STS 1114/2008, 12 de Julio de 2010

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2010:4472
Número de Recurso553/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1114/2008
Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados el recurso contencioso-administrativo número 002/553/2008, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la procuradora doña Pilar Pérez González, en nombre y representación de don Feliciano, contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de 30 de junio de 2008 (Información Previa nº 1114/2008), que archivó su queja relativa al Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife.

Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Recibidas de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita las designaciones correspondientes a la representación del recurrente, por escrito con fecha de entrada de 21 de diciembre de 2009 se formaliza demanda en el presente recurso contencioso-administrativo por la procuradora doña Pilar Pérez González, en nombre y representación de don Feliciano, contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de 30 de junio de 2008 (Información Previa nº 1114/2008), que archivó su queja relativa al Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, termina suplicando de esta Sala que "(...) tenga por interpuesta demanda de recurso contencioso-administrativo solicitando que en su día se dicte resolución por la cual se sancione disciplinariamente a la Magistrado D. Pilar " . Por Primer Otrosí Digo se interesa el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

Por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 10 de febrero de 2010, contesta a la demanda el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, solicitando la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO

Por auto de 18 de febrero de 2010, se acordó por la Sala no haber lugar al recibimiento a prueba del proceso.

CUARTO

Habiéndose evacuado los escritos de conclusiones por las partes con fechas 29 de abril y 12 de mayo de 2010, por diligencia de ordenación de 13 de mayo del citado año, se declararon conclusas las actuaciones y por providencia de 24 de junio de 2010, se señaló para votación y fallo el día 7 de julio de este año, en que tuvieron lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de 30 de junio de 2008 que resolvió el archivo de la Información Previa nº 1114/2008 por entender que se trataba de una denuncia absolutamente genérica y que, al imputarse a la magistrada denunciada la comisión de un delito de prevaricación, el denunciante debió acudir a la jurisdicción penal.

Como antecedentes fácticos a valorar en el presente caso hemos de destacar los siguientes:

  1. ) El día 5 de junio de 2008 tuvo entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial escrito formulado por don Feliciano, interno a la sazón en el Centro Penitenciario Tenerife II, interponiendo una genérica denuncia por prevaricación contra la magistrada doña Pilar para así encubrir a otra magistrada y al Director del Centro Penitenciario en que se encontraba internado. Asimismo, exponía que dicha magistrada no le entregaba determinados documentos que le resultaban necesarios para presentar la denuncia, vulnerando así el artículo 24 de la Constitución española.

  2. ) La mencionada queja motivó la apertura de la Información Previa nº 1114/2008 emitiendo informe el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial (folios 4 y 5 del expediente) en el que, tras resumir las manifestaciones realizadas por el hoy demandante, proponía el archivo pues entendía que la denuncia era absolutamente genérica y porque, en tanto imputaba a la magistrada la comisión de un delito de prevaricación, la vía escogida para su investigación era errónea, ya que debió acudir a la jurisdicción penal. Y señaló, a tal efecto, que

    "Entendemos que esta indefinición de los hechos y de las circunstancias que los rodean que se imputan a la Magistrada objeto de la presente queja, merma de forma importante su derecho de defensa, que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no solamente es de aplicación al Orden Penal, sino también al Derecho Administrativo Sancionador, en tanto que ambos cauces procesales son manifestaciones del Ordenamiento Punitivo del Estado".

  3. ) La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 30 de junio de 2008, de conformidad con el informe del Servicio de Inspección, acordó archivar la queja.

SEGUNDO

La demanda, tras concretar y detallar con toda profusión los hechos que motivaron la queja en su día formulada ante el Consejo, refuta la argumentación contenida en la resolución recurrida considerando que, a diferencia de lo señalado en ésta, el hoy recurrente sí citó expedientes concretos en su queja y que, al encontrarse en prisión y no siendo un profesional del Derecho, se le podría haber requerido para que subsanara el defecto que se apreció, caso de que concurriera. Asimismo, significa que la vía disciplinaria es absolutamente independiente de la penal, no siendo requisito imprescindible el acudir a ésta para interesar la sanción disciplinaria de la magistrada denunciada. Por último, aduce que la magistrada Pilar debió haberse abstenido en el procedimiento abreviado 70/2006 (del que conocía en sustitución del titular del Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife) por existir hasta un total de cinco denuncias promovidas contra ella por el hoy recurrente.

