STS 1234/2003, 31 de Diciembre de 2003

PonenteD. Francisco Marín Castán
ECLIES:TS:2003:8569
Número de Recurso388/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1234/2003
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETEDª. MARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de dos mil tres.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Rocio Sampere Meneses, en nombre y representación de la entidad NATIONALE NEDERLANDEN, COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A., contra la sentencia dictada con fecha 15 de diciembre de 1997 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares en el recurso de apelación nº 1079/96 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 339/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manacor, sobre vigencia y efectividad de un seguro de plan de jubilación. Ha sido parte recurrida Dª Mariana , representada por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de septiembre de 1996 se presentó demanda interpuesta por Dª Mariana contra la entidad NATIONALE-NEDERLANDEN COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A. solicitando se dictara sentencia por la que: "A).- Se declare que el Plan Abierto de Jubilación con participación en los beneficios, Póliza nº 148316, suscrito entre "Nationale-Nederlanden Compañía de Seguros de Vida, S.A." y Dña. Mariana , con efectos al día 1 de Mayo de 1.991, acompañado con el escrito de demanda, es perfecto, válido y se encuentra vigente en los términos pactados a la fecha de su formalización.-

B).- Se declare a favor de Dña. Mariana el derecho a ser eximida del pago de las primas pactadas en el Contrato de Seguro de referencia al ser declarada en situación de Invalidez Permanente en el grado de Incapacidad Permanente Total, con efectos a partir del día 31 de Mayo de 1.994.-

C).- Se declare a favor de Dña. Mariana el derecho a percibir la cantidad de 200.000 ptas. anuales el día 15 de Diciembre de cada año hasta el día 15 de diciembre del año 2.011, con efectos a partir del día 31 de mayo de 1.994.-

D).- Se condene a la entidad demandada a restituir a mi representada las cantidades que ésta haya satisfecha como prima básica desde el día 31 de Mayo de 1.994 y hasta la completa ejecución de la Sentencia, cantidad a determinar en trámite de ejecución de Sentencia, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de interposición de la presente demanda.-

  1. .- Se Condene a la entidad demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.-

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.-"

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manacor, dando lugar a los autos nº 339/95 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando su desestimación con imposición de costas a la actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Sra. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 1996 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA formulada por el Procurador Sr. D. Bartolomé Quetglás Mesquieda en nombre y representación de DÑA. Mariana contra NATIONALE NEDERLANDEN COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A. y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dicha demandada de los pedimentos en su contra formulados, con imposición a la parte actora de las costas causadas en esta instancia por imperativo legal."

CUARTO

Interpuesto por la actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 1079/96 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 1997 con el siguiente fallo: "1) ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador Dña. Mª Concepción Guasp Ferrer, en nombre y representación de Dª Mariana , contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 1996, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manacor, en los autos juicio menor cuantía de los que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS en todos sus extremos, y en su lugar

2) ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Bartolomé Quetglas Mesquida en el nombre y representación citados contra NATIONALE NEDERLANDEN COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, S.A., DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS:

  1. Que el Plan abierto de Jubilación con participación en los beneficios, Póliza nº 148316, suscrito entre la demandada y la demandante, con efectos al día 1 de mayo de 1991, acompañado con el escrito de demanda, es perfecto, válido y se encuentra vigente en los términos pactados a la fecha de su formalización.

  2. Que la Asegurada tiene derecho a ser eximida del pago de las primas pactadas en el contrato de seguro de referencia al ser declarada en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total, con efectos a partir del 31 de mayo de 1994.

  3. Que la demandante tiene derecho a percibir la cantidad de 200.000 pesetas anuales el 15 de diciembre de cada año hasta el día 15 de diciembre del año 2011, con efectos a partir del día 31 de mayo de 1994.

Y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la entidad demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y a restituir a la asegurada las cantidades que haya satisfecho como prima básica desde el 31 de mayo de 1994 y hasta la completa ejecución de la sentencia, a determinar en ejecución de la misma, con más los intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda; todo ello con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada."

