STS, 11 de Mayo de 2009

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2009:3380
Número de Recurso186/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de mayo de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Octava por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 186/2006, interpuesto por don Apolonio, representado por el procurador don Emilio Martínez Benítez, contra el acuerdo nº 71, adoptado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial en su reunión del día 25 de abril de 2006, por el que se acordó el archivo de la Información Previa nº 380/2006.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 8 de mayo de 2006, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario, Servicio de Personal, del Consejo General del Poder Judicial, comunicó a don Apolonio, el archivo de la queja por él presentada, tramitada con el número de Información Previa 380/2006, según lo acordado por la Comisión Disciplinaria del citado Consejo en su reunión de 25 de abril de 2006, y en base al informe de la Jefatura del Servicio de Inspección, por entender que

"(...) Desde el punto de vista disciplinario que es el que aquí interesa, se revela con toda evidencia de la queja, la disconformidad del denunciante con la-s resolución-es dictadas por el órgano judicial, --en concreto los autos dictados por el TSJ el 31 de octubre y 28 de noviembre de 2005,-- que ha de hacerse valer, como es sabido, por la vía de los recursos establecidos en las leyes contra las decisiones judiciales, y no por la vía disciplinaria (...)".

SEGUNDO

Contra dicho acuerdo ha interpuesto recurso contencioso-administrativo el procurador don Emilio Martínez Benítez, en representación de don Apolonio, y, por Otrosí Digo, interesó la acumulación del presente y los que se siguen con los números 358/2005 y 136/2005.

TERCERO

Aportado el poder requerido por providencia de 22 de mayo de 2006, se tuvo por interpuesto el recurso y se solicitó a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado a la parte recurrente para que dedujera la demanda.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, el procurador Sr. Martínez Benítez, en representación de don Apolonio, presentó escrito el 4 de septiembre de 2006 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que

"(...) previo pronunciamiento sobre la acumulación postulada, y recibimiento del juicio a prueba respecto de aquellos hechos que no fueran conformados por la contraparte, y, tras el trámite de conclusiones escritas que ya se deja expresamente interesado, y tras toda su tramitación legal, se dicte Sentencia en virtud de la cual:

Con carácter principal, se acuerde la Nulidad del acuerdo impugnado por error manifiesto en la tramitación del Expediente (al tenerse como afectado a un órgano que no lo es) así como por quiebra formal del procedimiento, y por ello se ordene su devolución al CGPJ para que se proceda a su tramitación legal hasta dictar la resolución que en justicia proceda en la que se resuelva de modo explícito, total, motivado y totalmente congruente el traslado efectuado por la SGTSJM, y se tenga a mi mandante como personado en el Expediente Disciplinario a tramitar en función del citado traslado, y se le faculte para efectuar alegaciones y prueba en tal Expediente, y tras todo ello se efectúen las actuaciones inspectoras legalmente previstas y se resuelva conforme esté legalmente establecido.

Con carácter subsidiario al anterior, previa consideración de los hechos resultantes del expediente y de las pruebas practicadas que desde ya se proponen para el supuesto que por los demandados se niegue o discrepe de cualquiera de los hechos afirmados en la presente demanda, dicte resolución por la que, reconociendo la existencia de las infracciones disciplinarias en los Fundamentos Jurídicos, y previa su calificación en graves o muy graves, acuerde la sanción que corresponda de conformidad con la normativa aplicable al efecto y en función del traslado conferido por la SGTSJM.

Con carácter alternativo a los dos anteriores, para el supuesto de que la Sala entendiera que todas o alguna de las actuaciones aquí enjuiciadas (sin más examen que la mera vista de los documentos que obran en el Expediente y de los aportados con la demanda en relación con los motivos formalizados y sin indagación ni investigación alguna instructora penal) pudieran obligar a la Sala a la aplicación del art. 407 de la LOPJ , así lo disponga ordenando la suspensión de todo lo actuado hasta que se depuren las responsabilidades que de ello pudieran derivarse, teniendo en cualquier caso por interrumpido el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción penal que pudiera corresponder".

