STS 32/08, 4 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2010
Número de resolución32/08

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Octava por los magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo nº 245/2009, interpuesto por don Ildefonso, representado por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, adoptado el 10 de febrero de 2009 en el Expediente Disciplinario nº NUM000, Información Previa nº 1364/08.

Ha sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado el 24 de abril de 2009 en el Registro General de este Tribunal Supremo, el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de don Ildefonso, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, adoptado en su reunión de 10 de febrero de 2009, por el que se archivó el expediente disciplinario nº NUM000, incoado al Ilmo. Sr. D. Ángel Jesús, magistrado-juez de lo Mercantil nº NUM001 de DIRECCION000, por la posible comisión de una falta grave del artículo 418.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO

Admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Recibido, se hizo entrega a la parte recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Por escrito presentado el 27 de julio de 2009, el procurador Sr. Ildefonso, en representación del recurrente, cumplimentó el trámite conferido y, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que

"(...) estime el recurso y declare que no es conforme a derecho la resolución del Consejo General del Poder Judicial de 10 de febrero de 2009 y, anulando dicha resolución, declare que ha lugar a la exigencia de responsabilidad por vía disciplinaria a D. Ángel Jesús por los hechos que son objeto de este recurso, adoptando las medidas oportunas".

Por Otrosí Digo, interesó el recibimiento del proceso a prueba y señaló los puntos de hecho sobre los que debería versar.

CUARTO

Por escrito presentado el 25 de septiembre de 2009, el Abogado del Estado formuló alegaciones previas sobre la inadmisibilidad del presente recurso y, conferido traslado al recurrente, por auto de 14 de enero de 2010 la Sala acordó:

"1º Que no procede declarar en este momento la inadmisibilidad del recurso.

  1. Que por la Administración se presente la contestación a la demanda en el plazo que le resta".

QUINTO

El Abogado del Estado, por escrito presentado el 22 de febrero de 2010, cumplimentó el trámite conferido y pidió a la Sala que inadmita el recurso, o, subsidiariamente, lo desestime, por ser la resolución recurrida --dijo-- conforme a Derecho.

Por Otrosí Digo, consideró la cuantía del recurso como indeterminada y, por Segundo Otrosí, solicitó el trámite de conclusiones, no estimando necesaria la celebración de vista.

SEXTO

Denegado el recibimiento a prueba por auto de 15 de marzo de 2010, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días, a fin de que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos presentados el 19 de mayo y el 1 de julio de 2010, incorporados a los autos.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, mediante providencia de 19 de julio de 2010 se señaló para la votación y fallo el día 29 de septiembre de este año, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del 10 de febrero de 2009 decidió archivar el expediente disciplinario incoado a don Ángel Jesús, magistrado titular del Juzgado de lo Mercantil nº NUM001 de los de DIRECCION000 . Ese expediente dimanaba de la Información Previa 1364/2008, abierta a consecuencia de la denuncia presentada por el ahora recurrente, don Ildefonso, abogado en ejercicio.

Los hechos que puso en conocimiento del Consejo eran, en sustancia, los siguientes.

  1. El 20 de junio de 2008, a las 11 de la mañana, estaba señalado en el Juzgado de lo Mercantil nº NUM001 la vista oral del incidente de recusación promovido por la Caja de Ahorros de Cataluña, de la que el Sr. Ildefonso era abogado, contra el administrador concursal en los autos de concurso 118/08, de Lábaro Grupo Inmobiliario S.A.

  2. La víspera falleció la esposa del letrado y a la misma hora en que debía celebrarse la vista, tendría lugar el entierro. Ese día 19 de junio, a través de un oficial del procurador don Argimiro Vázquez Guillén, hermano del recurrente, se comunicó al secretario del Juzgado tal circunstancia y se le pidió la suspensión de la vista. El secretario se puso en contacto con el procurador facilitándole un teléfono para que hablara con el magistrado. En la conversación telefónica que mantuvieron el magistrado anunció que no suspendería la vista. Las razones ofrecidas eran que no se podía paralizar el proceso y que la Caja de Ahorros de Cataluña tenía muchos abogados y que podía designar a otro pues el asunto era una simple ratificación.