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la demandada contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Rocío Sampere Meneses, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cinco motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, salvo el primero que se amparaba en su ordinal 3º: el motivo primero por infracción del art. 359 de dicha ley procesal; el segundo por infracción del art. 1 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con el art. 1281 CC; el tercero por infracción del art. 1258 CC en relación con los arts. 3, 5 y 8 de la Ley de Contrato de Seguro; el cuarto por infracción del art. 1218 en relación con el 1216 CC; y el quinto por infracción del art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con el art. 7.1 CC.

SEXTO

Personada la actora como recurrida por medio del Procurador D. Pablo Oterino Menéndez, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 25 de septiembre de 1998, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimara el recurso con imposición de costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 8 de octubre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 16 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesta la demanda en reclamación de las prestaciones para el caso de invalidez derivadas de un plan abierto de jubilación con participación en los beneficios, contratado por la actora con la aseguradora demandada, la sentencia de primera instancia la desestimó con base en los artículos 10 y 11 de la Ley de Contrato de Seguro, por entender que la demandante había incurrido en dolo al ocultar en el cuestionario de la declaración de salud adjunta a la solicitud de seguro los episodios graves de reumatismo que habían llevado a la espondilitis anquilosante determinante de su invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total.

La sentencia de apelación, en cambio, acogió el recurso de la actora y estimó totalmente la demanda razonando, en primer lugar, que con arreglo al criterio de la sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 1997 no podía apreciarse dolo ni culpa grave en aquélla porque se había limitado a firmar el cuestionario rellenado por el agente de la aseguradora, quien conocía por razones de vecindad a la asegurada, y, en segundo lugar, que la aseguradora demandada no se había preocupado de "practicar la pericial médica pertinente a fin de probar que la enfermedad diagnosticada con posterioridad a la suscripción del seguro y causante de la invalidez total deriva necesariamente de las anteriores dolencia de la asegurada", pese a recaer sobre ella la carga de dicha prueba según la jurisprudencia de esta Sala.

Contra la sentencia de apelación ha recurrido en casación la aseguradora demandada mediante cinco motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881, el primero en su ordinal 3º y los demás en su ordinal 4º.

SEGUNDO

El motivo primero, fundado en infracción del art. 359 de dicha ley procesal para denunciar incongruencia de la sentencia impugnada por haberse pronunciado solamente sobre la primera causa de oposición planteada por la aseguradora hoy recurrente, es decir el dolo o culpa grave de la asegurada, pero no sobre la segunda, consistente en la falta de cobertura del siniestro por aparecer excluida del contrato la invalidez debida a defecto físico o mental preexistente a la fecha de eficacia de la póliza, ha de ser desestimado no sólo por darse una perfecta correlación entre el fallo de la sentencia impugnada y las pretensiones de la demanda, lo que ya de por sí implica el rechazo de todas las causas de oposición sobre el fondo del asunto aducidas en la contestación, sino además porque la motivación de la sentencia recurrida, tras considerar improcedente la apreciación de dolo en la asegurada por la sentencia de primera instancia, abordó explícitamente la cuestión de la posible relación entre las dolencias de la asegurada anteriores al contrato y la enfermedad causante de su invalidez, diagnosticada con posterioridad, todo ello tras haber declarado probado que "las condiciones especiales de la póliza, entre las que figuran las exclusiones, no aparecen suscritas por la tomadora si bien en las particulares se hace constar que las conoce y acepta", de suerte que, en definitiva, para justificar la desestimación de este motivo ni siquiera es preciso aplicar la conocida doctrina del Tribunal Constitucional que distingue entre peticiones y meras alegaciones a efectos de limitar solamente a las primeras la exigencia de respuesta pormenorizada, o que admite la respuesta implícita a las pretensiones de las partes cuando tal respuesta se deduzca de los razonamientos de la sentencia en su conjunto (SSTC 56/96, 16/98, 1/99, 94/99 y 132/99).