Por eso, estima que la denunciada debería haber sido sancionada por la comisión de dos faltas muy graves tipificadas en el artículo 417, apartados 8 y 14, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

El Abogado del Estado sostiene la inadmisibilidad del recurso citando la doctrina de esta Sala sobre la legitimación del denunciante y, subsidiariamente, pide su desestimación al considerar que la depuración de las responsabilidades en que pudiera haber incurrido un juez o magistrado por la comisión de un supuesto delito corresponde a la Jurisdicción Penal y no al Consejo General del Poder Judicial, tal y como se expuso en la resolución recurrida. Asimismo, considera que lo genérico e impreciso de la queja en su día formulada al Consejo es evidente y que no es de aplicación a las denuncias sobre supuestas responsabilidades disciplinarias de jueces y magistrados lo previsto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común sobre subsanación de defectos apreciados en las solicitudes de iniciación de procedimientos administrativos, estando previsto que dichas denuncias puedan ser archivadas de plano, sin necesidad de investigación alguna, cuando resulten claramente infundadas.

TERCERO

Hemos de resolver, en primer lugar, sobre la inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado.

Esta Sala ha admitido la legitimación del denunciante para acudir a la vía contencioso-administrativa cuando lo que se pretende en el proceso no es la imposición de una sanción al magistrado denunciado sino que el Consejo General del Poder Judicial acuerde la incoación del oportuno procedimiento y desarrolle una actividad de investigación y comprobación en el marco de sus atribuciones. En este sentido pueden verse las sentencias de esta misma Sala, Sección Séptima, de 17 de marzo de 2005 (recurso 44/02), 22 de diciembre de 2005 (recurso 124/04), 18 de septiembre de 2006 (recurso 76/2003), 16 de octubre de 2006 (recurso 109/03), 6 de noviembre de 2006 (recurso 306/04) y 12 de febrero de 2007 (recurso 146/2003 ), entre otras.

En el caso que examinamos, el recurrente en el suplico de su escrito de demanda interesa que se dicte una resolución por la que se sancione disciplinariamente a la titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, en calidad de responsable de los hechos denunciados, puntualizando, en el cuerpo de dicho escrito, que dicha magistrada debería haber sido sancionada por la comisión de dos faltas muy graves previstas en el artículo 417, apartados 8 y 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta pretensión es inadmisible porque según viene señalando de modo reiterado la jurisprudencia su satisfacción no produciría, en principio, ningún efecto favorable en la esfera jurídica de la parte actora en el proceso, ni tampoco en las actuaciones jurisdiccionales a las que se refiere la denuncia presentada ante el Consejo General del Poder Judicial, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta, por sí sola, no le originaría al recurrente ventaja alguna, ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente. La sanción disciplinaria a la magistrada del Juzgado de lo Penal nº 2 antes citada que se pretende por la parte actora no integra, por tanto, el interés legitimo que el articulo 19 de la Ley de la Jurisdicción exige, ni convierte al denunciante en interesado, tal y como requiere el articulo 423 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Por tanto, no está legitimado para hacer valer esa pretensión.

La demanda reprocha, por otra parte, al Consejo no haber resuelto debidamente su queja y, en particular, replica que, en contra de lo afirmado por el informe del Servicio de Inspección, su denuncia sí aportaba datos concretos por lo que no puede tacharse de genérica o indefinida sin perjuicio de que procediera aplicar el artículo 71 de la Ley 30/1992 y requerir al recurrente para que subsanase los posibles defectos de su denuncia.

Tampoco cabe acoger este aspecto de la demanda porque lo cierto es que en la denuncia no apreció el Consejo indicios de responsabilidad disciplinaria de la denunciada, de manera que la decisión de archivo estaba justificada, y no había lugar a la subsanación a la que alude la demanda pues el escrito reúne los requisitos imprescindibles para obtener una respuesta del Consejo General del Poder Judicial mientras que correspondía al denunciante poner de manifiesto cuantos extremos considerase relevantes para que su pretensión prosperase. Sin embargo, insistimos, de lo que puso en conocimiento del Consejo no se desprendían razones para adoptar un acuerdo distinto del que se tomó.

CUARTO

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin expresa condena en las costas procesales, al no apreciar en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española

FALLAMOS

  1. - Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora doña Pilar Pérez González, en nombre y representación de don Feliciano, contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 30 de junio de 2008, por el que se archiva la información previa nº 1114/2008.

  2. - Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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