Por Tercer Otrosí Digo, interesó el recibimiento del pleito a prueba y propuso los medios sobre los que debería versar, por Cuarto, solicitó el trámite de conclusiones y, por Quinto, la acumulación del presente recurso y el que se sigue con el nº 358/2005 (en la demanda figura 358/2006).

QUINTO

El Abogado del Estado, en virtud del traslado conferido por providencia de 14 de septiembre de 2006, contestó a la demanda mediante escrito, presentado el 5 de enero de 2007, en el que suplicó a la Sala que

"(...) dicte sentencia por la que sea declarado inadmisible o, en su defecto y subsidiariamente, sea desestimado el recurso interpuesto por D. Apolonio contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 25 de abril de 2006, al ser el mismo plenamente conforme a Derecho".

Por Primer Otrosí, se opuso al recibimiento a prueba y, por Segundo, también se opuso a la acumulación interesada por el actor.

SEXTO

El procurador Sr. Martínez Benítez, en representación del recurrente, en escrito de alegaciones presentado el 22 de enero de 2007, pidió el recibimiento a prueba "dentro de los tres días siguientes a aquel en que se nos ha dado traslado de la contestación a la demanda, de la que resultan nuevos hechos de trascendencia para la resolución del pleito" y aportó documentos "que tienen por objeto desvirtuar alegaciones contenidas en la citada contestación y que ponen de manifiesto disconformidad en los hechos, antes de la citación de vista o conclusiones", suplicando que se practiquen los medios interesados, que se tenga por aportada la documental que adjunta, acordando su unión a las presentes actuaciones y la remisión de los oficios que se relacionan.

SÉPTIMO

Por auto de 26 de marzo de 2007 se acordó:

"1. Que no ha lugar al recibimiento a prueba.

  1. Que no ha lugar a la acumulación al presente del recurso contencioso-administrativo 358/2005.

  2. Que no ha lugar a los emplazamientos solicitados".

OCTAVO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días, a fin de que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos presentados el 30 de abril y el 30 de mayo de 2007, incorporados a los autos.

NOVENO

Conclusas las actuaciones, mediante providencia de 1 de septiembre de 2008 se señaló para votación y fallo el día 5 de mayo de 2009.

DÉCIMO

En ejecución del Acuerdo de la Sala de Gobierno de 3 de noviembre de 2008, se remitieron las actuaciones a la Secretaría de esta Sección Octava, cuya titularidad ostenta la Ilma. Sra. doña Mercedes Fernández-Trigales Pérez.

UNDÉCIMO

En la fecha acordada, 5 de mayo de 2009, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente procedimiento.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente proceso se enjuicia la conformidad a Derecho del acuerdo nº 71 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 25 de abril de 2006 que resolvió el archivo de la Información Previa nº 380/2006.

Esa Información se abrió tras el escrito presentado el 22 de marzo de 2006 por don Apolonio en relación con el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de febrero de 2006 que acompañaba. Dicho acuerdo, acogiendo su alzada 20/05, declaró la nulidad del auto de 31 de octubre de 2005 de la Sección Sexta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que había impuesto al Sr. Apolonio una multa de 2.000 € en aplicación del artículo 247.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infringir las reglas de la buena fe procesal.

La Sala de Gobierno declaró la nulidad del citado auto porque la Sección no oyó al Sr. Apolonio antes de sancionarle pues entendió que ese trámite era preceptivo ya que debieron observarse los artículos 557 y 555.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por eso, dispuso que se repusieran las actuaciones al momento anterior a la imposición de la sanción para que por el secretario de la Sección se concretaran los hechos merecedores de la misma y se pusieran en conocimiento del Sr. Apolonio a los efectos de que alegara lo que a su derecho conviniera y, después de tal audiencia, se resolviese lo que fuera procedente. En la parte dispositiva, la Sala de Gobierno acordó que se comunicara esa resolución al Consejo General del Poder Judicial.