  3. En la mañana del 20 de junio de 2008 compareció un representante de la Caja de Ahorros de Cataluña reiterando la solicitud de suspensión, sin que fuera atendida, celebrándose seguidamente la vista con la presencia del indicado representante, del abogado recusado y del abogado de la concursada, quien se adhirió a la petición de suspensión pero sin la concurrencia del letrado ahora recurrente.

Don Ildefonso añadía en su denuncia que el proceder del magistrado le produjo una situación de absoluta indefensión, pues no era una simple ratificación lo que debía suscitarse en la vista, coartó la independencia y libertad necesarias para cumplir sus deberes profesionales y supuso, además de un ataque a la consideración debida a su profesión, "una grave afrenta totalmente injustificada y gratuita y que no obedece a ninguna razón de justicia, procesal o lógica". Añadía que el artículo 188.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil amparaba su pretensión y que no entendía "las razones o motivaciones de una decisión tan absurda e injustificada, que rompe con las más elementales conductas humanitarias".

La misma denuncia fue presentada al Decano de los Juzgados de Madrid y se remitió al Servicio de Inspección. Abierta la Información Previa nº 1364/08, se recabó informe al magistrado, quien señaló que la decisión de no suspender la vista oral era un acto jurisdiccional, que el artículo 188 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contempla como supuesto de suspensión el ocurrido, que éste no cabe en su apartado 5º y que las causas previstas en ese precepto deben ser interpretadas restrictivamente. Añadía que "existiendo un entendimiento entre las partes, la cortesía procesal, la humanidad y la ética aconsejan respetar los sentimientos del Letrado que sufre el hecho luctuoso. Aun en ese caso el epígrafe nº 5 del art. 188 de la LEC exige que se alegue justa causa a juicio del Tribunal. Sin duda de haber consenso nos hubiera complacido suspender el acto. Pero no creo que sea fácil obtenerlo de aquél a quien se ha recusado. El Letrado debe medir la trascendencia y consecuencia de sus actos procesales que no suelen ser inocuos".

Habiendo informado el Servicio de Inspección a favor de la incoación de expediente disciplinario por la posible comisión por el magistrado denunciado de la falta grave del artículo 418.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así lo dispuso la Comisión Disciplinaria el 13 de octubre de 2008 .

No obstante, mediante el acuerdo impugnado decidió archivarlo porque llegó a la conclusión de que la decisión del magistrado se adoptó en el ejercicio de la función jurisdiccional y eso impedía que se juzgara su actuación desde el ámbito disciplinario. Descartado el examen de la procedencia o improcedencia de suspender la vista, sigue explicando esa resolución, solamente podía revisar el conjunto de circunstancias que rodearon la decisión adoptada para establecer si se habría podido cometer la falta grave del artículo 418.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Y, a ese respecto, dice que del expediente, en el que constan las alegaciones de las partes, y de la grabación de la vista no se desprende ninguna conducta abusiva o desconsiderada por parte del magistrado y que lo único que trasluce el debate entablado es la queja del letrado por la indefensión que le podía producir la denegación de la suspensión. De ahí que, de conformidad con la propuesta del instructor, decidiera el archivo.

SEGUNDO

En su demanda, el Sr. Ildefonso justifica los motivos por los que la Caja de Ahorros de Cataluña debía recusar al administrador concursal. Explica que es necesario explicarlos porque ofrecen el contexto para entender el por qué del ejercicio abusivo de su autoridad por el magistrado. Relata, después, los hechos ya expuestos en la denuncia y dice que "ilustra de forma extraordinaria la visualización de las imágenes de la vista oral (...) porque se observa cómo el Juez prescinde total y absolutamente del elemento de hecho fundamental que motivaba la concurrencia de una causa evidente de suspensión del juicio, y lo hace hasta el extremo de comenzar su celebración sin dar audiencia al propio letrado de la sociedad concursada para que se manifestara sobre la procedencia o no de la suspensión". Letrado que, por lo demás, expresaría más tarde su acuerdo con la suspensión. Continúa señalando que la sentencia resolutoria de la recusación la desestimó y subraya que en ella se dice que fueron oídas las alegaciones de las partes, También dice que la Caja de Ahorros de Cataluña promovió incidente de nulidad contra ella al que se adhirió uno de los acreedores y que el recusado lo contestó con un escrito de siete páginas. Y que el auto que desestimó el incidente les impuso las costas, que fueron tasadas en 1.357.874,08 #. Y que, a iniciativa del recusado, esa tasación se modificó de manera que incluyera el mismo importe para la entidad que se adhirió al incidente de nulidad, con lo cual quedaron establecidas en 2.715.748,16 #. El Sr. Ildefonso concluye este relato diciendo que ha impugnado esta tasación por honorarios indebidos y excesivos y está a la espera de que se resuelva al respecto.