TERCERO

Antes de entrar en el examen de los restantes motivos del recurso, formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, conviene transcribir la declaración de los hechos probados de la sentencia impugnada, que reza literalmente así: "1º.- La demandante, doña Mariana , persona con un nivel de instrucción bajo, suscribió el día 13 de mayo de 1991 con la entidad demandada Nationale-Nederlanden Compañía de Seguros de Vida, a propuesta de su agente don Clemente , un seguro de Plan Abierto de Jubilación con Participación en los Beneficios, con efectos a partir del día 1º de mayo de 1991 y con fecha de vencimiento por jubilación el día 1º de mayo de 2.012, figurando como prestaciones aseguradas básicas: a) la cantidad de 9.936 pesetas mensuales si el asegurado se incapacita antes del día 1º de abril del año 2.012; y b) la cantidad de 200.000 pesetas anuales si el asegurado se invalida antes del 15 de diciembre del año 2.011; 2º.- Al formalizar la solicitud de seguro en fecha 29 de abril de 1991 el agente de la aseguradora Sr. Clemente , conocido suyo por ser vecinos del mismo pueblo, le explicó de palabra los datos del cuestionario impreso facilitado por la aseguradora sobre las enfermedades padecidas durante la vida, rellenándolo el propio agente en sentido negativo a todas las preguntas y siendo firmado por la solicitante; 3º.- En fecha 20 de junio de 1992 comenzó la asegurada una situación de incapacidad laboral transitoria por enfermedad común, y por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 16 de diciembre de 1993 fue declarada en situación de invalidez permanente total determinada por un cuadro residual de espondilititis anquilosante; 4º.- Iniciadas por la asegurada las pertinentes gestiones para que la aseguradora se hiciera cargo de las prestaciones aseguradas, ésta le remitió una carta de fecha 9 de agosto de 1994 por la que le comunicaba "rechazar las consecuencias, ya que según se desprende del informe citado, su incapacidad absoluta ha sido motivada por una espondilitis anquilosante anterior a la fecha de contratación del seguro. A este respecto, le remitimos el artículo 3, apartado 1), de las Condiciones Especiales I-1 de la póliza en el que se lee textualmente: La compañía no garantiza la exención del pago de primas cuando la incapacidad del asegurado, en todo o en parte, sea consecuencia directa o indirecta de: 1. Defecto físico o mental preexistente en la fecha de eficacia de la póliza... observamos que en la declaración de salud que cumplimentó en el momento de suscribir la póliza, no se hacía referencia a la enfermedad mencionada (Espondilitis Anquilosante), que de haber sido conocida por nuestro Servicio de Selección de Riesgos, hubiera motivado la exclusión de las garantías de Invalidez y Exención del pago de primas por dicha enfermedad; 5º.- La enfermedad que padece la asegurada fue diagnosticada aproximadamente a mediados del año 1992, pero la sintomatología dolores lumbares y artritis- se inició unos 15 años antes si bien sin constancia de que recibiera tratamiento médico al efecto, acudiendo por primera vez a la unidad de reumatología del Hospital de Son Dureta en el mes de diciembre de 1992 para recibir tratamiento; 6º.- Las condiciones especiales de la póliza, entre las que figuran las exclusiones, no aparecen suscritas por la tomadora si bien en las particulares se hace constar que las conoce y acepta; 7º.- No queda acreditado que la asegurada Sra. Mariana procediera a rescatar la póliza de seguro de vida con posterioridad al siniestro; y 8º.- No se ha practicado prueba alguna para acreditar que la enfermedad que padece la asegurada traiga causa directa de los síntomas descritos."