El Sr. Apolonio, considerándose un directo perjudicado por la actuación de la Sección Sexta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid pidió al Consejo que se le tuviera por personado en el expediente que se tramitara contra los Magistrados que la integran con motivo del traslado del acuerdo de la Sala de Gobierno, que se le permitiera formular alegaciones y prueba y que se le tuviera por interesado "desde este momento que el Servicio de Inspección examine las actuaciones y evacúe el preceptivo informe de conformidad con en (sic) art. 423 LOPJ ".

La Comisión Disciplinaria entendió que de lo expuesto por el Sr. Apolonio en su escrito de 21 de marzo de 2006 solamente se desprendía su disconformidad con los autos dictados el 31 de octubre y el 28 de noviembre de 2005 y que el cauce para canalizarla es el ofrecido por los recursos establecidos por las leyes contra las decisiones judiciales y no la vía disciplinaria. Además, añadía:

"La interpretación que hace la Sala Sexta de las normas que rigen el procedimiento sancionador establecido en el art. 247.2 de la LEC y que ha sido objeto de recurso ante la Sala de Gobierno del TSJ, es una cuestión jurisdiccional que no es revisable desde esta vía disciplinaria y que podrá combatirse, como así ha hecho el Letrado Sr. Apolonio, por la vía del recurso procedente ".

SEGUNDO

En su demanda el Sr. Apolonio señala la relación del presente recurso con los tramitados con los números 136, 358 de 2005 y, sobre todo, con el 183/2006. En otrosí, aduciendo que el recurso 136/2005 guarda una conexión directa con el presente, que, dice, es una continuación de aquél, pidió que se le acumulara.

Por lo demás, precisa que, dados los términos en que se dirigió al Consejo General del Poder Judicial, no se ha atendido a lo que pedía en el escrito que presentó el 22 de marzo de 2006, lo que le lleva a resaltar la incongruencia del acuerdo impugnado. También observa que del expediente no resulta que se hubiera emprendido actuación alguna a raíz del traslado del acuerdo de la Sala de Gobierno, en particular advierte que no se incoó ningún expediente disciplinario, denuncia irregularidades procedimentales, pues no hubo ninguna actividad de comprobación de los hechos y ni siquiera aprecia constancia de que el informe que ha servido a la Comisión Disciplinaria para decidir el archivo haya sido elaborado por el Jefe del Servicio de Inspección. Asimismo, advierte que el acuerdo recurrido no se notificó debidamente a los magistrados denunciados y sí al Presidente de la Sala de lo Social del indicado Tribunal Superior de Justicia de Madrid contra el que, dice el recurrente, ninguna queja tiene.

La demanda pide, por lo demás, que se den por reproducidos todos los hechos y documentos referidos en las demandas de los recursos 136/2005 y 358/2005 y subraya que el propósito del Sr. Apolonio en toda esta secuencia de procesos es solamente el de defenderse de una sanción que se le impuso por pretender que se aportaran pruebas a un proceso civil y argumenta sobre los intereses legítimos que fundamentan su legitimación.

A partir de aquí alega que la Comisión Disciplinaria ha infringido con el acuerdo ahora cuestionado, del que dice que descansa en un error patente y tacha de incongruente e inmotivado, diversos preceptos de la Constitución [artículos 9, 24 y 105 c)] y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (3, 78 a 86 y 138), así como el Reglamento 1/1998 (en especial su artículo 6.3 ) por no habérsele oido ni permitido presentar pruebas. Posteriormente, aduce otros artículos de la Constitución, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley 30/1992 que habrían sido infringidos por no observarse el procedimiento legalmente establecido en la tramitación de su escrito, así como el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales.

En razón de todo ello, formula las peticiones que hemos recogido en los antecedentes.

