en procesos concretos y también al prestigio externo del Tribunal. Esto explica que estén establecidas para ellas tanto la posibilidad de que las partes propongan la recusación, como el deber del Juez de abstenerse aunque no se haya propuesto la recusación.

    Tampoco podemos dejar de subrayar, como indica la resolución mencionada del Alto Tribunal, que los preceptos que se ocupan de la abstención y la recusación, así como los que regulan las incompatibilidades y prohibiciones, se valen en muchos casos de descripciones genéricas o conceptos jurídicos indeterminados, cuando definen la correspondiente circunstancia que puede constituir una situación contraria al principio de imparcialidad.

    Aplicando lo expuesto al caso que nos ocupa, hemos de decir, en primer lugar, que, como se ha indicado, se encuentran legalmente previstas tanto la posibilidad de abstención como de recusación, estando legitimadas las partes para promoverla en virtud de lo dispuesto en el Art. 218 de la L.O.P.J.

    Sería allí, en el incidente de recusación, donde procedería, tras los trámites oportunos y la prueba de los hechos alegados, dictar una resolución judicial en la que se valorasen las circunstancias concurrentes en el caso concreto.

    Si en tal procedimiento se apreciase la existencia de la causa legal de abstención y en el caso de que el Magistrado en cuestión no se hubiese apartado del conocimiento del asunto, se podría considerar que existe base disciplinaria para la exigencia de la responsabilidad de esta índole prevista en el Art. 417-8.

    Por lo tanto, entendemos, salvo superior criterio, que no procedería realizar reproche disciplinario alguno respecto del Magistrado denunciado al no haberse formulado el incidente de recusación pudiendo hacerlo y no existir, por tanto, ninguna resolución judicial en la que se declare la existencia de la causa de abstención.

    .

TERCERO

En su escrito de demanda la parte actora aduce que no se ha practicado ninguna de las diligencias solicitadas en el escrito de queja, y que el acto recurrido no entra en el fondo del asunto ni examina la conducta del Magistrado don Carlos María, limitándose a decretar el archivo de la información previa porque considera que no se cumplió con el requisito previo de plantear su recusación. El acto recurrido consignaba así, según entiende la parte actora, una doctrina errónea, porque infringe el artículo 217 de la LOPJ, en relación con el artículo 417, y debe anularse a tenor del artículo 63.1 de la Ley 30/92, ya que el deber de abstención que señala el artículo 217 de la LOPJ, en la redacción dada por la LO 19/2003 : "El Juez o magistrado en quien concurra alguna de las causas establecidas legalmente se abstendrá del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse", es independiente de la recusación.

El Abogado del Estado ha planteado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo al amparo del artículo 69.b) de la Ley de esta Jurisdicción, por entender que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, los recurrentes carecen de legitimación. Subsidiariamente solicitaba que el recurso fuera desestimado por resultar evidente que la conducta del denunciado no es constitutiva de falta, ya que la remisión al incidente de recusación es obligada cuando, como es el caso, el Juez o Magistrado considera, sin el menor atisbo de duda, que en él no concurre ninguna de las causas legales de abstención, y no desde luego la de tener interés directo o indirecto en un pleito o causa que le resulta de todo punto ajeno.

Según afirma el Abogado del Estado, la parte recurrente eleva su propio deseo o convicción a la condición de hecho, cuando resulta que el Magistrado denunciado no es colegiado, tampoco es amigo íntimo ni enemigo del Decano, ni tiene en el recurso de apelación otro interés personal que el de dictar la sentencia procedente en Derecho.

CUARTO

En primer lugar, es preciso resolver sobre la causa de inadmisión opuesta por el Abogado del Estado. Esta Sala ha admitido la legitimación del denunciante para acudir a la vía contencioso-administrativa cuando lo que se pretende en el proceso no es la imposición de una sanción al magistrado denunciado sino que el Consejo General del Poder Judicial acuerde la incoación del oportuno procedimiento y desarrolle una actividad de investigación y comprobación a fin de constatar si se ha producido por parte de ese magistrado una conducta irregular que merezca una respuesta en el marco de atribuciones de dicho Consejo General. En este sentido pueden verse las sentencias de esta misma Sala y Sección 7ª de 17 de marzo de 2005 (recurso 44/02), 22 de diciembre de 2005 (recurso 124/04), 18 de septiembre de 2006 (recurso 76/2003), 16 de octubre de 2006 (recurso 109/03), 6 de noviembre de 2006 (recurso 306/04) y 12 de febrero de 2007 (recurso 146/2003 ).

En el caso que nos ocupa los demandantes no postulan la imposición de una sanción sino la reanudación de las diligencias informativas a fin de esclarecer si los hechos relatados en la queja pudiesen ser constitutivos de responsabilidad disciplinaria. No concurren, pues, las circunstancias tenidas en cuenta en las Sentencias del Tribunal Supremo citadas en la contestación a la demanda y, en cambio, hay que considerar que juegan a favor de la admisión las previsiones de los artículos 423.2 y 425.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tal como vienen siendo interpretadas por la Sala.