En la fundamentación jurídica de la demanda sostiene que los hechos mencionados encajan en los tipificados en el artículo 418.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues concurre tanto la falta de consideración o desconsideración cuanto que su destinatario sea un abogado y que ha sido objeto de un proceder injusto e injustificado por parte del magistrado pues, "con absoluto desprecio de las circunstancias concurrentes, decidió celebrar un juicio de extraordinaria importancia sin la asistencia del abogado representante de la parte, que se encontraba enterrando a su esposa en ese instante". Añade que "basta con un examen indiciario, de humo de buen derecho, para comprobar que concurrían de forma evidente los requisitos esenciales para suspender el juicio (...)" y que, por eso, "la cuestión que late en el fondo es lo manifiestamente injusto y aberrante del actuar del Sr. Magistrado" en quien aprecia "un abuso de su condición de Juez" y del que afirma que "ha hecho un mal uso de su poder de decisión, con evidente perjuicio al abogado de la Caja de Ahorros de Cataluña, al que se privó de enterrar en paz a su mujer". Dice, igualmente, que "en su calidad de persona, profesional y abogado, vió cercenado su legítimo derecho, fundamental, a la intimidad personal (...) de enterrar a sus muertos". Y que esa vulneración "no es ya un tema jurídico, legal o procesal, sino una cuestión de derecho natural y de derecho humanitario que el Sr. Magistrado no quiso ver ni oir por motivos contextuales (...)".

Concluye su argumentación el Sr. Ildefonso sosteniendo que "con independencia de la vulneración del derecho de defensa, que la Caja de Ahorros de Cataluña sufrió por la incomparecencia de su abogado defensor, lo que aquí tenemos es una conducta abusiva que debe ser objeto de una sanción disciplinaria por falta grave". Asimismo, advierte que no es una cuestión jurisdiccional la que está planteando, sino la comisión de una falta disciplinaria en el ámbito judicial que es el ámbito en el que los jueces y magistrados pueden incurrir en las que tipifica la Ley Orgánica del Poder Judicial. Los aspectos jurídicos de la negativa a suspender la vista, de la defensa de la Caja de Ahorros de Cataluña y de la procedencia de las costas procesales, nos dice, ya han sido o están siendo ventilados en sede jurisdiccional. Ahora bien, junto a ellos,

"hay una cuestión de orden moral, de desconsideración, de ataque frontal al derecho más fundamental a enterrar a sus muertos que ha sido vulnerado y atacado, no a una Caja de Ahorros, sino a una persona, don Ildefonso, que ha sufrido la mayor lesión moral que se pueda sufrir en la historia de una vida profesional al servicio de la Administración de Justicia. Y ello, como consecuencia de una conducta absurda, impropia e inmoral llevada a cabo con fines espúreos, extraños al procedimiento y con manifiesto abuso de autoridad, lo que constituye una falta grave que debe ser sancionada por vía disciplinaria".

TERCERO

La Abogada del Estado pide que inadmitamos este recurso y, subsidiariamente, que lo desestimemos.

En efecto, en primer lugar, insiste en la alegación que ya formuló en el trámite de alegaciones previas: la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación del recurrente. Y reitera la invocación de la jurisprudencia que la niega al denunciante que pretende la imposición de una sanción.

La contestación a la demanda expresa comprensión por la posición del actor pero, como quiera que lo único que pretende es que se sancione al magistrado denunciado, considera que cae de lleno dentro de los supuestos en los que esa jurisprudencia constante niega la legitimación. De ahí que vuelva a pedir, al amparo del artículo 69 b) de la Ley de la Jurisdicción, que inadmitamos el recurso por ese motivo.

