SAP Barcelona 247/2011, 23 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2011
Número de resolución247/2011

. AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11 (CIVIL)

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente).

Doña María del Mar Alonso Martínez.

Don Antonio Gómez Canal (Ponente).

ROLLO DE APELACIÓN 816/10

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE BARCELONA.

JUICIO ORDINARIO 138/08 (PROCESO MONITORIO 959/07).

S E N T E N C I A 247

En Barcelona, a 23 de mayo de 2011.

La Sección 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 138/08 sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Barcelona por demanda de DON Jose Daniel, representado por la Procuradora sra. De Manuel y asistido por el Letrado sr. Gonzalo, contra DOÑA Pura, quien junto con DON Ángel Jesús formuló reconvención frente al actor originario, estando ambos representados por la Procuradora sra. Feixas y asistidos por el Letrado sr. Folch, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por todas las partes en litigio contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 5 de mayo de 2.010 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el JUICIO ORDINARIO 138/08 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Barcelona recayó Sentencia el día 5 de mayo de 2.010 cuya parte dispositiva, por lo que aquí interesa, es del siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente la demanda principal interpuesta por el/la Procurador/a LAURA DE MANUEL TOMAS en nombre y representación de Jose Daniel debo condenar y condeno a Pura, a abonar al actor la suma de 784,44 euros, más los intereses legales correspondientes, sin expresa condena en costas.

Que debo estimar parcialmente la demanda reconvencional deducida de contrario, condenando a Jose Daniel a abonar a Pura y a Ángel Jesús la suma de 806,20 euros, más los intereses legales correspondientes, sin expresa condena en costas."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO. Contra la indicada resolución las tres partes en litigio prepararon primero e interpusieron seguidamente sendos recursos de apelación; conferido legal traslado, cada parte se opuso al formulado de contrario y a continuación fueron emplazadas ante la Superioridad.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebrar vista, el día 4 de mayo de 2.011 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia se han observado todas las prevenciones legales a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSO FORMULADO POR DON Jose Daniel .

  1. Primer motivo.

    El actor originario atribuye a la sentencia recurrida error en la valoración de la prueba por considerar acreditado un pago de 6.000 # por la sra. Pura el día 3/V/07 sobre la base del documento 2 al folio 57 de las actuaciones.

    Al ser el pago un hecho extintivo de la obligación reclamada en la demanda originaria, arts. 1.156 y ss. del Código Civil, incumbía a la sra. Pura acreditar su realidad conforme al art. 217.2º LECivil .

    Admitido en el hecho 3º de la demanda originaria y al ser interrogado el sr. Jose Daniel en el juicio, que el sr. Ángel Jesús (esposo de la sra. Pura ) hizo una extracción de 6.000# el día 3/5/07, en la fase a que se refiere el art. 458.1º LECivil no puede negar el recurrente este hecho pues el recurso de apelación en el Ordenamiento procesal civil español tiene un carácter estrictamente revisor (art. 456.1º y 465.5º LECivil ) lo que impide, según reiterada jurisprudencia contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.010 suscitar cuestiones diferentes "nuevas" de las que fueron objeto de la primera instancia ( SsTS de 18/V/06, 30/I/07 y 30/X/08 ).

    Ahora bien, de esa extracción dineraria por parte del sr. Ángel Jesús no cabe deducir, con el enlace preciso y directo requerido por el art. 386.1º LECivil, que esa cantidad fue destinada a extinguir la obligación hoy reclamada tal como concluye la sentencia de primer grado. Las razones que avalan esta decisión son las siguientes:

    1. La Sentencia recurrida se funda, para inferir el pago, en la fecha en que se produjo la extracción dineraria. Sin embargo, de este hecho no cabe deducir de manera indubitada que el destinatario de esa suma fuera el sr. Jose Daniel pues nada impide que éste, tras haber recibido de los sres. Ángel Jesús -Pura 12.000# y recibir un nuevo encargo, decidiera dar inicio a los trabajos en el baño sin exigir una entrega anticipada.

    2. El señor Jose Daniel negó, en el hecho 3º de su escrito inicial, valor liberatorio al citado documento número 2 y tampoco lo admitió al ser interrogado en el juicio.

    3. Si el resto de entregas dinerarias efectuadas por el sr. Ángel Jesús al sr. Jose Daniel están debidamente documentadas (folios 56 vuelto, 58 y 59), no se entiende el motivo por el cual el dueño de la obra -que en su interrogatorio se muestra como una persona conocedora de sus derechos (denunció a la Hacienda Pública e investigó en la Generalitat)- se aviniera a pagar una suma de tanta importancia sin exigir la simultánea entrega de un recibo.

    4. Es el propio sr. Ángel Jesús el que pone en tela de juicio la eficacia probatoria de los documentos aportados por su esposa cuando afirma al ser interrogado -en línea con lo manifestado al perito sr. Imanol (folio 72)-, que la suma abonada al sr. Jose Daniel era de 18.465#, inferior a la suma que ahora se aduce.

    Por todo lo que antecede, a juicio de la Sala, la sra. Pura no cumplimentó la carga de acreditar de manera cumplida el pago de los 6.000# que alegó en su escrito defensivo con la consecuencia prevista en el art. 217.1º LECivil lo que comporta la estimación del primer motivo del recurso formulado por don Jose Daniel .

  2. Segundo motivo. El demandado reconvencional reprocha a la sentencia recurrida error en la valoración de la prueba al estimar las siguientes partidas de la reclamación de los sres. Ángel Jesús - Pura :

    1. Desmontar el aplacado para revocar los paramentos y enrasar con el alicatado situado detrás de los módulos superiores de la cocina, con un coste presupuestado por el perito Don. Imanol de 550# + IVA, no discutido.

      La Sala comparte las conclusiones a las que llega el magistrado de instancia en este punto pues la valoración de la prueba es acorde a las pautas establecidas en el art. 348 LECivil. La fotografía inferior al folio 75 de las actuaciones muestra un acabado inaceptable, atendido el alcance de la obra contratada interpretado conforme al art. 1.258 CCivil : en un mismo paramento no se mantiene la planeidad por la conjunción de dos materiales distintos (mármol/cerámica).

    2. Desmontar campana extractora y volver a montar según modelo presupuestado, con un coste, tampoco discutido, de 115# + IVA.

      Tras la lectura de las actuaciones y visionado de la grabación del juicio, la Sala hace suyas las conclusiones de la sentencia recurrida, que en este punto también merece ser confirmada.

      La fotografía inferior al folio 74 de las actuaciones muestra una campana extractora: - de la marca "cata C", que no coincide con la presupuestada (CNL 2002, folio 55) y - lo que es más...

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