CUARTO

El motivo segundo del recurso, fundado en infracción del artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con el 1281 del Código Civil, reprocha a la sentencia impugnada un exceso respecto de la cobertura del seguro contratado al haber desatendido las exclusiones de la invalidez o la incapacidad del asegurado cuando éstas, en todo o en parte, fueran consecuencia directa o indirecta de "defecto físico o mental preexistente a la fecha de eficacia de la póliza", aduciendo la recurrente, después de citar varias sentencias de esta Sala sobre la aleatoriedad como carácter esencial del contrato de seguro y sobre la admisibilidad de tales exclusiones, que el hecho excluido ya había acaecido prácticamente al contratarse el seguro litigioso, aun cuando no hubiera sido oficialmente reconocido por la Administración.

Pues bien, semejante planteamiento es notoriamente insuficiente para justificar la casación de la sentencia impugnada, porque lo que ésta declara es que no se había probado por la aseguradora hoy recurrente que la enfermedad diagnosticada con posterioridad a la suscripción del seguro y causante de la invalidez total de la asegurada derivara necesariamente de las anteriores dolencias de esta última, de suerte que el motivo, al dar por sentado que el hecho excluido había acaecido ya "prácticamente" al contratarse el seguro litigioso, incurre en el vicio casacional de la petición del principio o hacer supuesto de la cuestión, pues igualmente declara la sentencia recurrida la falta de constancia de tratamiento médico de la asegurada antes de contratar el seguro y, como hecho probado, el diagnóstico de la enfermedad determinante de la incapacidad y de la invalidez un año después de contratar el seguro. Se da, por tanto, un defecto probatorio de la aseguradora demandada muy similar al apreciado por la reciente sentencia de esta Sala de 3 de octubre último (recurso nº 4306/97).

De otro lado, lo que revela el alegato del motivo es un desconocimiento de la esencial aleatoriedad del seguro no por la sentencia impugnada sino por la propia recurrente, porque si las exclusiones del artículo 3 de las Condiciones Especiales I-1 y I-4 de la póliza se interpretan en el marco del propio seguro pactado, un plan de jubilación, nunca podría aceptarse una interpretación de las referidas exclusiones que condujera a entender aseguradas en verdad únicamente la incapacidad y la invalidez causadas por accidente, ya que difícilmente la enfermedad invalidante de una persona mayor de cuarenta años puede haber sido totalmente asintomática con anterioridad. Y que la invalidez asegurada no era sólo la derivada de un accidente resulta con toda claridad tanto del propio contrato en su conjunto, que en ningún momento contiene tal limitación, como, más en concreto, del artículo 4 de esas mismas Condiciones Especiales por cuanto, al tratar de la declaración y prueba de la invalidez, impone al tomador o al asegurado la obligación de comunicar a la Compañía "cualquier enfermedad, accidente u otro acontecimiento que pueda producir la Invalidez del Asegurado".

En definitiva, la asimilación de "defecto físico o mental" a cualquier dolor, dolencia o síntoma no caracterizado como enfermedad invalidante equivaldría a desequilibrar por completo los planes de jubilación a favor de las aseguradoras, que paradójicamente "jugarían sobre seguro", y no aleatoriamente, al concertarlos con personas de edad superior a aquélla en que comienzan los procesos degenerativos normales del cuerpo humano, personas que lógicamente son las más proclives a contratar esos planes, ofreciéndoles las aseguradoras, al momento de contratar, unas atractivas prestaciones por invalidez para luego, si ésta se produce, escudarse en que el proceso degenerativo previo a la manifestación o diagnóstico de la enfermedad invalidante había comenzado antes de contratarse el seguro. Se trata de una interpretación inaceptable por cuanto supone admitir la normalidad de seguros carentes de los elementos propios y esenciales de este contrato, que quedarían desvirtuados en favor de una pura y simple captación de fondos por las aseguradoras.