La pretensión desestimatoria subsidiaria la justifica diciendo, en primer término, que el debate sobre la suspensión de la vista es irrelevante para establecer si hubo o no la desconsideración que castiga el artículo 418.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . La realidad es que no la hubo: ni por la decisión jurisdiccional, ni por el tono del juez o sus formas y tampoco por sus palabras. Además, éste argumentó en Derecho su decisión y en el expediente disciplinario razonó jurídicamente al respecto. Habiendo actuado dentro de sus atribuciones, la Abogada del Estado descarta también que el magistrado incurriera en abuso.

Por último, tras descartar que las sentencias invocadas por el recurrente sirvan para sostener sus pretensiones por referirse a supuestos distintos de los que aquí se dan y adherirse a los razonamientos del acuerdo plenario, termina de este modo:

"En definitiva, se comprende perfectamente que la situación que da lugar al acuerdo recurrido, resultó dolorosa para el actor. No obstante, ello no supone que el juez incurriera en la falta grave de desconsideración que se le quiere imputar".

CUARTO

En la resolución de este recurso debemos diferenciar dos planos. En el primero, de carácter moral, no podemos sino entender cuanto nos dice el Sr. Ildefonso sobre el efecto que en él produjo la decisión del magistrado de no suspender la vista oral del incidente de recusación del administrador concursal. Es difícil no hacerlo. La situación en que se encontró como consecuencia de ella explica por sí misma las razones de nuestra comprensión sin que sean necesarias más palabras para ponerlo de manifiesto.

No es el juicio moral, sin embargo, el que nos corresponde hacer. Nuestro cometido --y esta es la otra dimensión del litigio-- se limita a decidir la controversia jurídica que se nos ha sometido. Y para ello estamos vinculados por la Constitución y la Ley que determinan los límites en que se ha de producir su enjuiciamiento. La Sala, en efecto, revisa los actos del Consejo General del Poder Judicial, incluidos aquellos que dicta en el ejercicio de la potestad disciplinaria sobre los miembros de la Carrera Judicial. Ahora bien, ni el Consejo puede entrar en el acierto o desacierto de las decisiones jurisdiccionales, ni nosotros pronunciarnos al respecto con ocasión del control de su actuación. La configuración constitucional de las respectivas posiciones de Juzgados y Tribunales y de quienes los sirven y del propio Consejo así lo exige. Por tanto, no debe haber dudas de que no forma parte del debate pendiente cuanto se refiere a la procedencia o improcedencia de la decisión de no suspender la vista oral a la vista de los hechos y de cuanto dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil. De ahí que no podamos manifestarnos al respecto.

Por otro lado, siendo excepcional en nuestro ordenamiento la acción pública, las reglas sobre la legitimación que rigen en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, requieren en quien pretende impugnar ante ella los actos de los poderes públicos sujetos a su fiscalización, la titularidad de un derecho o interés legítimo a cuya efectiva preservación se dirija el proceso que quiera entablar. De este modo, conforme al artículo 24.1 de la Constitución, el artículo 19.1 a) de la Ley de la Jurisdicción exige al particular que quiera interponer un recurso contencioso-administrativo esa titularidad. Y la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando se refiere a la posición del denunciante en el procedimiento disciplinario (artículos 422.1, 423.3 y 8 ) se remite a cuanto sobre la legitimación dispone nuestra Ley reguladora. A su vez, esta Sala en una jurisprudencia --como dice la Abogada del Estado-- reiterada, viene manteniendo que no existe un derecho a obtener la imposición de sanciones y que, en tanto la esfera jurídica del denunciante no se ve afectada por la imposición de una sanción al juez o magistrado denunciado, ya que su eventual castigo no le supondrá a aquél ni la obtención de una ventaja ni la evitación de un perjuicio, carece de interés legítimo y, por tanto, de legitimación para pretender que se le sancione. [Sentencias de 5 de diciembre y 18 de junio de 2007 (recursos 234/2004 y 274/2003), las dos del 16 y la del 30 de noviembre de 2005 (recursos 6/2004 y 97/2003 y 19/2004), de 13 de octubre de 2004 (recuro 568/2001) y la de 25 de marzo de 2003 (recurso 493/2000 ), entre otras muchas].