En consecuencia, debe reconocerse la legitimación de los recurrentes para formular tales pretensiones, debiendo por ello desestimarse la causa de inadmisibilidad del recurso aducida por la Abogacía del Estado y entrar en el análisis del fondo del recurso.

QUINTO

Sobre el significado de la imparcialidad de los Tribunales de Justicia y el deber de abstención de los Jueces y Magistrados, hemos reflexionado en las Sentencias de esta Sala y Sección de 17 de abril de 2.002 (recurso de casación nº 171/2000, y recurso ordinario nº 466/2000 ), pudiendo sistematizarse sus declaraciones, parcialmente transcritas por el acuerdo impugnado, como sigue:

1) La naturaleza del principio o valor de la imparcialidad de los Tribunales de Justicia, tiene una doble dimensión:

Por un lado, encarna el derecho fundamental, de todo ciudadano que comparece ante los Tribunales por un asunto concreto, a un proceso con todas las garantías.

Por otro lado, y al mismo tiempo, es un rasgo sustancial de la configuración estructural del Poder Judicial en la Constitución, que está constituido por el prestigio que ante la ciudadanía han de presentar los Tribunales para que no se quiebre la confianza social en la Administración de Justicia, y por ser dicha confianza un pilar importantísimo para la real vivencia y eficacia de los postulados del Estado democrático de Derecho.

  1. a) Esa primera vertiente de derecho fundamental tiene una proyección marcadamente subjetiva, más limitada que la que corresponde a la segunda, pues se refiere principalmente a las personas concretas que sean partes en un determinado proceso, y por ello se hace recaer sobre dichas partes, a través del mecanismo de la recusación, la importante responsabilidad de hacer valer las circunstancias que, con perjuicio individual para ellas en un singular proceso, puedan comprometer la necesaria imparcialidad del Juez.

  2. b) La segunda faceta, la del prestigio de los Tribunales, se traduce en la necesidad de excluir cualquier circunstancia real que pueda empañar dicho prestigio y hacer quebrar esa confianza social en la Justicia a que se ha hecho referencia, y no tiene el reducido alcance subjetivo anterior.

    Por esta misma razón, incumbe principalmente al Juez, como una importante responsabilidad propia, cesar en el ejercicio de su jurisdicción cuando concurran circunstancias objetivas que hagan aparecer su continuidad en dicha jurisdicción como contraproducente o lesiva para esa imagen de prestigio de los Tribunales de cuya necesidad se viene hablando, siempre que existan mecanismos legales que con base en dichas circunstancias así se lo permitan.

    2) La LOPJ se ocupa de todas esas circunstancias que pueden comprometer la imparcialidad del Juez en dos grupos de preceptos: de un lado, en los que regulan las incompatibilidades y las prohibiciones (arts. 389 y siguientes); de otro, en aquéllos otros que se ocupan de la abstención y recusación (arts. 217 y siguientes) y en cada uno de esos grupos operan de manera diferente esas dos facetas de la imparcialidad a las que se ha hecho referencia.

  3. a) Las circunstancias del primer grupo de preceptos, esto es, las que encarnan las incompatibilidades y prohibiciones, se refieren únicamente a esa segunda faceta externa o social de la imparcialidad, y no conciernen a personas individuales que sean partes interesadas en un proceso concreto, pues son esas las razones que determinan que no esté previsto para ellas el mecanismo de la recusación y se haga recaer sobre el propio Juez la carga o responsabilidad de hacer cesar la situación que afecta a la imparcialidad. Así sucede con las incompatibilidades (como revela la lectura de los art.390 art.394 y 417.7 de la LOPJ ).

  4. b) En las del segundo grupo, que son las configuradas como causas de recusación y abstención, hay algunas que pueden exteriorizar simultáneamente esa doble dimensión de la imparcialidad de la que antes se habló, pues afectan a las personas individuales que comparecen como litigantes en procesos concretos y también al prestigio externo del Tribunal, lo que explica que esté establecidas para ellas tanto la posibilidad de que las partes propongan la recusación, como el deber del Juez de abstenerse aunque no se haya propuesto la recusación.

SEXTO

Tampoco puede dejar de subrayarse que los preceptos que se ocupan de la abstención y la recusación y los que regulan las incompatibilidades y prohibiciones se valen en muchos casos de descripciones genéricas o conceptos jurídicos indeterminados cuando definen la correspondiente circunstancia que puede constituir una situación contraria al principio de imparcialidad.