TERCERO

El Abogado del Estado rechaza, en primer lugar, que este recurso guarde conexión con los tramitados con los números 136 y 358 de 2005, pues cada uno de ellos tiene por objeto un acto diferente. Después pone de manifiesto el error que advierte en el planteamiento del recurso: ese error estriba en que el Sr. Apolonio asume que el acuerdo de la Sala de Gobierno de 27 de febrero de 2006 exigía la incoación de un expediente disciplinario a los magistrados de la Sección Sexta de la Sala de lo Social de Madrid, cuando esa consecuencia en absoluto se desprende de aquél acto. Añade que de él no se desprende absolutamente ninguna responsabilidad disciplinaria de esos magistrados y que, por eso, no era preciso notificarles nada.

Prosigue negando la legitimación del Sr. Apolonio. A tal efecto, invoca la jurisprudencia de la Sala y subraya que de nada tiene que defenderse el recurrente, toda vez que fue anulada la sanción que se le impuso. Sobre la legitimación pasiva dice que es improcedente emplazar a los magistrados denunciados y, en cuanto al fondo, solicita que desestimemos el recurso.

Argumenta esta pretensión señalando que el acuerdo de la Comisión Permanente no incurre en la infracción de ninguno de los preceptos alegados en la demanda y reitera que el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no atribuye ninguna responsabilidad disciplinaria a los integrantes de la Sección Sexta de su Sala de lo Social, por lo que en modo alguno debía conducir a la apertura de un expediente.

En virtud de todo ello, el Abogado del Estado solicita que inadmitamos o desestimemos el recurso.

CUARTO

En primer lugar, hemos de decir que no apreciamos la falta de legitimación opuesta en la contestación a la demanda ya que la pretensión principal que expresa la demanda es la de que se siga por el Consejo General del Poder Judicial el procedimiento que, según el recurrente, impone en casos como éste la Ley Orgánica del Poder Judicial.

A continuación, debemos confirmar la relación que guarda este recurso con los seguidos con los números 136 y 358 de 2005 y, sobre todo, con el 183/2006, del cual puede decirse que éste es una repetición si bien respecto de un acto distinto. Sobre todos ellos se ha pronunciado la Sala desestimándolos. Así, la sentencia de 14 de julio de 2008 resolvió el primero y la anterior de 12 de junio el segundo. Y la sentencia de 6 de abril de 2009 desestimó el último. Y esto mismo es lo que debemos hacer también en este caso porque tampoco aquí es contrario a Derecho el acuerdo de la Comisión Disciplinaria impugnado: no adolece de defectos de procedimiento, ni de forma y, desde luego, no infringe los preceptos invocados en la demanda.

El recurrente parte de la base de que el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al que se ha hecho mención imponía la apertura de un expediente disciplinario a los magistrados de la Sección Sexta de su Sala de lo Social. Sin embargo, ni el acuerdo se manifiesta en ese sentido ni puede ser entendido de tal modo pues, como se ha dicho, se limita a estimar el recurso de alzada del Sr. Apolonio y a reponer las actuaciones para que se concretaran los hechos y se subsanase el defecto de audiencia antes de resolver sobre si procedía la sanción. La estimación de un recurso, de cualquier recurso, no genera por sí sola la consecuencia que parece dar por supuesta el actor. Sólo la decisión expresa de incoarlo, adoptada por los órganos a los que se refiere el artículo 423 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, produce el efecto de abrir el procedimiento disciplinario a los miembros de la Carrera Judicial y aquí no se ha producido.

De ahí que se tomara el escrito que el Sr. Apolonio le presentó el 22 de marzo de 2006 como una denuncia o queja y, previo informe del Jefe del Servicio de Inspección, que sí obra en el expediente, procediera a su archivo por considerar que, en realidad, el recurrente pretendía hacer valer en sede disciplinaria su disconformidad con una decisión de naturaleza jurisdiccional, lo cual, según reiterada jurisprudencia no procede. Por tanto, la Comisión Disciplinaria actuó conforme a lo previsto en el citado artículo 423 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y resolvió en plena congruencia con ese planteamiento.

En definitiva, como hemos anticipado, se impone la desestimación de este recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 186/2006, interpuesto por don Apolonio contra el acuerdo nº 71 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, adoptado el 25 de abril de 2006, sobre el archivo de la Información Previa nº 381/2006.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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