Ciertamente, esa jurisprudencia se ha ido perfilando hasta llegar a su estadio actual en el que reconoce el derecho del denunciante a que por el Consejo se observen las prescripciones legales sobre el procedimiento a seguir y, en particular, las sentadas por el artículo 423 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es decir que, previo informe del Jefe del Servicio de Inspección, considere los hechos puestos en su conocimiento, realice, de encontrarlas necesarias, las comprobaciones precisas y decida motivadamente si las denuncias o quejas deben ser archivadas, o dar lugar a alguna de las actuaciones previstas en ese precepto. En este sentido se pronuncian las sentencias de 12 de julio de 2010 (recurso 553/2008), 11 de mayo de 2009 (recurso 186/2006) y 6 de abril de 2009 (recurso 181/2006 ), entre otras.

QUINTO

Pues bien, una vez completado el proceso y con todos los elementos que las partes nos han suministrado sobre sus respectivas posiciones, estamos en condiciones de afrontar con pleno conocimiento del asunto la cuestión suscitada en el trámite de alegaciones previas y reiterada en la contestación a la demanda.

En efecto, limitado el debate exclusivamente a si hubo o no desconsideración para con el Sr. Ildefonso por parte del Sr. Ángel Jesús o a si éste abusó o no de su condición de magistrado en relación con el actor, limitación que acepta el recurrente, hemos visto las razones por las que el acuerdo recurrido concluye que no se produjo ni lo uno ni lo otro. Y, frente a ellas, el recurrente ha insistido en que hubo desconsideración y abuso por parte del magistrado y que tales excesos afectaron a su derecho fundamental a la intimidad por lo que procede sancionarle. No hay ninguna otra pretensión, explícita o implícita, en su planteamiento.

Por lo demás, hemos podido comprobar que el Consejo General del Poder Judicial ha actuado conforme a lo prescrito por la Ley Orgánica, pues abrió, tras la denuncia, una información previa que, a propuesta del Jefe del Servicio de Inspección, dio lugar al expediente disciplinario. Y, una vez tramitado, atendió razonadamente la propuesta de archivo que le hizo el instructor del mismo, también motivadamente, después de analizar los hechos: tanto los relativos al significado que pudiera darse, desde la exclusiva perspectiva de la desconsideración o del abuso, a la negativa a suspender la vista, como por la manera en que el magistrado expuso su punto de vista y los argumentos jurídicos que le llevaban a rechazar la solicitud de suspensión. Para ello, tanto el instructor como la Comisión Disciplinaria tuvieron en cuenta, junto a los escritos del Sr. Ildefonso y del Sr. Ángel Jesús, la grabación de la vista en la que se recogen las distintas intervenciones que se produjeron en la misma a propósito de la cuestión. En fin, en sus respectivas argumentaciones no se perciben incoherencias ni insuficiencias que desnaturalicen la decisión adoptada.

No advertimos, por tanto, defectos en el procedimiento ni en la motivación que pudieran sustentar el interés legítimo del recurrente a reclamar que su denuncia recibiera el curso que la Ley prevé. Su petición de que se exija responsabilidad disciplinaria por estos hechos al magistrado --es decir, de que se le sancione-- es el único contenido, la única pretensión que nos presenta y, como se ha visto, no encuentra cabida en la jurisprudencia que hemos venido formando al respecto. De ahí que no quede otra opción que acoger la causa de inadmisibilidad opuesta por la Abogada del Estado, pues tampoco las alegaciones que sobre su legitimación ha efectuado el Sr. Ildefonso en su escrito de conclusiones aportan ningún motivo o razón que conduzca a una solución distinta.

En definitiva, el recurso debe ser inadmitido.

SEXTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas. En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que inadmitimos el recurso contencioso-administrativo nº 245/2009, interpuesto por don Ildefonso contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 10 de febrero de 2009 sobre el archivo del expediente disciplinario nº NUM000, dimanante de la Información Previa 1364/2008.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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