A lo anterior debe sumarse el deber inexcusable que pesa sobre el Juez de resolver en todo caso los asuntos de que conozca (art. 1.7 del Código civil ), así como que la abstención injustificada constituye falta disciplinaria grave (art. 418.15., en la redacción dada por LO 19/2003 de 23 de diciembre )

Por ello, en las ocasiones en que tales circunstancias puedan resultar dudosas o difíciles de individualizar, habrá de quedar descartada la culpabilidad del Juez cuando se presenten en asuntos o situaciones en los que las partes no hayan planteado la recusación y tampoco exista un clima social de opinión que ponga en duda la imparcialidad de ese Juez y sin embargo, paralelamente, será de apreciar la obligación del juez de cesar en su jurisdicción o de abstenerse en los términos que la ley le permite, así como un proceder culpable si no lo hace, cuando concurran estos dos elementos:

  1. La existencia de circunstancias objetivas con entidad bastante para configurar respecto del Juez una incompatibilidad, una prohibición o una causa de abstención.

  2. Que se haya creado, con base en las mismas, un estado de opinión pública en el que, con importante rasgos de notoriedad, sean difundidas o denunciadas esas circunstancias como expresivas, para amplios sectores sociales, de ser un grave riesgo para la imparcialidad de ese Juez.

En suma, para apreciar esa obligación del Juez no bastará simplemente con la aparición o difusión en los medios de comunicación de noticias sobre su posible falta de parcialidad, será preciso que tales publicaciones coexistan con unas circunstancias objetivas, realmente existentes, cuya significación pueda servir de base para estimar en función de ellas una situación de incompatibilidad, una prohibición o una causa de abstención. Y así debe ser para evitar que actos de mera denuncia pública, sin base objetiva que los sustente, puedan provocar el apartamiento del Juez legalmente predeterminado.

De lo expuesto se infiere que la determinación de cuando surge el deber de abstención no responde a una regla general de común aplicación sino que habrá de hacerse casuísticamente con especial atención a las singulares circunstancias de cada proceso, y valorando muy especialmente si concurren esos elementos de notoriedad que hagan aparecer gravemente comprometida la imagen social de imparcialidad que resulta aconsejable y conveniente en todo Juez.

SEPTIMO

Las consideraciones precedentes ponen de manifiesto que la Comisión Disciplinaria procedió correctamente al acordar el archivo de la queja, sin incoar procedimiento disciplinario, después de recabar el informe del Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección NUM001 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de DIRECCION000 al que ya nos hemos referido, resultando razonable la actividad desarrollada por el Consejo General del Poder Judicial, faceta que esta Sala ha declarado controlable jurisdiccionalmente.

En efecto, los datos de que disponía el CGPJ evidenciaban la ausencia de cualquier circunstancia objetiva con entidad bastante para configurar respecto del Magistrado denunciado una incompatibilidad, una prohibición o una causa de abstención, como desde luego estaban ausentes también cualquier elemento de notoriedad que hiciera aparecer gravemente comprometida la imagen social de imparcialidad que resulta aconsejable y conveniente en todo Juez. Por el contrario, en el presente caso se trataba de un Magistrado que ha desempeña funciones docentes esporádicas y en circunstancias compatibles con la función jurisdiccional.

Como ha declarado el TC, (por todas, SSTC 5/2004, de 16 de enero, 240/2005, de 10 de octubre y 55/2007 ), no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad del Juez surjan en la mente de la parte, sino que lo determinante y decisivo es que las razones para dudar de la imparcialidad judicial, por un lado, queden exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos y, por otro, alcancen una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas.

En definitiva, frente a la mera conjetura de la parte actora sobre la existencia directa o indirecta de interés del Magistrado en el pleito decidido, por razón de haber participado como docente en algún curso organizado por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, prevalece el deber inexcusable que pesa sobre el Juez de resolver en todo caso los asuntos de que conozca (art. 1.7 del Código civil ), así como que la abstención injustificada constituye falta disciplinaria grave (art. 418.15., en la redacción dada por LO 19/2003 de 23 de diciembre ), de modo que la conducta reprobable que pretendía imputarse al denunciado, resultaba desvirtuada por el hecho de que no se haga constar que en su momento se haya recusado en forma al Magistrado en cuestión. Si la parte demandante entendía que concurría una causa de abstención y recusación debió hacerla valer en el proceso, constituyendo la concurrencia o no de dicha causa una cuestión jurisdiccional, sobre la que debía pronunciarse el órgano competente para conocer de la recusación, a través de un procedimiento judicial y dictando una resolución en aplicación e interpretación de la Ley.

No existiendo indicios racionales de la comisión de la falta muy grave del artículo 417.8 de la LOPJ, ni infiriéndose del Acuerdo recurrido, que aplica la doctrina de esta Sala, la vulneración del artículo 217 de la LOPJ denunciada en la demanda, el presente recurso debe ser desestimado.

OCTAVO

Los razonamientos precedentes conducen a desestimar el recurso contencioso- administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Rechazando la causa de inadmisión alegada por el Abogado del Estado y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 342/2005, interpuesto por la representación procesal de don Jesus Miguel, don Carlos José, don Rosendo y don Leonardo, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 4 de octubre de 2005, (Información Previa núm. 87/2005), al ser conforme a Derecho.

No hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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