QUINTO

La desestimación del motivo segundo determina necesariamente la del motivo tercero del recurso, fundado en infracción del art. 1258 del Código Civil en relación con los artículos 3, 5 y 8 de la Ley de Contrato de Seguro, porque si no hay prueba de que la enfermedad invalidante de la asegurada, diagnosticada un año después de contratarse el seguro, fuera consecuencia de sus dolencias anteriores, el conocimiento o no por la asegurada de las cláusulas que contenían las referidas exclusiones carece en realidad de relevancia.

En cualquier caso, además, una exclusión idéntica a la de las Condiciones Especiales I-1 y I-4 de la póliza litigiosa fue calificada de cláusula limitativa por la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 1997 (recurso nº 2488/93), necesitando por tanto una específica aceptación por escrito del asegurado y, si aparece incluida en un documento complementario de la póliza, la suscripción de tal documento por el asegurado como dispone el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, precepto que la recurrente cita como infringido sin caer en la cuenta de que es su propia tesis, consistente en considerar bastante la simple entrega al asegurado del documento que contenga las condiciones especiales destacando en negrita las cláusulas limitativas, la que contradice la muy terminante e inequívoca literalidad de dicho precepto, aplicable en todo su rigor según la sentencia citada y otras muchas de esta Sala como la de 26 de febrero de 1997 (recurso nº 1036/93) y la muy reciente de 27 de noviembre último (recurso nº 188/98).

SEXTO

El motivo cuarto, fundado en infracción del art. 1218 en relación con el 1216, ambos del CC, parece alegar que la resolución de la Comisión de Evaluación de Incapacidades de la Dirección Provincial correspondiente del INSS, declarando como causa de la incapacidad de la asegurada una espondilitis anquilosante, acreditaría por sí sola la relación entre tal incapacidad y los padecimientos de la asegurada anteriores a la contratación del plan de jubilación. Pero basta con leer dicho documento para comprobar que su contenido se limita a señalar la espondilitis anquilosante de la asegurada como razón que justifica su declaración en situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente, que es lo que a su vez declara probado la sentencia recurrida, por lo que difícilmente puede ésta haber infringido los preceptos que se citan al razonar sobre la pasividad de la aseguradora a la hora de probar la relación entre tal enfermedad invalidante y los padecimientos de la asegurada anteriores a la suscripción de la póliza, que por cierto se tergiversan en el motivo al añadir el adjetivo "reumatoide" a la artritis que, junto con los dolores lumbares, se declara probada por la sentencia recurrida en el punto 5º de su declaración de hechos probados, por todo lo cual, en suma, también este motivo ha de ser desestimado.

SÉPTIMO

Finalmente el motivo quinto y último del recurso, fundado en infracción del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con el artículo 7.1 del Código Civil, impugna la sentencia recurrida por no haber apreciado dolo ni culpa grave de la asegurada al silenciar sus padecimientos en el cuestionario de la declaración de salud adjunta a la solicitud del seguro, siendo indiferente, según el alegato del motivo, que dicho cuestionario fuese rellenado materialmente por el agente de la aseguradora.

La respuesta casacional a este motivo pasa por reconocer que en algunas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala ciertamente ha considerado irrelevante que el cuestionario no fuese cumplimentado materialmente por el propio asegurado (p.ej. SSTS 24-6-99 y 15-10-03 en recursos nº 1951/93 y 4275/97 respectivamente). Pero no es menos cierto que en otras, atendiendo a las relaciones de conocimiento o proximidad entre agente y asegurado y al grado de instrucción de éste, sí se ha valorado dicha circunstancia para descartar el dolo o la culpa grave del asegurado. Así, en la sentencia de 6 de abril de 2001 (recurso nº 878/96), tras dejar constancia de la doctrina que favorecía a la asegurada, se razonaba del siguiente modo: "Sin embargo, sobre un supuesto de hecho muy similar al resuelto por la sentencia ahora impugnada, esta Sala ha declarado que "el deber impuesto al tomador del seguro de contestar verazmente al cuestionario que se le someta, declarando todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo (artículo 10 de la Ley 50/1980), exige, a su vez, que por el asegurador se haya presentado a aquél el correspondiente cuestionario; declarado por la sentencia recurrida que la agente de la aseguradora recurrente fue quien rellenó el cuestionario que el tomador del seguro se limitó a firmar, ello equivale a una falta de presentación del cuestionario cuyas consecuencias no pueden hacerse recaer sobre el asegurado" (sentencia de 31 de mayo de 1997 en recurso 1951/93).

Pues bien, dadas las circunstancias del concreto caso examinado, su similitud con el supuesto de hecho de la última sentencia citada y la declaración como hecho probado de que el asegurado se limitó a firmar un boletín de adhesión cuyos apartados específicos se cumplimentaron por la entidad tomadora, debe aplicarse el mismo criterio de la sentencia de 31 de mayo de 1997 y, en consecuencia, entender que las circunstancias en que se cumplimentó el boletín de adhesión equivalen a la falta de una verdadera y mínimamente seria presentación del cuestionario a que se refiere el párrafo primero del art. 10 LCS, lo que determina la imposibilidad de que el asegurado incurriera en dolo o mala fe y, por tanto, la desestimación del motivo por resultar injustificada la liberación que al amparo del párrafo último de dicho artículo pretende la recurrente."

Examinado el motivo de que se trata a la luz de la antedicha doctrina de esta Sala y en función de todas las circunstancias del concreto caso enjuiciado, resulta que la sentencia impugnada, lejos de infringir las normas citadas por la recurrente, se ajustó a la jurisprudencia que las interpreta y aplica, porque no sólo fue el agente de la aseguradora quien materialmente cumplimentó el cuestionario, limitándose la asegurada a firmarlo, sino que además, como se declara probado, dicho agente conocía a la asegurada por ser ambos vecinos del mismo pueblo, y esta última tenía un nivel de formación bajo y había venido trabajando hasta entonces sin interrupción, según datos que se añaden al final del fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida. De ahí, por una parte, que el "defecto físico" de la asegurada no fuese tan patente como pretende la aseguradora, pues en tal caso su agente no le habría ofrecido contratar el plan de jubilación o, al menos, no habría respondido negativamente a todas las preguntas del cuestionario o, en último extremo, habría aconsejado a su compañía el reconocimiento médico de la asegurada; y por otra que, como muy juiciosamente razona la sentencia impugnada, no le fuera exigible a la asegurada saber que sus dolores lumbares eran manifestación de una enfermedad irreversible, como por demás se desprende de las sentencias de esta sala de 18 de junio y 31 de diciembre de 2002 (recursos nº 56 y 1617/97 respectivamente). No debe dejar de señalarse por último, como atinadamente hace también la sentencia recurrida, la propia vaguedad del cuestionario, pues no sólo es excepcional que una persona mayor de cuarenta años "no haya padecido enfermedad alguna ni tan siquiera un simple dolor de cabeza", según razona el tribunal sentenciador, sino que, además, la colocación en pie de igualdad, dentro de una misma pregunta, del simple "exceso de trabajo" con la meningitis (pregunta 15), de los meros "dolores de cabeza" con la "hipertensión, varices o cualquier otra enfermedad del corazón o de los vasos sanguíneos" (pregunta 15), de la "tos persistente" con la tuberculosis (pregunta 16), de cualquier padecimiento "de los huesos" o un simple lumbago con la poliomelitis (pregunta 18) o, en fin, de las "fiebres, gripe grave o anginas graves" con la malaria (pregunta 19), es en sí misma reveladora de una falta de buen sentido en la preparación de los cuestionarios destinados a planes de jubilación o de la poca importancia que la propia aseguradora concedía a tales cuestionarios rebajándolos a un mero formulismo.

OCTAVO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer a la recurrente las costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de la entidad NATIONALE NEDERLANDEN, COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A., contra la sentencia dictada con fecha 15 de diciembre de 1997 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares en el recurso de apelación nº 1079/96, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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